REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2025
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-86.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.071, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.500.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FÉLIX ANDRÉS ACUÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.700, de este domicilio.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.248
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano abogado SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-86.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.071, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.500; contra el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ACUÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.700, de este domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COBRO DE COSTAS PROCESALES”, intentada por el ciudadano abogado SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, supra identificado, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, visto que la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, como la intentada por la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, en la cual resultó condenado en costas el codemandado y recurrente, ciudadano FELIX ANDRES ACUÑA FLORES, no son apreciables en dinero; al momento de intentar un nuevo procedimiento para el cobro de las costas declaradas, tal como se estableció anteriormente, la prenombrada ciudadana deberá realizar la estimación de las mismas sin más limitaciones que la prudencia, lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, todo ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, está referido estrictamente a las costas generadas en aquellos juicios apreciables en dinero.
…(omissis)…
Solicito del Tribunal decrete la intimación de los mismos y se intime al demandado, antes identificado, para que me pague mis correspondientes honorarios profesionales de Abogados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales antes descritas y para el caso de que el procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por el intimado, adicionalmente demando que se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda calculada por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada "Corrección Monetaria. (…)”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• Estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales.
• Estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones extrajudiciales.
• Cobro de las Costas Procesales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2017-000176, de fecha 10 de Agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente. (…)” (Subrayado nuestro)
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA20-C-2023-000469, de fecha 04 de abril de 2024, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, señaló que para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicialmente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, en donde puntualizó lo siguiente:
“…Visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, esta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34… (…)”
Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en la estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones Judiciales y Extrajudiciales como también el cobro de las Costas Procesales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; debido a que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). Por otro lado, el procedimiento por cobro de honorarios profesiones de actuaciones extrajudiciales se tramita por el juicio breve conforme a lo establecido en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el Cobro de las Costas Procesales, es un procedimiento especial que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, este se solicitará ante el secretario o secretaria del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del secretario o secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada
En este sentido, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado conducen a distintos procedimientos y resultan incompatibles entre si, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales procedimientos mediante un único escrito libelar. Así se declara.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano abogado SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-86.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.071, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESSICA DESIREE RODRIGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.500; contra el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ACUÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.700, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.248
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12: 30 m.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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