REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de mayo de 2025
215° y 166°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 y de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Carvajal, Inpreabogado N° 109.712.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 16.243
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ÚNICO

Examinadas las actuaciones que obran en autos, este juzgado en sede constitucional procede a hacer las siguientes consideraciones:

Mediante auto motivado de fecha 7 de mayo de 2025, se ordenó al ciudadano Alfredo Sierra Hernández, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 en su carácter de presunto agraviado, que corrigiera su solicitud de amparo constitucional, a fin de que presentara información más detallada sobre las actuaciones que motivaron su petición y aportara las pruebas correspondientes. Dicho requerimiento se hizo necesario porque en su escrito inicial el recurrente denunciaba la presunta violación de sus derechos constitucionales -específicamente el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la vivienda y el derecho a la salud- sin ofrecer una exposición clara y precisa de los hechos ni documentación que sustentara sus afirmaciones.

Consta al folio 128 del libro de préstamos de expedientes llevado por este Despacho, que el ciudadano Alfredo Sierra Hernández compareció personalmente el 12 de mayo de 2025 para revisar el expediente, por lo que tuvo conocimiento oportuno del requerimiento formulado. Sin embargo, pese a este conocimiento y al plazo perentorio concedido, este no cumplió con subsanar los defectos señalados en el auto mencionado.

Al analizar el contenido de la solicitud, este juzgado observa que la exposición de los hechos adolece de claridad y especificidad, presentando una narración confusa y repetitiva. En particular, el quejoso no logra establecer de manera precisa cómo se habrían vulnerado sus derechos constitucionales en el presunto y alegado incidente de desalojo ocurrido el 5 de noviembre de 2024 en el apartamento 09-05 del Edificio II de Residencias 19 de abril. Asimismo, no aportó al expediente ningún elemento probatorio que respalde sus afirmaciones.

Es importante destacar que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponde exclusivamente a las partes involucradas en un proceso constitucional la tarea de determinar y fundamentar adecuadamente las circunstancias de hecho que configuran la presunta violación de derechos, así como la especificación concreta de la pretensión de amparo. Este juzgado no puede suplir las deficiencias de las partes, pues hacerlo implicaría contravenir lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

En consecuencia, habiéndose agotado el plazo perentorio concedido para la corrección de la solicitud sin que el recurrente hubiere cumplido con subsanar los defectos señalados, este juzgado en sede constitucional declara la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tales motivos, y habiéndose agotado el lapso perentorio de 48 horas concedido al presunto agraviado para que cumpliera con la orden judicial de corregir su solicitud de amparo constitucional —sin que ello hubiere ocurrido—, este Juzgado considera conforme a derecho declarar la inadmisibilidad de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 y de este domicilio, quien ostenta el carácter de presunta agraviada. Por cuanto ha transcurrido el plazo concedido para la corrección de la solicitud sin que se hayan subsanado las deficiencias señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.243
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. El Secretario.