JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 09 de MAYO de 2025
215°, 166° y 26°
Expediente Nº T2-Inst-48.724-13
Parte Actora MARIA ELVA VILLEGAS DE APOLINDAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.300, de este domicilio
Parte Demandada DEISI BOCANEGRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.408.544
Motivo DAÑOS Y PERJUICIOS
Decisión PERENCION DE INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBROS Y PERJUICIOS, presentada por el Abg. Hugo Rafael Rivera, Inpre 79.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELVA VILLEGAS DE APOLINDAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.300, de este domicilio contra la ciudadana DEISI BOCANEGRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.408.544, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en el EXPEDIENTE N° 48.724-2013.
Señala la parte demandante, que en fecha 18/01/2012, la ciudadana DEISI BOCANEGRA GUEVARA, entro sin autorización a su residencia ubicada en la urbanización la Barraca de Maracay, junto con nueve (9) personas e introdujeron enseres, ocasionando daño al inmueble, gastos de honorarios profesionales y gastos de salud de la demandante.
En fecha 25/01/2013, el Tribunal le dio entrada y en fecha 28/01/2013, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, librándose para ello la respectiva compulsa, despacho y oficio N° 1560-047, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 22/02/2013, la parte interesada consigna los emolumentos, folio 17.
Consta de los folios 19 y 20, diligencia del Alguacil de este despacho, quien informa que envio via Zoom, la comisión librada al comisionado.
En fecha 08/08/2013, el Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 4400-339, de fecha 08/07/2013, contentivo de la Comisión N° 904, con las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se hace necesario traer a los autos el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes …”.
En tal sentido, podemos establecer que la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento.
En el caso de autos se observa que la parte actora no impulsó la citación de la demandada, observándose de las resultas de la comisión, que la misma fue devuelta al transcurrir más de 30 días sin que la parte haya dado el impulso procesal, evidenciándose que ha transcurrido 11 años y 10 meses de inactividad procesal, desde que se recibió la comisión hasta la presente fecha, lo que hace que es procedente la aplicación de la Perención de a Instancia en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la demanda de COBROS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MARIA ELVA VILLEGAS DE APOLINDAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.300, contra la ciudadana DEISI BOCANEGRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.408.544, en el EXPEDIENTE N° 48.724-2013.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal en Maracay, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del Dos Mil VEINTICINCO. Años: 215º, 166º y 26°.
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se público la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
Exp. Nº T2-INST-D- 48.724 – 2013 LA SECRETARIA
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