REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2025
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.893, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio JOHN ORLANDO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.647, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.376.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO, ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.366.998, V-9.680.455, respectivamente, de este domicilio; y el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, sin N° de cédula consignado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 16.241
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.893, de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio JOHN ORLANDO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.647, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.376; contra los ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO, ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.366.998, V-9.680.455, respectivamente, de este domicilio; y el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, sin N° de cédula consignado. Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA PARA DECIDIR
PRIMERO: De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y sus anexos, este Tribunal observa que la parte actora ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.893, demanda formalmente a los ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO y BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-17.366.998 y el segundo sin Nro. de cédula consignado, en su carácter de hijos de la de Cujus ciudadana NELCY MARINA MORENO VELAZCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.827; y también a su presunta pareja ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.455. Por esta razón, este Tribunal le resulta pertinente traer a colación lo señalado por el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, que indica lo siguiente:
“(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).(…)”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…”,“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En el caso que nos ocupa, la parte actora está conformada por el ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.893, y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo de los ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO y BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° V-17.366.998 y el segundo sin Nro. de cédula consignado, en su carácter de hijos de la de Cujus ciudadana NELCY MARINA MORENO VELAZCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.827; y también su presunta pareja ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.455.
En tal sentido, este Juzgador puede observar que la parte actora no consignó ninguna documental idónea que demuestre la cualidad pasiva necesaria del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.455, en la presente causa. Así se decide. -
SEGUNDO: Por otro lado, del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, supra identificado, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) demando formalmente a los ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.366.998; BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, (SE DESCONOCE SU CEDULA DE IDENTIDAD); ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.680.455, (QUIEN ES EL PADRE DE BIOLOGICO DE BRAYAN ALEJANDRO MORENO PEÑA Y QUIEN TAMBIEN VIVE EN LA CASA, LA CUAL ES OBJETO DE LA PARTICION); todos con domicilio en la urbanización "Simón Bolívar", calle 5, casa número 45, parcela 6-8, "El Macaro", Turmero, Edo Aragua, para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal es el señalado anteriormente, que se me ADJUDIQUE LA MITAD del inmueble; en caso de su negativa, sea condenada a ello por este tribunal, y que tal procedimiento sea homologado de acuerdo a las siguientes bases…(…)”
• Que “(…) TERCERO: Que a la demandada se le sea condenada al pago de las costas procesales, ocasionadas por su involuntad de no cumplir con lo que legalmente esta establecido, por una cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00$). (…)”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
1. Partición de la Comunidad Conyugal.
2. Pago de las Costas Procesales.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis….
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general, por lo cual resulta pertinente aclarar que la Partición de la Comunidad Conyugal atañe a un procedimiento ordinario, en el cual se busca la división de bienes comunes, resultado de la unión entre dos personas mediante matrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil;
Por otro lado, el actor acumuló en el mismo libelo una pretensión de Pago de las Costas Procesales, siendo este un procedimiento especial ya que, la tasación de los gastos de juicio, le corresponde hacerla el secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05.04.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (subrayado nuestro).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que los procedimientos para la Partición de la Comunidad Conyugal y el Pago de las Costas Procesales tienen procedimientos especiales para su tramitación, por lo que, desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda. Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13.12.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Siendo así las cosas, en vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PALAVICINI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.893, de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio JOHN ORLANDO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.647, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.376; contra los ciudadanos MARBELYS YOHELIA CABELLO, ASDRUBAL ALBERTO PEÑA MOTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.366.998, V-9.680.455, respectivamente, de este domicilio; y el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, sin N° de cédula consignado; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.241
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m.
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
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