REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
Maracay, 21 de mayo de 2025
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FÈLIX NARCISO CARDOZO HERNÀNDEZ, MARIO AMADO CARDOZO HERNÀNDEZ, SONIA MARGARITA ARTEAGA, LILIANA PEÑA CARDOZO, NAPOLEÒN ARNALDO PEÑA CARDOZO, ARNALDO NAPOLEÒN PEÑA CARDOZO, FLOR ELIZABETH PEÑA CARDOZO, FELIX ENRIQUE CARDOZA SERRANO, EDUARDO JOSÈ CARDOZO HERNÀNDEZ Y ORIANA ALEJANDRA CARDOZO HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 918.175, V- 5.564.143, V- 9.067.990, V- 7.259.161, V- 9.657.544, V- 9.657.545, V- 15.992.179, V- 6.267.628, V- 6.563.679 y V- 25.327.680, respectivamente.
Apoderada Judicial: abogada SONIA ADRIANA CALDEIRA GÓMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILA MARIBEL MUÑOZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.652.159.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.154
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 19 de mayo de 202509, por la Abogada en ejercicio KLYVEIDYX NAYARY CHACÓN BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la aclaratoria o ampliación del auto de fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual este tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, la cual riela en el folio 234 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En ese sentido, este Tribunal observa que, en fecha 20 de diciembre de 2024, las partes intervinientes en la presente causa, presentan escrito de Transacción mediante la cual de mutuo y común acuerdo convinieron en:
“(…) PRIMERA: "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", potenciales Terceros declaran conocer y estar de acuerdo con la Transacción Judicial entre "LOS DEMANDANTES" y "LA DEMANDADA", a los fines de dar por concluidos y finiquitados cada una de las acciones de la demanda que por Resolución de Contrato, Modificada por Nulidad de Contrato incoaron "LOS DEMANDANTES", contenido en el expediente número 16.154 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y acuerdan en su contenido, para no intervenir en la misma como Terceros Interesados y evitar los engorrosos trámites e incidencias procesales que hacen interminables, complejos y onerosos los procesos judiciales que puedan convertirlos en eternos, manifiestan su voluntad de adherirse mediante el presente escrito a la misma, para que este escrito sea anexado como parte integral de la Transacción Judicial y "LOS DEMANDANTES" Y "LA DEMANDADA" así lo aceptan.
SEGUNDA: todas las partes intervinientes de común y mutuo acuerdo reconocen, que en el terreno objeto del litigio "LA DEMANDADA", desarrolló un urbanismo denominado Residencias Doña Lilian y construyó unos inmuebles consistentes en unos Tonw House, de las cuales logró Construir y vender a Los poseedores Legitimos, de la siguiente manera; en la Primera etapa la cantidad de Doce (12) Tonw House ya terminados; Segunda Etapa, Diez (10) Tonw House no terminados en su totalidad; Tercera Etapa; Dos (02) terrenos sin construcción alguna, no logrando culminar dichas bienhechurías y entrega total de los inmuebles por las desavenencias suscitadas entre las partes, por motivos fortuitos que las partes conocen y son objetos de la demanda, razón está por lo cual se le reserva el derecho de propiedad adquirido a "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS" de dichas construcciones exclusivamente y así lo aceptan "LOS DEMANDANTES".
TERCERA: "LOS DEMANDANTES" en virtud del acuerdo de Extinción del contrato de compra venta acordado con "LA DEMANDADA" y sus efectos jurídicos conforme a la Ley, se obligan a culminar todos los tramites de Lotificación del terreno que faltan por realizar en un plazo no mayor de Noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente documento de Transacción, en beneficio de "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS" de dicho terreno y de las bienhechurías enclavadas en el mismo, igualmente quedan facultados y obligados para la protocolización ante el registro público de los documentos de ventas hechas por la "LA DEMANDADA" a los denominados "POSEEDORES LEGÍTIMOS", siempre y cuando estos paguen a los aquí identificados como "LOS DEMANDANTES" el precio aquí también acordado por la porción de terreno correspondiente a cada espacio donde se encuentran enclavadas las bienhechurías construidas en dicho terreno, así como su respectiva alícuota por la Lotificación del terreno..
