REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 14 de Mayo del año 2025
215º y 166°
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.204
Por cuanto en fecha 07 de Mayo del año 2025, se recibe escrito de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por el ciudadano VANESSA VASQUEZ DE QUIJADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.201.365, con número telefónico de contacto 0424-302.09.83 y correo electrónico de contacto vanessakari@gmail.com quien se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA ADRIANA LOBATO TORRELLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°122.348; y, en fecha 05 de septiembre de 2024, se le da entrada formándose expediente dignado bajo el N° T-INST-C-25-18.204.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado.
Es por ello, primeramente, este Tribunal de Primera Instancia, discurre procedente que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo lega…”l; es por ello, que este principio de la conducción judicial al proceso, ya se anticipa en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual como excepción al principio del impulso procesal, se le permite a quien juzga, actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por los sujetos procesales; con relación al tema a tratar, en Sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
A tenor esto, de que el desarrollo de la actividad procesal hasta el punto del respectivo pronunciamiento y actividad jurisdiccional resulte en la improcedencia legal de la pretensión enmarcada por las falencias de forma establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es por lo que es fundamental para el ente juzgador abordar la potencial inadmisibilidad de una demanda en el ocaso del proceso y un si final so pena de que toda la actividad procesal resulte inane y termine ofuscando la actividad jurisdiccional del Estado. Así pues, para ahondar en este punto se debe destacar que la doctrina sentada por el Máximo Órgano Rector del Poder Judicial, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha “18 de Mayo de 2001” emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… (..) …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En este mismo sentido, de la revisión del escrito, arriba identificado, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandadoy el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; haciendo los señalamientos debidos y soportando los mismo bajo los elementos jurídicos que lo fundamentan, esto último viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión y la relación conducente que permite entrever como dichos elementos anexos resultan relevantes en la actividad procesal. Sin embargo, en el presente caso resulta evidentemente inane el abordaje dialéctico realizado por la aquí demandante en su instrumento fundamental por cuanto no existe claridad en torno a la relación de los hechos y su relevancia en el potencial retracto arrendaticio, aún más, la parte actora saca elementos en su relación de hechos que no se encuentran en los anexos de dicha demanda, como sucede, para ilustrar a través del ejemplo, con el documento de venta que alude la actora fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha 01 de marzo del año 2021, bajo el N°19, tomo 6, folios 78 al 81 en el que la ciudadana DORKA YDARME BALZA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.612.121 le vende a la ciudadana YUSMAIRA JOCELINA DELGADO VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.343.205 el inmueble objeto de la controversia, sin embargo, dicha documental no yace en los anexos de la presente demanda, siendo que el abordaje de la misma resulta fundamental para establecer la conducencia de la pretensión de la actora.
Por otro lado, resulta relevante destacar que en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios yace lo aquí transcrito:
“…A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único. El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta…”
Por otro lado, el artículo 47 eiudem establece:
“…El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado…”
Sin embargo, en la práctica legal resulta particularmente rara la ocasión en la que se realicen dichas formalidades de ley, de ahí que la jurisprudencia patria haya establecido oportunidades particularmente ilustrativas sobre cuando resulta oportuna la interposición de la acción de retracto legal arrendaticio en atención de su potencial caducidad procesal, siendo la misma seis (06) meses desde la oportunidad en que el arrendatario tenga conocimiento de la negociación cierta, sin embargo, la actora no consignó las respectivas notificaciones ni aseveraciones ni explanó el porqué de la carencia de dichos anexos, limitándose a explanar en su escrito de demanda que: “…ahora bien, en el mes de Agosto de 2020 en conversaciones con la Sra. DORKA, esta nos ofrece en venta dicho inmueble, nosotros como arrendadores nos interesamos…” y aún más, alega que “…en fecha Catorce (14) de enero de 2021 se presentan en la casa unos ciudadanos de nombre YUSMAIRE DE CASTILLO y JESUS CASTILLO, quienes son funcionarios adscritos y activos a dependencias públicas valiéndose de su envestidura intentaron desalojarnos de manera arbitraria del inmueble, estando yo solvente con mis cánones de arrendamientos, alegando estos ser los nuevos propietarios del inmueble…”. Aún más, resulta evidente que desde el mes de catorce (14) de enero de 2021 a la interposición actual de la demanda han pasado mucho más de seis (06) meses, razón por la cual resulta evidente la consecuencia jurídica de dicha inactividad. Y así se establece
Sobre esto resulta conducente señalar que en sentencia N°544 de fecha 07 de agosto del año 2017 que asentado que:
“…En tal sentido, ha señalado la Sala que ante el incumplimiento del deber de notificación (lo que da origen al ejercicio del derecho de retracto), el lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, será computado a partir de la fecha en que el arrendatario tenga conocimiento (por cualquier medio) de la venta efectuada; es decir, una vez que el arrendatario conozca que se ha transmitido la propiedad del inmueble que habita en arrendamiento sin que se le haya otorgado la preferencia ofertiva a través de la notificación…”
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”Omissis. -
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles que existen en el escrito de demanda presentado por la parte actora, así como las falencias existentes en el mismo que se desprenden de las faltas referentes a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que tampoco se cumplen con los requisitos de procedencia de la demanda, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia, es decir, Acción de Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por el ciudadano VANESSA VASQUEZ DE QUIJADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.201.365, con número telefónico de contacto 0424-302.09.83 y correo electrónico de contacto vanessakari@gmail.com quien se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA ADRIANA LOBATO TORRELLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°122.348, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en los artículos 43, 44 y 47 de la del Decreto con Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am (11:00a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25.-18.204
MB.-
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