REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia del 5 de mayo de 2025, que se encuentra agregada al folio 237, suscrita por el abogado Nelly Callaspo Brito, Inpreabogado N° 74.225, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se aclarara la sentencia pronunciada por este juzgado el 26 de marzo de 2025, este juzgado procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento. A tal efecto, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el Tribunal, entre otros aspectos, aclare puntos dudosos de la sentencia ya dictada. Se entiende por aclarar: “…Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo…” (Diccionario de la Lengua Española, 2024).
Tal actividad procesal de aclarar puntos dudosos de la sentencia, en opinión del autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe a:
“…la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que, después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado…” (Resaltado de este juzgado).
Al respecto, se aprecia que la parte solicitante pide que se “…indique y aclare…” en el particular cuarto de la dispositiva “…si se trata del demandado reconviniente o del demandante reconvenido, ya que no indica quién incumplió en la presente demanda…” (se advierte que el dispositivo transcrito por la diligenciante no se corresponde con el de la sentencia de autos); “…se indique sobre el monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) consignado ante este juzgado (…) sea por el monto del precio de la venta, convenido en el contrato de opción de compra, para obtener el documento de venta definitiva del inmueble…”; y en el particular sexto de la dispositiva “…si se trata del demandado reconvenido o del demandante reconviniente, ya que no lo indica…”.
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar procedente la aclaratoria solicitada, por lo que se procede a proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden.
En ese sentido, este Tribunal en pro de la exhaustividad que va al alimón de la tutela judicial efectiva procede a subsanar las presuntas omisiones materiales señaladas en los términos siguientes:
En el particular primero :
Donde dice: “... PRIMERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.853 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Nellys Callaspo Brito y Alexander Callaspo Brito, inscritos en el Inpreabogado N° 74.225 y 111.139, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS OCHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.276.628 y de este domicilio, en su condición de heredero del De Cujus JOSÉ RAFAEL OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.195.767...”. Debe decir: “...PRIMERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.853 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Nellys Callaspo Brito y Alexander Callaspo Brito, inscritos en el Inpreabogado N° 74.225 y 111.139, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS OCHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.276.628 y de este domicilio, en su condición de heredero del De Cujus JOSÉ RAFAEL OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.195.767. En consecuencia, una vez quede la presente decisión definitivamente firme, se procederá a librar oficio dirigido al Banco Bicentenario hoy día Banco Digital de los Trabajadores, a fin de que remita estado de cuenta actual, de la cuenta de ahorro N° 01750414270062012050, aperturada a nombre de este Tribunal en fecha 25/4/2016, mediante cheque N°67-13698129, consignado por la parte demandante / reconvenida, y una vez se obtenga respuesta se proveera lo conducente...”
En el particular cuarto:
Donde dice:“... CUARTO: Se acuerda el derecho del demandado, ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, a retener, en concepto de daños y perjuicios, el 30% de los Bs. 7.000.000 recibidos como cuota inicial del precio de compra del inmueble. Asimismo, se ordena le ordena reintegrar al demandante el restante 70% de dicha cuota inicial, previa corrección monetaria a ser determinada mediante experticia complementaria al presente fallo...”. Debe decir: “... CUARTO: Se acuerda el derecho del demandado / reconviniente, ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA, a retener, en concepto de daños y perjuicios, el 30% de los Bs. 7.000.000 recibidos como cuota inicial del precio de compra del inmueble. Asimismo, se ordena reintegrar al demandante / reconconvenido, ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, el restante es decir el 70% de dicha cuota inicial, previa corrección monetaria a ser determinada mediante experticia complementaria al presente fallo...”.
En el particular sexto:
Donde dice:“... SEXTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”. Debe decir: “... SEXTO: Se condena a la parte demandante / reconvenida al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
Bajo esta tesitura, queda AMPLIADA y/o ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2025, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA
EXP. N° 15.284.
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