REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de mayo de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA COROMOTO ÁNGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.855; mediante la cual solicita la nulidad por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2025 (folio 184), por cuanto dicho auto es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito consignado por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, alega que:
“(…) ante usted ocurro a los fines de solicitar: En nombre de mi representada solicito se anule por contrario imperio el auto dictado en fecha 09/04/2025, mediante el cual se concedió prorroga de ciento ochenta (180) días de despacho, para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, por cuanto dicho auto es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, derechos estos que asisten a mi representada como parte actora en el presente juicio. Asimismo, solicito la revocatoria por contrario imperio del referido auto, no solo por ser contrario al objeto y el alcance de las normas constitucionales, sino que hasta la fecha de la solicitud de prórroga habían transcurrido ciento cuarenta (140) días de despacho, sin que la parte promovente haya realizado las diligencias pertinentes para que sea evacuada la prueba solicitada en el extranjero, en el lapso extraordinario de ciento ochenta (180) días de despacho previamente otorgado por este Tribunal, evidenciándose que el promovente actuó de manera negligente, toda vez que el proceso no puede quedar en una pausa indefinida en espera de las resultas de una prueba, que a la fecha la parte no realizo lo tendiente para su evacuación, pues se desconocería los derechos y garantías constitucionales, lo cual comportaría además una dilación indebida del proceso, pues, el impulso y gestión del mismo recae directamente en el promovente.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario ultramarino de evacuación de pruebas en el extranjero previsto en el artículo 393 ejusdem, se computará a partir de la admisión de las pruebas promovidas que requieran para su evacuación del aludido término, esto es, el 17/07/2024 (consta a al folio 46 y vto., pieza 2 del expediente), y basado en lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día siguiente a la admisión de las pruebas, comenzaba a transcurrir el término extraordinario de seis (6) meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esto es 18/04/2024, y desde esta fecha a la fecha de la solicitud de prórroga operaron ciento cuarenta (140) días de despacho a favor de la prueba, quedando aún cuarenta (40) días de despacho para evacuar la prueba, desprendiéndose que el término extraordinario ultramarino, no estaba vencido y aún más a la fecha del auto habían transcurrido ciento cuarenta y cuatro (144) días de despacho. (…)”
Ahora bien, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita se infiere que, la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera que, en la presente causa se evidencia lo siguiente:
• Que en fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal nombra como interprete público a la ciudadana JOANYS YSBELIA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.755, N° de Serial 0312, con Titulo en Ingles, avalada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Que en fecha 25 de julio de 2024, comparece mediante diligencia la ciudadana JOANYS YSBELIA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.755, para darse por notificada sobre su nombramiento y deja constancia de su aceptación y juramentación recaído en su persona.
• Que en fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó hacer entrega de los instrumentos a la mencionada ciudadana, a los fines de que se sirviera realizar la traducción de los documentos del idioma castellano al inglés. Así mismo, se le concedió un lapso de quince (15) día de despachos siguientes al de hoy, para dar cumplimiento con su deber.
Así las cosas, de lo anteriormente narrado se evidencia que dicho retardo no es imputable a la parte promovente debido a que la auxiliar de justicia designada como Interprete Público ciudadana JOANYS YSBELIA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.755, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo en el lapso de tiempo concedido por este Tribunal,
Así mismo, la abogada en ejercicio YENIS DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JAVIER HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251; en fecha solicitó la prorroga del lapso ultramarino antes de su vencimiento, cumpliendo con lo establecido en la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional.
Con todo lo anteriormente señalado, este Tribunal actuando como director del proceso, y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la Revocatoria por contrario Imperio solicitada por la parte actora Abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA COROMOTO ÁNGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.855. Así se decide. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.001