REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de mayo de 2025
215° y 166°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 y de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Carvajal, Inpreabogado N° 109.712.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 16.243


Vista la solicitud de amparo constitucional que en 4 folios interpuso el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 y de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Carvajal, Inpreabogado N° 109.712; este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera lo siguiente:

Se observa en la solicitud que el quejoso y su abogado asistente no describen ni narran con claridad los hechos, actos u omisiones que motivan su petición de amparo. El presunto agraviado afirma que ha sido arrendatario del apartamento 09-05 en el Edificio II de Residencias 19 de abril durante 30 años y detalla que su madre fallecida, Elvira Hernández, celebró un contrato de arrendamiento con César Hernández Chacón el 22 de noviembre de 1988. Este convenio fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay e inscrito bajo el N° 208, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 2.000,00 mensuales y una duración fija de un año. A pesar del fallecimiento de su madre, el arrendatario sostiene que la relación arrendaticia se ha mantenido hasta la actualidad. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2024, a causa de una temeraria denuncia de la ciudadana Cándida Ramírez, un fiscal del Ministerio Público, acompañado de funcionarios policiales, se presentó en el apartamento y procedió a desalojarlo junto con sus pertenencias.

El quejoso alega la violación de varias garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la vivienda y el derecho a la salud. Sin embargo, no ha presentado en el expediente ningún elemento de prueba que respalde estas afirmaciones. Además, su exposición de los hechos carece de claridad y especificidad, lo que resulta en una narración redundante y confusa. Como consecuencia, este Juzgador se encuentra imposibilitado de formar una opinión fundamentada sobre la admisibilidad de la petición de amparo presentada.

Es necesario señalar que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida el 1° de febrero del año 2000 en el caso de José Amado Mejías, establece de manera vinculante los parámetros para la tramitación de la acción de amparo. Este fallo determinó que, además de los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el solicitante debe incluir en su solicitud las pruebas que desea promover; de lo contrario, se considera que ha precluido su oportunidad. Asimismo, el artículo 19 de la misma ley establece que si el solicitante no cumple con los requisitos requeridos, el Tribunal deberá ordenar la corrección de su solicitud en un plazo de 48 horas.

Dado que la solicitud analizada no cumple con estas exigencias, este Tribunal solicita a la parte actora que presente las pruebas que respalden sus afirmaciones, así como información detallada sobre las actuaciones que considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales. Además, se le pide que aporte cualquier explicación complementaria que pueda ilustrar el criterio de este Juzgador, con el fin de establecer el posible alcance de las responsabilidades que correspondan.

Por lo tanto, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la referida sentencia, que establece que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, este Juzgador, acatando los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.891.358 y de este domicilio, en su carácter de presunto agraviado, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de 48 horas a partir de la presente decisión, sin necesidad de notificación, ya que se encuentra a derecho. Asimismo, se le advierte que, de no cumplir con lo anteriormente indicado, su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.243
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. El Secretario.