REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 21 de mayo del 2025.-
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.665. Apoderdo Judicial: LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.781.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA GOMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 93.936.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.240
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.781, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.665; sobre un inmueble constituido por una casa y terreno distinguido con el Nº 73 ubicado en el barrio Libertad, calle 5 de julio sur, Parroquia urbana José Casanova Godoy, municipio Girardot, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, también considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, verifica quien aquí decide, que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:
“La falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el contenido del escrito libelar y los recaudos consignados, se observa que existe sobre el inmueble objeto de la pretensión un gravamen hipotecario, conforme documento registrado ante la Oficina de Registro Publico Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 25 de Diciembre de 1988, bajo el numero 38, folios desde del 118 al 120, protocolo 1º, tomo 16, según se desprende de la certificación genérica Nº de tramite 281.2025.2.330 solicitada por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, de fecha 30 de abril del año 2025 (folio 14).
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos esenciales que debe contener toda demanda, entre ellos, la determinación clara de las partes con cualidad procesal para ser sujetos activos y pasivos del juicio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 573 de fecha 26 de julio de 2007, ha sostenido que:
“(…) La adquisición de un inmueble por usucapión no extingue los derechos reales preexistentes, tales como la hipoteca, los cuales permanecen vigentes aunque el dominio sea transferido por efecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria.” (…)
Asimismo, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (2005), ha indicado que deben ser demandados todos los titulares de derechos reales inscritos sobre el bien, a fin de que el pronunciamiento judicial tenga efectos plenos y oponibles. En el presente caso, se evidencia que no fue demandado el titular del derecho real de hipoteca que figura como acreedor hipotecario del inmueble en cuestión. Tal omisión impide que se configure la cualidad necesaria del demandado en virtud de que dicho tercero posee un interés jurídico directo en la causa.
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido propuesta la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige la norma supra transcrita, siendo evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda, en virtud de que la exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde el derecho real de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable. Así se decide.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, y la presente demanda ha sido dirigida únicamente contra la persona que figura como propietaria registral del inmueble, sin incluir a quien ostenta derechos reales sobre el mismo, lo cual revela una falta de cualidad pasiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, carece de condición para la interposición de la demanda, por la naturaleza de la misma, y resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo indicado en los artículos 340, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.781, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.665, sobre el inmueble supra señalado, por cuanto la parte accionante no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/norkys.-
EXP. Nº 16.240.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
El secretario
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