REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de mayo de 2025.
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.590, en su carácter Endosatario por Procuración de la Sociedad Mercantil “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 39, Tomo 35-A, en fecha 10 de agosto de 2000.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELA LEONOR PIÑANGO ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.074.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 14.281
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
UNICO
Visto la diligencia presentada por la ciudadana ANGELA LEONOR PIÑANGO ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.994; mediante la cual solicita la prescripción en la presente causa; y de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2004, donde se le concede al Decreto de Intimación de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 26) la cualidad de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada (folio 45 y 46); hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, es por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.
En este sentido, la norma anteriormente transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años. Siendo este un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimané ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley; es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“(…) La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”
En este hilo argumentativo, el Código Civil en su artículo 1.952, nos dice que:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Es decir que, la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas, pues, se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, pues si bien, sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, ya que sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, le resulta claro entonces que desde la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2004, donde se le concede al Decreto de Intimación de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 26) la cualidad de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada (folio 45 y 46), el presente procedimiento se encontraba en la etapa procesal de ejecución de la sentencia; sin embargo, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción alegada por la parte demandada ciudadana ANGELA LEONOR PIÑANGO ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.994 , tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Bajo esta tesitura, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará con respecto al levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 27 de octubre de 2003. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUTORIA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2004, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVSARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.590, en su carácter Endosatario por Procuración de la Sociedad Mercantil “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 39, Tomo 35-A, en fecha 10 de agosto de 2000; contra la ciudadana ANGELA LEONOR PIÑANGO ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.074; de conformidad con los en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28°) días del mes de mayo del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. -
Secretario
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 14.281