REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de mayo del 2025

PARTE QUERELLANTE: abogado REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.487, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.474.536.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA
EXPEDIENTE: 16.245
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo del 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 136, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por Interdicto Posesorio, interpuesta por el abogado REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.487, actuando en su propio nombre y representación, quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Por otra parte, el artículo 782 del Código Civil, establece: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”.
Es así que conforme a lo anterior, este Juzgador aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal posesoria son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido la perturbación o el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación o del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad (sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991) …´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra) …” (subrayado de la sala)
De acuerdo con la anterior sentencia de nuestro más alto Tribunal, se tiene que para admitirse la querella interdictal posesoria el interesado sólo debe demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y la posesión legitima del inmueble, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la testifical.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto posesorio, intentado por el abogado REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.487, actuando en su propio nombre y representación; a tal efecto adujo que fue perturbado y despojado de la posesión de un (01) inmueble ubicado en la calle Salomón Morales, casa N° 90, Barrio Piñonal Sur, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua; no obstante, conforme al contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los extremos de la norma comentada para la pretensión interdictal, referida a la acreditación de la tenencia material y la perturbación, no se llenaron conforme a derecho.
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, el recurrente no demostró como se dijo antes, suficientemente con su querella la tenencia material ni la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal posesoria interpuesta por el abogado REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.487, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.474.536; al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva de conformidad con el artículo 700 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
Exp. No 16.245
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
SECRETARIO,