CUARTA: En virtud de lo acordado en la cláusula anterior y acuerdos extrajudiciales con "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", de los terrenos para no intervenir en el Juicio como Terceros Interesados por ser propietarios de las bienhechurías enclavadas en el Terreno objeto de este litigio, "LOS DEMANDANTES" Y "LA DEMANDADA", de común y mutuo acuerdo, conciertan en reconocerles a todos "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", el derecho de propiedad de las bienhechurías enclavadas en dicho terreno y "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS ", aceptan pagar por la porción de terreno adjudicado a cada uno, el equivalente a Veintiséis Dólares Americanos (26,00 U.S.D) por Metro Cuadrado basados en Avaluó Técnico realizado a dicho Terreno y acordado ese precio, para que "LOS DEMANDANTES". cumplan con su obligación de Protocolizar sus respectivos documentos ante el Registró Inmobiliario Correspondiente en el plazo convenido en la CLÁUSULA TERCERA de este acuerdo y "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", se comprometen a pagar el monto restante anteriormente mencionado del precio de dicho terreno a partir de los primeros Quince (15) días hábiles, luego de cumplido por "LOS DEMANDANTES" los trámites y requisitos necesarios correspondientes al Parcelamiento y manifiesten poseer dichos requisitos para la protocolización definitiva de las ventas ante el registro inmobiliario correspondiente.
QUINTA: Por lo anteriormente acordado en este acto "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", que se mencionan a continuación todos conformes, acuerdan y realizan sus aportes para pagar su alícuota de terreno correspondiente a los "LOS DEMANDANTES" de la siguiente manera:

1) El ciudadano; ANTONIO JOSE PARCO, cedula identidad Nº. V-13.270.840, poseedor de un inmueble ubicado en un terreno de mayor extensión distinguido como Parcela N° 06. Lote B, ubicado en la Prolongación de la av. Aragua, Calle Triunfo, en la Etapa II del urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Lilian, distinguido con el numero T.H-03, con un área aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130m2) y el cual acuerda el pago por los derechos de propiedad del terreno a los "LOS DEMANDANTES". En observancia a lo dispuesto en el Convenio Cambiario número 01 de fecha 21 de Agosto del 2018 publicado en la Gaceta Oficial 6405 del 07/09/2018 emitido por el Banco central de Venezuela en concordancia con la Sentencia número 299 de fecha 18 de Junio del 2018 con carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad del Cincuenta por ciento (50%) del valor total del terreno que equivale a Mil Seiscientos Noventa Dólares Americanos (1.690,00$), de los cuales abonó la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Dólares Americanos (333,00$) como adelanto de los gastos administrativos previos para la materialización de esta Transacción, monto este reconocido a costa de "LOS DEMANDANTES" previo acuerdo con ellos, y en esta oportunidad acuerda pagar la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos (1.357,00$), monto este que reciben "LOS DEMANDANTES" en este acto a su entera y cabal satisfacción y comprometiéndose el ciudadano ANTONIO JOSE PARCO, antes identificado a pagar, el monto restante que es la cantidad de Mil Seiscientos Noventa Dólares Americanos (1.690,00$), como única y exclusiva moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del decreto constituyente derogatoria del Régimen y sus ilícitos, publicado en la gaceta oficial 41.425, del 02 de Agosto de 2018, posteriormente en el plazo acordado en la Cláusula Cuarta de este escrito cuando "LOS DEMANDANTES" obtengan los requisitos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario respectivo y conformes acuerdan.
2) Los ciudadanos: NELSON DE ALMEIDA FREIRE, titular de la cedula de identidad E-81.193.90 representado en este acto por la Abogada KLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-12.854.709, antes identificado y ERIKSSON ANTONIO JOSE DE ALMEIDA PIÑERO titular de la cedula de identidad Nro. V-19.793.067, poseedores de un inmueble ubicado en un terreno de mayor C extensión distinguido como Parcela Nº 06, Lote B, ubicado en la Prolongación de la av. Aragua Calle Triunfo, en la Etapa Il del urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Lilian distinguido con el numero T.H-09, con un área aproximada de Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (194m2) y el cual acuerda el pago de los derechos de propiedad del terreno a los "LOS DEMANDANTES". En observancia a lo dispuesto en el Convenio Cambiario número 01 de fecha 21 de Agosto del 2018 publicado en la Gaceta Oficial 6405 del 07/09/2018 emitido por el Banco central de Venezuela en concordancia con la Sentencia número 299 de fecha 18 de Junio del 2018 con carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al metraje el pago Total correspondiente es por la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Dólares Americanos (5.044,00$), de los cuales abonó la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000,00$) como adelanto de los gastos de administrativos previos para la materialización de esta Transacción, monto este reconocido a costa de "LOS DEMANDANTES" previo acuerdo con ellos, y en esta oportunidad acuerdan pagar la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2.000,00$), que reciben "LOS DEMANDANTES" en este acto a su entera y cabal satisfacción y comprometiéndose los de ciudadanos NELSON DE ALMEIDA FREIRE, Y ERIKSSON ANTONIO JOSE DE ALMEIDA, el antes identificado a pagar, el monto restante que es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cuatro Co Dólares Americanos (2.044,00$), como única y exclusiva moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del decreto constituyente derogatoria del Régimen y sus ilícitos, Se publicado en la gaceta oficial 41.425, del 02 de Agosto de 2018, posteriormente en el plazo acordado en la Cláusula Cuarta de este escrito cuando "LOS DEMANDANTES" obtengan los requisitos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el registro Inmobiliario respectivo y conformes acuerdan.
