REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Mayo de 2025.-
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.388.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.304, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida en fecha 14/07/2016, bajo el N° 36, Tomo 45, Folios 141 al 143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LEONIDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.235.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y PEDRO COROMOTO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.959 y 8.315, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 42.555 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)
I
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que fue admitida la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en fecha 01 de Agosto de 2016, incoada por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARDENAS CONTRERAS, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MARIA LEONIDES GOMEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Consecuentemente, en fecha 26 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medidas, en la cual declara lo siguiente:
“…por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que se detallan a continuación:
1. Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 22, ubicado en el segundo piso y que forma parte del edificio N1-A6, situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Segunda Etapa, con una superficie de aproximadamente cuarenta y un metros cuadrados (41 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con fachada interna del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con fachada principal del edificio y apartamento número veintitrés (23); FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio. El apartamento indicado, consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor y una (1) cocina. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2002, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 29, Tomo 2°, 4° Trimestre, Protocolo Primero, folios 209 al 218 del referido año.
2. Inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 24, Edificio 01, Distinguido con el N° 09-05, UD-09, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry , Maracay del Estado Bolivariano de Aragua, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (66,11 mts2), ubicado en el Piso 9, del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con parte de la fachada Este del edificio y pared que da al apartamento N° 09-06; OESTE: Con fachada oeste del Edificio; PISO: Con techo del Apartamento 08-05; TECHO: Con la platabanda del edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) pasillo interior y un (1) baño. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 45, Tomo 1°, Protocolo Primero, del referido año…” (Folio 103)
Posteriormente, en fecha 16/05/2.025, el Juez Suplente de este despacho, abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI¸ se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante sentencia Interlocutoria de la misma fecha declara la perención de la presente acción, tal y como se evidencia de los folios 222 al 224 de la Pieza Principal
Ahora bien, narrado lo anterior, es menester para este jurisidicente hacer las siguientes consideraciones:
Las peticiones cautelares constituyen una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este mismo sentido, siendo que como se indicó previamente, las mismas constituyen una protección preventiva ante la posible lesión de algún derecho de las partes durante el transcurso del proceso, y toda vez que en fecha 16 de Mayo de 2.025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio, declarando PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se señaló ut supra; es por lo que en consecuencia, terminado como se encuentra la presente causa, este Juzgador acuerda LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 26.10.2016, sobre los bienes inmuebles descritos en la presente decisión, y participado al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante oficios N° 563-2016 y 564-2016, de esa misma fecha. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Octubre de 2016, relacionado con el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.388.467, dirigiendo su pretensión contra la Ciudadana MARIA LEONIDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.235.977; recaída sobre los bienes Inmuebles que se describe a continuación:
• Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 22, ubicado en el segundo piso y que forma parte del edificio N1-A6, situado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Segunda Etapa, con una superficie de aproximadamente cuarenta y un metros cuadrados (41 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con fachada interna del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con fachada principal del edificio y apartamento número veintitrés (23); FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio. El apartamento indicado, consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor y una (1) cocina. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2002, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 29, Tomo 2°, 4° Trimestre, Protocolo Primero, folios 209 al 218 del referido año.
• Inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 24, Edificio 01, Distinguido con el N° 09-05, UD-09, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry , Maracay del Estado Bolivariano de Aragua, con un área de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (66,11 mts2), ubicado en el Piso 9, del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con parte de la fachada Este del edificio y pared que da al apartamento N° 09-06; OESTE: Con fachada oeste del Edificio; PISO: Con techo del Apartamento 08-05; TECHO: Con la platabanda del edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) pasillo interior y un (1) baño. La propiedad del referido inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, quedando inserto en los libros llevados por esa oficina bajo el N° 45, Tomo 1°, Protocolo Primero, del referido año…”.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines que estampen la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles antes descritos; de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Levantar la medida preventiva ut supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE. LIBRENSE OFICIOS-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. Nº 42.555
HETA/MJ/sr.-
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