REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-SEDE CAGUA
215º y 165º
ACTA
En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen las partes para la audiencia conciliatoria en este procedimiento de obligación de manutención. Acto seguido que se deja constancia que a la audiencia comparecen por la parte actora la ciudadana KARELYS DE LOS ANGELES AGRAZ DA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.857, en su carácter de madre de las menores ALANYS BETANIA ASCANIO AGRAZ, KARLANYS ADELAIDE ASCANIO AGRAZ y KARLANS PAOLA ASCANIO AGRAZ, identificadas a los autos, y por la parte demandada comparece el ciudadano ALANS ENRIQUE ASCANIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.281, se deja constancia que al mencionado acto se encuentra presente la abogada DALIA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.262.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.630 en su condición DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA DEL ESTADO ARAGUA en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido, se inicia la audiencia y la ciudadana Jueza procede a explicar a las partes la importancia de los medios alternos de resolución de conflictos exhortando a los presentes a llegar a acuerdos en esta fase procesal, por razones de economía procesal, celeridad y otros, llamado que se hace de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución de la Sala de Casación Civil y lo establecido por la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Acto seguido se deja constancia que las partes luego de sus conversaciones y con anuencia y sugerencias de la ciudadana Jueza, llegan al siguiente acuerdo: Con el objeto de Convenir en la relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas ALANYS BETANIA ASCANIO AGRAZ, KARLANYS ADELAIDE ASCANIO AGRAZ y KARLANS PAOLA ASCANIO AGRAZ, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores tomando en cuenta las necesidades de sus hijas así como la capacidad económica del padre y en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad manifiesta que voluntariamente suministrara la cantidad equivalente $100 dólares quincenales, y que cancelará a la tasa preferencial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de dicho monto, los cuales podrá cancelar en divisas o en bolívares. El monto de 100$ de manera quincenal que se traducen en $200 mensuales, cubrirá la mitad que le corresponde al padre sobre los gastos de sus hijas con relación a la manutención y la otra mitad la cubrirá la madre. En relación a los gastos escolares, salud y navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad. Ambos padres convienen en cancelar la deuda escolar que tienen pendiente con el Colegio José Alimenas Barrios que mantienen con dicha Institución y que alcanza a la cantidad de Bs.1.485 hasta el mes de mayo de 2025, la cual cancelaran en partes iguales es decir Bs. 742,50 cada uno que deben cubrirla hasta septiembre de 2025. Asimismo, ambas partes dadas las situaciones económicas de cada uno de ellos informan al tribunal que realizaran conversaciones para decidir sobre el cambio o traslado de sus hijas para un Colegio Público. Para el caso que la cuota de 100 $ dólares quincenales no pueda ser cancelada en divisas esta se efectuará en el siguiente Pago Movil: 0105-01423135975-15.301857 a la tasa preferencial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de dicho monto. Dado el presente acuerdo ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del mismo establecido ante este Tribunal competente. Dado lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en este acto, para que adquiera el carácter de cosa juzgada. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescente. Se le hace saber a las partes que están en pleno conocimiento que el incumplimiento de los Actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se concluye el presente acto siendo las 11:40 a.m. .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA LA PARTE DEMANDANTE




LA PARTE DEMANDADA


LA DEFENSORA PUBLICA DEL EDO. ARAGUA






La Secretaria,
ISMERLY PUERTA
EXP. Nº T-INST-C-22-18.190