3) El ciudadano; ALFREDO JOSE MENDOZA HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.522); poseedor de un inmueble ubicado en un terreno de mayor extensión distinguido como Parcela Nº 06, Lote B, ubicado en la Prolongación de la av. Aragua, Calle Triunfo, en la Etapa II del urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Lilian, distinguido con el numero T.H-07, con un área aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130m2) y el cual acuerda el pago de los derechos de propiedad del terreno a los "LOS DEMANDANTES". En observancia a lo dispuesto en el Convenio Cambiario número 01 de fecha 21 de Agosto del 2018 publicado en la Gaceta Oficial 6405 del 07/09/2018 emitido por el Banco central de Venezuela en concordancia con la Sentencia número 299 de fecha 18 de Junio del 2018 con carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Me identidad E- Supremo de Justicia de acuerdo al metraje el pago Total correspondiente es por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos (3.380,00$), de los cuales paga en esta oportunidad la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500.,00$), que reciben "LOS DEMANDANTES" en este acto a su entera y cabal satisfacción y comprometiéndose el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA HERNANDEZ, antes identificado a pagar, el monto restante que es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos (12.880.00$), como única y exclusiva moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del decreto constituyente derogatoria del Régimen y sus ilícitos, publicado en la gaceta oficial 41.425, del 02 de Agosto de 2018, posteriormente en el plazo acordado en la Cláusula Cuarta de este escrito cuando "LOS DEMANDANTES" obtengan los requisitos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario respectivo y conformes acuerdan.
4) La ciudadana ZOVEIDA DE JESUS OVALLES NAVAS Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.196.927, poseedora de una (1) PARCELA DE TIPO TERRENO ubicado en un terreno gastos de mayor extensión distinguido como Parcela Nº 06, Lote B, en la Prolongación de la av. a Aragua, Calle Triunfo, en la Etapa II del urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Lilian, distinguido con el numero P-13, con un área aproximada de Ciento Veintinueve Metros LOS Cuadrados con Cero Seis Decímetros Cuadrados (129,06 m2) y la cual acuerda el pago por los derechos de propiedad del terreno a los "LOS DEMANDANTES", de mutuo y común acuerdo, el Cincuenta por ciento (50%) del valor total del terreno. En observancia a lo dispuesto en el Convenio Cambiario número 01 de fecha 21 de Agosto del 2018 publicado en la Gaceta Oficial 6405 del 07/09/2018 emitido por el Banco central de Venezuela en concordancia con la Sentencia número 299 de fecha 18 de Junio del 2018 con carácter vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al metraje paga en esta oportunidad la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Siete Dólares con Setenta y Ocho Centavos de Dólares Americano (1.677,78$), como única y exclusiva moneda de pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del decreto constituyente derogatoria del Régimen y sus ilícitos, publicado en la gaceta oficial 41.425, del 02 de Agosto de 2018, monto que paga en este acto y reciben "LOS DEMANDANTES" a su entera y cabal satisfacción y comprometiéndose los mismos con la ciudadana ZOVEIDA DE JESUS OVALLES NAVAS, posteriormente en el plazo acordado en la Cláusula Tercera de este escrito cuando obtengan os requisitos necesarios a protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el registro Inmobiliario respectivo y conformes acuerdan.
5) La ciudadana; KLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, Titular de la cedula de identidad N V-12.854.709; poseedora de un inmueble ubicado en un terreno de mayor extensión distinguido como Parcela N° 06. Lote B. ubicado en la Prolongación de la av. Aragua, Calle Triunfo, en la Etapa II del urbanismo denominado Conjunto Residencial Doña Lilian, distinguido con el numero TH-04, con un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130m2) y que por acuerdo previo con "LOS DEMANDANTES" el pago de los derechos de propiedad del terreno ha sido exonerado a la ciudadana KLYVEIDYX NAYARY CHACON BARON, antes identificada a pagar el monto correspondiente al valor del terreno y posteriormente en el plazo acordado en la Cláusula Tercera de este escrito cuando "LOS DEMANDANTES" obtengan los requisitos necesarios le será protocolizado su documento definitivo de compra venta ante el registro Inmobiliario respectivo y conformes acuerdan.
