*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2025
214° y 166°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cuatro (04) folios interpuso el ciudadano SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.866.077, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.013, como presunto agraviado, este Tribunal considera lo siguiente:
UNICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que el juez ordenará la corrección de la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos de ley, con el objeto de garantizar la claridad y precisión necesarias para el conocimiento de la causa; este Tribunal observa que en el libelo de la demanda el accionante hace referencia a unas diligencias presuntamente suscritas por el presunto agraviado en la presente causa. Tal expresión genera confusión e imprecisión respecto a los hechos y fundamentos de la acción ejercida, ya que no identifica claramente la causa o procedimiento en la cual se alegan las presuntas violaciones de derechos constitucionales. Del mismo modo, en el presente expediente no constan las diligencias a las que hace referencia la parte solicitante en su libelo de demanda, toda vez que no se evidencia en autos ningún documento o actuación que respalde o acredite tales afirmaciones. Esta situación genera una evidente falta de claridad y certeza respecto a los hechos que se alegan como fundamento de la presente acción de amparo, por ende, corresponde a la parte solicitante la carga de aportar o consignar los recaudos pertinentes que permitan a este Tribunal verificar la existencia y alcance de dichas diligencias, a fin de garantizar la correcta tramitación del presente procedimiento y el debido conocimiento de las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas. Es por lo que este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte accionante proceder a la corrección de su solicitud de amparo, a fin de precisar adecuadamente la presente acción, en estricto cumplimiento de los principios de claridad, precisión y certeza que deben regir las actuaciones judiciales.
Del mismo modo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. En este sentido, de la revisión detallada de la solicitud hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma incumple tales requisitos; el escrito de amparo debe cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el previsto en su numeral 6, referido al cumplimiento por el accionante del deber de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. A este particular, quien decide advierte la necesidad de conocer en que expediente fueron suscritas las diligencias, que fueron señaladas por el presunto agraviando en su escrito de solicitud, siendo necesario precisar además, que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se ordene la corrección de la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA al solicitante del amparo ACLARAR la presente solicitud, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/norkys
EXP N° 16.249
|