REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 14 de mayo de 2025
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.205
PARTE ACTORA: CARLOS EUSEBIO MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.501.763.
ABOGADA ASISTENTE: SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.219.013, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°175.321 y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.676.005 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°57.736.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. NARRATIVA
En fecha “07 de Mayo del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.501.763 asistida por SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.219.013, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°175.321 y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.676.005 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°57.736. Folios (del 01 al 31).
Por auto de fecha “09 de mayo del año 2025” se le dio entrada y curso de ley. Folio (32)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, CARLOS EUSEBIO MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.501.763, pretende que le sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana: MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.848.533, que presuntamente inició desde el año el día 19 de junio del año 1968 hasta el siete 07 de Agosto del año 2021, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente escrito, se deja entrever, como consecuencia, la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).
Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” . Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; adicionalmente que según la pretensión de la demandante no hace valer sus derechos de demandar con fundamento en la norma adjetiva. Se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana: GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por CARLOS EUSEBIO MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.501.763 asistida por SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.219.013, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°175.321 y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.676.005 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°57.736, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez exacta de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-25-18.205
MB.-
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