SEXTA; de común acuerdo las partes convienen que los honorarios profesionales de abogados intervinientes, causados en los tramites, diligencias de mediación y redacción para ejecutar este documento transaccional, es por la cantidad total de (8.000,00$) de los cuales se pagan en este acto la cantidad de (1.854,00$) y los mismos son provenientes del aporte hecho por los Poseedores Legítimos antes mencionados por tanto serán reconocidos como pagos abonados y recibidos por "LOS DEMANDANTES", por la alícuota parte de Terreno Correspondiente a cada uno de los Poseedores Legítimos o propietarios intervinientes en esta Transacción y el restante es decir la cantidad de (6.143,00$) serán pagados por "LOS DEMANDANTES", a los abogados firmantes de esta transacción al recibir el próximo pago de cualquier de "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS", que igualmente serán reconocidos como pagos abonados y T recibidos por "LOS DEMANDANTES", por la alícuota parte de Terreno Correspondiente a cada uno de los Poseedores Legítimos o propietarios intervinientes en esta Transacción y asi se acepta y acuerda.
SEPTIMA; "LOS DEMANDANTES" de mutuo común acuerdo delegan y facultan al ciudadano FELIX ENRIQUE CARDOZO SERRANO, antes identificado, para que los represente en todo lo referente al cumplimiento y ejecución de este acuerdo, por lo tanto lo autorizan para recibir los pagos que realicen "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS" correspondiente a su respectivo lotes de terreno, otorgando sus recibos de pago por abonos o finiquitos, de igual forma para pagar los honorarios profesionales de abogados, estipulado en la cláusula anterior emitiendo su respectivo recibo de pago.
OCTAVA: Todas las partes declaran su total conformidad con la presente TRANSACCIÓN, Y por tanto reconocen, aceptan y declaran que esta constituye finiquito total y definitivo entre ellos, de esta y de cualquiera otra relación jurídica que exista derivada del contrato de compra venta del terreno extinguido, o que haya existido o que pudiere sobrevenir por concepto bien sea de naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, profesional o cualquiera otra; en consecuencia cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, como resultado de esta Transacción. En consecuencia, todas las partes declaran que nada se adeudan por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro, y que con las concesiones reciprocas realizadas, el recibo de los bienes y con el debido documento del inmueble (terreno) objeto de este litigio, se dan por terminados y satisfechos cualquier reclamo que tenga o pudiere tener el uno en contra del otro y por los conceptos y pretensiones discriminados en esta transacción, impartiéndose por tanto entre todos un total y absoluto finiquito.
NOVENA: En virtud de esta transacción, y por cuanto su finalidad es dar por terminado el litigio mencionado al inicio, así como cualquier otro paralelo que pudiera existir, precaver o evitar litigios eventuales y futuros sea cual fuere la pretensión que se aspire, bien sea esta, declarativas, constitutivas o de condena, en cualquier materia o naturaleza que deriven del de acuerdo aquí concertado, "LOS POSEEDORES LEGÍTIMOS" y "LOS DEMANDANTES", se comprometen expresamente a no intentar contra "LA DEMANDADA"; y viceversa, ni por si ni en provenientes por intermedio de persona alguna, ninguna de esas acciones, o cualquier otro reclamo, pedimento o demanda, ni por los conceptos discriminados o indicados o mencionados, insinuados o eludidos en la presente transacción, ni por cualquier otro, sobre los cuales los otorgantes recíprocamente se otorgan un cabal y absoluto finiquito, renunciando expresamente en este acto a todas las acciones señaladas u omitidas.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, con la finalidad de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo a los juicios o procesos por lo aquí resuelto mediante la presente TRANSACCION, hemos acordado en que queden total y definitivamente terminados…(…)”
En virtud del escrito de Transacción presentado por las partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones y tiene carácter de Cosa Juzgada, este Tribunal le imparte su homologación, conforme a los términos supra señalados, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, por tratarse de la extinción (revocación) del contrato de Compra-Venta sobre un inmueble constituido por una parcela de tipo terreno, ubicado en la Avenida Joaquín Crespo, asentamiento Campesino La Morita I, Samán de Guere, Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lote B, Parcela N° 06, con un área de seis mil ciento noventa y siete metros cuadrados con cero un decímetro cuadrado (6.197,01 mt2), protocolizado en fecha 06 de octubre de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, asiento registral 1, matriculado con el N° 274.4.2.1.6004 del Libro de Folio Real del año 2017; se ordena el registro de la decisión y de la presente aclaratoria de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil. Por consiguiente, se da por terminado el presente proceso y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Así se decide. -
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2025, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a fines de librar los respectivos oficios.
EL SECRETARIO.


RCP/AHA/Kim
EXP N° 16.154