JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracay, Veintitres (23) de Mayo de 2025.-
215º 166° 26°
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-49819-18.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.707.-
ABOGADA ASISTENTE: INGRID JANETH GERALDO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°179.012
DEMANDADOS: YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.679.888.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha 15 de mayo del 2018 fue presentado libelo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.707, debidamente asistido por la abogada INGRID JANETH GERALDO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°179.012 contra la Ciudadana YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.679.888 para su distribución mediante N° 242 correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento. En fecha 17 de mayo de 2018 se le dio entrada con el 49819-18 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y se admitió en mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018 ordenándose la comparecencia de la demandada , la notificación al Fiscal N° 13 del Ministerio Publico del Estado Aragua y fijando acto conciliatorio a las 10:00 de la mañana pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios continuos siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, en fecha 01 de octubre de 2018 el ciudadano Alguacil Brandon Gil consigna recibo y compulsa sin firma librada con motivo del presente juicio por cuanto no encontró a la parte demandada anteriormente descrita , en fecha 18 de octubre de 2018 mediante auto se ordena librar cartel de citación dirigido a la ciudadana demandada YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES identificada en autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de agosto de 2019 mediante auto se ordena librar nuevo cartel de citación dirigido a la ciudadana demandada YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES identificada en autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de octubre de 2019 la parte acora consigna la debida publicación de los carteles ordenados por este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2019 el ciudadano secretario deja constancia mediante diligencia de la fijación del cartel de citación librado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de enero de 2020 mediante auto se
designa a la ciudadana María Cristina Flores Alpizar titular de la cedula de identidad N° V-5.277.149 como Defensora Judicial de la ciudadana YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES identificada en autos parte demandada y debidamente notificada en los pasillos del Tribunal en fecha 29 de enero de 2020 a las 10:45 am , aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2020, en fecha 19 de mayo de 2025 quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “02 de febrero de 2020”, fecha en la cual la defensora judicial acepto el cargo para el cual fue designada, la parte actora no realizo actuación alguna ni realizo uso de los medios o recursos necesarios para gestionar la continuidad del presente juicio. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “02 de febrero de 2020” hasta la presente fecha, es decir 23 de Mayo de 2025, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoaran el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.707, debidamente asistido por la abogada INGRID JANETH GERALDO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°179.012 contra la Ciudadana YRIS MERCEDES CUERVO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.679.888, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitres (23) Días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-49819-18
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