REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de mayo de 2025
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.056.548.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.054.061.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 16.156
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 28 de abril del 2025, por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V- 10.056.548, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.592 y de este domicilio, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 07 de abril de 2025, la cual riela en los folios 65, 66 y 67 (y sus vueltos) del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 07 de abril de 2025, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.056.548, contra la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061, solicitando la nulidad del contrato de compra-venta y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta autenticado el 20 de julio de 2015 en la Notaría Pública Cuarta de Maracay y protocolizado el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2015.1124.
SEGUNDO: En fecha 28 de abril del 2025, mediante diligencia consignada por secretaria por el ciudadano Gilmer Rojas Azuaje, ut supra identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Ávila, ut supra identificada, solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, en virtud que por error involuntario en dicha Sentencia, se escribió mal el nombre de la ciudadana demandada colocándose lo siguiente: “…ELISABETH COROMOTO INFANTINO…”, siendo lo correcto ELISBETH COROMOTO INFANTINO, así como también en la fecha dictada de la sentencia en el reverso del folio 67 colocándose lo siguiente “…a los siete (07) días del mes de marzo del 2025…” siendo lo correcto a los siete (07) días del mes de abril del 2025, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al escribir mal el nombre de la ciudadana demandada colocándose lo siguiente: “…ELISABETH COROMOTO INFANTINO…”, siendo lo correcto ELISBETH COROMOTO INFANTINO, así como también en la fecha dictada de la sentencia en el reverso del folio 67 colocándose lo siguiente “…a los siete (07) días del mes de marzo del 2025…” siendo lo correcto a los siete (07) días del mes de abril del 2025, conforme lo indica la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio cincuenta y dos (52), y de la fecha plasmada en el folio 65 siendo la correcta en vista al libro diario llevado por secretaria.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2025, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO.
RCP/AHA/norkys
EXP N° 16.156
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