REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2.025
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA COROMOTO SALAZAR MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.513.219.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.381
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.995.060.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 43.363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar consignado en fecha 06/11/2.024 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de turno. Consecuentemente, consignados como fueron los respectivos anexos, se ADMITE la misma mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07/01/2025. (Folio 21 de la Primera Pieza del presente expediente). No habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte accionante para dar impulso a la presente causa fue el 18 de Diciembre de 2024, sin que conste a los autos haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la accionada de autos, así como, la parte haber dejado constancia en el expediente del día en que entregó los emolumentos para que el Alguacil del tribunal de la causa se trasladara a fin de realizar la entrega de los respectivos oficios y notificaciones respectivas, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Por ende, la omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de los artículos antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes o por el incumplimiento de sus deberes como principal interesado tal y como reza el artículo supra mencionado, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes, la cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:
“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal)
Acorde al criterio expuesto, es preciso destacar que la figura jurídica de la perención es de orden público y, por consiguiente, debe ser declarada, incluso de oficio, por el juez en conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la ley adjetiva civil. En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, ya que venció el lapso natural para sustanciarse la misma, y luego del 18 de Diciembre de 2.024, no se evidencia a las actas procesales que el actor haya dado cumplimiento a sus obligaciones tendentes a procurar la continuidad del juicio, y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose fin al conocimiento de recurso de apelación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la Ciudadana DELIA COROMOTO SALAZAR MOJICA, dirigiendo su pretensión en contra del Ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.363
HT/MJ/sr.-
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