REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

Maracay, 22 de mayo de 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.546.775. APODERADO JUDICIAL: BLANCA COROMOTO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434.

PARTE DEMANDADA: ALBA LASTEINA TORREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.873.994.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO
EXPEDIENTE: 14.090
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

El 26 de marzo de 2025, este Tribunal decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el 66,66% de unas bienhechurías ubicadas en la calle Libertad, casa s/n, de Camaguán, estado Guárico. Se notificó al Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda mediante oficio N° 069-25, designándose como correo especial a Isbelia Flores (cédula V-10.618.884), quien aceptó el cargo y juró cumplir sus funciones. El 28 de marzo, la correo especial retiró el oficio, y el 23 de abril se consignó el acuse de recibo con sello y firma del registro, confirmando la ejecución de la medida.

El 21 de mayo de 2025, la parte demandante compareció y, mediante diligencia presentada en el expediente principal, se opuso al decreto intimatorio del 24 de febrero de 2025.

Cumplido el análisis del expediente y hallándose en la fase procesal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la medida cautelar, este juzgado procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

En el ámbito de los juicios monitorios, el ordenamiento jurídico venezolano establece un sistema eficaz para la protección de los derechos crediticios, combinando disposiciones legales precisas con criterios jurisprudenciales consolidados. El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil constituye el eje central de este mecanismo, al disponer que cuando la demanda se fundamenta en títulos ejecutivos -como letras de cambio, pagarés o instrumentos públicos- el juez deberá decretar de inmediato medidas cautelares específicas, entre las que destacan el "embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados". La norma es clara al señalar que "la ejecución de las medidas decretadas será urgente", privilegiando así la tutela efectiva del acreedor y eliminando la exigencia de fianza en estos casos, salvo situaciones excepcionales.

Este régimen de protección se complementa con lo establecido en el Artículo 602 del mismo cuerpo normativo, que introduce importantes garantías para el demandado. Dicha disposición otorga un plazo de tres días -contados desde la ejecución de la medida o desde su citación- para que el afectado pueda oponerse a la medida cautelar. Sin embargo, el texto legal es enfático al precisar que, "haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días" destinada a la promoción y evacuación de pruebas, equilibrando así la necesidad de protección inmediata del crédito con el derecho fundamental a la defensa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado consistentemente estos principios. En su sentencia N° 0123 del 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil estableció que la acreditación de los presupuestos del fumus boni iuris y periculum in mora, unida a la existencia de un título ejecutivo, obliga al juez a decretar las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, en la sentencia N° 0456 del 10 de noviembre de 2022, la Sala Político-Administrativa reforzó este criterio al señalar que la inactividad del demandado -ya sea por no oponerse a la medida o por no lograr desvirtuar los requisitos del Artículo 585- conduce necesariamente a la confirmación de la medida cautelar, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva.

Ahora bien, tratándose este de un procedimiento monitorio y dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil —relativos al fumus boni iuris y periculum in mora—, además de fundamentarse la demanda en una letra de cambio como exige el artículo 646 ejusdem, quien decide constata que la parte demandada no presentó oposición al decreto de medida, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado y demostrado por el demandante en relación con la procedencia de dicha medida. En consecuencia, al no haberse acreditado elemento alguno que cuestionara los fundamentos que justificaron la medida preventiva, corresponde ratificar la prohibición de enajenar y gravar decretada el 26 de marzo de 2025 sobre las bienhechurías antes descritas, tal como se dispone en la parte resolutiva de este fallo, todo ello en estricta conformidad con los preceptos previamente invocados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el auto de fecha 26 de marzo de 2025 que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 66,66% de las bienhechurías ubicadas en la calle Libertad, casa s/n, de Camaguán, estado Guárico, cuyos linderos y medidas son: al Norte con canal de drenaje (5.10 + 15.20 metros), al Sur con calle Libertad (10.00 + 6.56 + 9.56 metros), al Este con casa de Adela de Torres (14.17 + 3.90 + 17.50 metros) y al Oeste con casa de Luis Loreto y canal de drenaje (24.00 + 12.20 metros), con una superficie total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (544.53 m²), registradas ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011, correspondiente a la demandante según solvencia sucesoral N° 101 del 27 de julio de 2021 emitida por el SENIAT.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AH/Mistral.
EXP. N° 16.222.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO