REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de mayo de 2025
214° y 165°

Visto el escrito precedente, presentado por la ciudadana AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-4.838.047, parte demandante, debidamente asistida por la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.064, mediante el cual solicita formalmente la reposición de la presente causa al estado de notificación por cuanto“…no se ha citado al Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no se han librado los oficios para la publicación de edictos a fin del pronunciamiento de terceros interesados.”
En primer lugar, de una lectura pormenorizada de las actas que conforman el proceso se evidencia que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Instituciones Familiares la cual fue ordenada por el Tribunal Primero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto de fecha 09 de agosto del 2024 que riela en el folio 88 del presente expediente.
En segundo lugar, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil impone la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 131 eiusdem, sancionando con la nulidad ipso iure cualquier actuación procesal posterior a la contravención de dicha notificación. No obstante, de la interpretación exegética del precitado artículo 131, se colige la ausencia de un mandato legal expreso que condicione la prosecución de las acciones de mera certeza dirigidas a obtener la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho durante un lapso determinado, a la intervención obligatoria del Ministerio Público.
Ahora bien, para robustecer la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada, este Tribunal estima oportuno referir un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en relación con la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas relativas a la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, en la cual se precisó lo siguiente:
“…de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…

Finalmente, y atendiendo al criterio supra transcrito, este Tribunal en virtud de observar que la norma invocada erróneamente por la demandada no resulta aplicable al presente caso y en aras de salvaguardar los principios de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva y justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en instituciones familiares, por ende, con base en estas consideraciones, se deja SIN EFECTO la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Instituciones Familiares ordenada por el Tribunal Primero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto de fecha 09 de agosto del 2024 que riela en el folio 88 de este expediente. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, si bien el auto primigenio de admisión que omitió librar el Edicto fue dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, los Jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal según los artículos 206 y 211 de la ley adjetiva civil. En este sentido y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, como complemento del auto de abocamiento dictado en fecha 14 de enero del 2025 por este despacho, ordena librar EDICTO haciendo saber la acción propuesta y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente, por ende, líbrese edicto, el cual deberá ser publicado en el Diario “ARAGÜEÑO” de esta Ciudad de Maracay, estado Aragua. CÚMPLASE.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se libró Edicto de ley.
El Secretario.
RCP/AH/Lv.-
EXP. No.16.212