TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 12 DE MAYO DE 2025
215º, 166º y 25°
Expediente Nº 49.926-2019
Parte Actora JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.988.359
Parte Demandada WENDIS CAROLINA CALDERA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.133.623
Motivo DIVORCIO
Decisión PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones, por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.988.359 contra la ciudadana WENDIS CAROLINA CALDERA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.133.623, tramitada en el Expediente N° 49.926-2017.
Manifiesta el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana WENDIS CAROLINA CALDERA PADILLA, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14/02/2014, como consta de la copia certificada N° 17, Tomo A, del Año 2014m y señala el demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que, a los pocos días de casados, comenzaron a surgir problemas y el 03/07/2014, luego de tener una fuerte discusión su esposa, ella tomo sus cosas y se marchó del hogar, enterándome posteriormente que se había ido del país y que se encontraba en República Dominicana, por lo que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 185-A, referente al Abandono voluntario.
En fecha 13/08/2019, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del Ministerio Público, librándose la respectiva la compulsa y la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que posterior al auto de admisión, no hay ninguna otra actuación destinada a notificar al Ministerio Público, ni a lograr la citación de la ciudadana WENDIS CAROLINA CALDERA PADILLA.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del Odinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, podemos establecer que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.988.359 contra la ciudadana WENDIS CAROLINA CALDERA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.133.623, tramitada en el Expediente N° 49.926-2019.
Se declara Terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veinticinco (2025), Años 2154° de la Independencia, 166° de la Federación y 25° de la Revolución.
LA JUEZ
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:22 de la mañana
Exp. N° T2-INST-49.926-2019 LA SECRETARIA
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