3REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 166º
Cagua, 14 de mayo del año 2025

Exp. N° T-INST-C-25-18.203
Parte Actora: HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NEVES Y CARMEN MAGDALENA FERNANDEZ NIEVES ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.732.227 y V-9.430.953
Abogado Asistente: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.345 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509
Parte Demandada: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus AGUSTIN CANELON
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I.-SOBRE LA DEMANDA
Examinado y visto como ha sido el escrito de demanda y sus respectivos anexos, presentada por las ciudadanas HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NEVES Y CARMEN MAGDALENA FERNANDEZ NIEVES ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.732.227 y V-9.430.953 asistidas por la abogada en ejercicioYRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.345 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509 se debe de constatar que esta Directora del Proceso Civil hace necesario realizar los siguientes análisis:
En principio, a los fines de determinar si es admisible o no la presente demanda se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, a tenor de en dicho artículos se encuentran los requisitos elementales que resultan de la elaboración de la demanda, así pues, el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado de quien aquí decide.-
En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos y a quien va dirigida la pretensión del actor, así pues, la determinación del sujeto procesal pasivo resulta fundamental para la constitución idónea de la litis.Como consecuencia de la revisión al libelo de la demanda se observa que la misma se presenta la falencia relativa a la identificación de la parte demandada, así pues, la actora señala como demandado a “…a los herederos legítimos conocidos o desconocidos de los ciudadanos AGUSTIN CANELON, o cualquier tercero interesado de darse el caso…”haciendo así un señalamiento escueto del supuesto de cujus sin siquiera presentar documento alguno en el que evidencia su deceso, elemento fundamental que debió ser consignado en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 aún más, siendo que la actividad jurisdiccional en materia inmobiliaria, concretamente lo relativo a la prescripción adquisitiva ha de ir dirigida a quien se constituye como el titular originario del derecho de propiedad del inmueble en cuestión quien aquí tampoco ha sido plenamente identificado.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me atribuye, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Así pues, la admisión de la demanda solo tiene lugar cuando la pretensión que recoge no es contraria a alguna disposición de la ley, el orden público o las buenas costumbres, sin embargo, se evidencia que la falencia aquí señalada incurre en una contrariedad referida al numera °2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Anudando en ello, resulta relevante resaltar que las falencias relativas a la actividad procesal que resulta de la constitución de la litis resulta especialmente determinante, criterio que resulta fundamental en el orden procesal y que ha sido sostenido de forma asidua, como se evidencia de la reciente jurisprudencia N°0486 de fecha 09 de Abril del año 2025, emanada de Sala Constitucional con ponencia de la doctora TANIA D´AMELIO CARDIET de la cual se sustrae un extracto por fines de claridad:
“…que las partes los que deben suplir alegatos o defensas que le corresponden, específicamente deben indicar con claridad las personas o empresas contra quien va dirigida su acción, siendo un elemento importante para que se admita y se instaure el proceso…
…Omossis…
…la parte al no haber indicado en su libelo de demanda con claridad a quien o quienes demanda, debió el juez primigenio declarar su inadmisibilidad…”(Negrita y subrayado de quien aquí decide)
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles que existen en el escrito de demanda presentado por la parte actora resultan tan significativas que mal pueden las mismas ser abordadas a través del uso analógico de la figura del despacho saneador, anudado a ello, las mismas evidencian una situación que obliga a esta sentenciadora a declarar que la parte demandante no dio cumplimiento cabal a las disposiciones relativas a los requisitos exigidos por la ley para realizar la demanda; con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
II. DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NEVES Y CARMEN MAGDALENA FERNANDEZ NIEVES ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.732.227 y V-9.430.953 asistidas por la profesional del derecho YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.345 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509,con fundamento en la norma contenida en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do. eiusdem; en consecuencia con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-25-18.203.-
MB/.-