REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 20 de mayo de 2024

EXPEDIENTE: N° T-INST-C-24-18.114
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODICARNES CA, con Registro de información fiscal J-408638002, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 del Octubre del año 2016 bajo el N°25, Tomo 194-A, representada por su apoderado judicial abogado en libre ejercicio RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.329.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°285.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil KORDERO 2022 CA, Rif.J-50221487-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°9, tomo 110 de fecha 29 de abril del año 2022, correo electrónico korderocompra2022@gmail.com; y, Representada por su presidente FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.480.874,con número telefónico whatsapp N° 0414-590.5356 y correo electrónico ffalciatore@gmail.com.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDANTE:

En fecha 14 de mayo del año 2025, consignó escrito el abogado en libre ejercicio RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.329.847, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRODICARNES CA, con Registro de información fiscal J-408638002, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre del año 2016 bajo el N°25, Tomo 194-A, mediante el cual solicita se vuelva a librar comisión referida a algún tribunal de municipio a fin de ejecutar de forma total el secuestro de los bienes conforme consta en la debida providencia cautelar decretada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que por sentencia de fecha 15 de mayo del año 2024 cursante desde el folio 02 al 16 del cuaderno de medidas este tribunal encontró lleno suficientemente los requisitos explanados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los relativos al: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”) razón por la cual se decretó la medida cautelar de secuestro sobre los bienes propiedad de la parte demandada que ahí yacen anudado a la designación de la Sociedad Mercantil PRODICARNES C.A., con Registro de información fiscal J-408638002, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 del Octubre del año 2016 bajo el N°25, Tomo 194-A para el depósito, guardia y custodia de los bienes relativos a la presente medida de conformidad con el último a parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Visto de igual forma que en las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, las cuales fueron debidamente remitidas a la presente instancia mediante oficio N°220-2024 del expediente signado bajo la nomenclatura N°T2M-C-1598-2024 referido a la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en fecha 20 de Junio del año 2024 y debidamente consignado por auto de fecha 01 de julio del año 2024 mediante el cual se evidencia a través de las actas que cursan en el mismo que no fueron secuestrados la totalidad de los bienes muebles detallados en la sentencia interlocutoria emanada de este tribunal, lo cual se delata del acta de fecha 06 de Junio del año 2024 en el cual queda plasmado que:

“…Con relación a los bienes que a continuación se detallan: Trece (13) compresores; Siete (7) evaporadores todo lo cual se evidencia en factura N° 000053 emitida por el Rep. Serviport 69, C.A. de fecga 28/10/2017; Dos (2) Hornos de 4 Carros Mod. RYX-2/4; Cuatro (4) superficie 120x60 lamina en marrón oscuro, Ocho (8) base asimétrica conduit 90 cm metal negro, todo lo cual se evidencia de factura N° 00024648 emitida por Bima C.A. de fecha 17/10/2018, no puede ser objeto de secuestro en el presente acto. Toda vez que, la parte ejecutante, ni el depositario designado por el Tribunal comitente, cuentan con los medios de transporte, ni los equipos logísticos especializados para su traslado…”

Así pues, en razón a que resulta evidente que la imposibilidad de materializar la medida de secuestro decretada por el presente tribunal fue provocada por una falencia en la logística de la accionante la cual fue designada para el depósito y resguardo de dichos bienes, anudado al hecho de que como señala la actora en el escrito de fecha 14 de mayo del año 2025 dicha falencia ya fue abordada y resuelta por la misma es por lo quien aquí decide encuentra fundamental señalar que lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito por razones de conveniencia explicativa:
Art. 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así pues, resulta del poder cautelar del ente juzgador en clara aplicación del artículo ya transcrito la posibilidad de acordar disposiciones anexas que resulten suficiente a fin de materializar las medidas preventivas decretadas anteriormente, sobre esto resulta fundamentar que la postura doctrinaria ha sido especialmente tajante con el abordaje de las aptitudes con las que cuenta el ente juzgador en los casos relativos a las disposiciones complementarias en la materia, un ejemplo especialmente relevante resulta de Rafael Ortiz Ortiz quien en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas (1997) resalta en relación al aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:
“…De tal manera que solo cuando se hubiere dictado una medida típica y la misma se revele insuficiente y se siga corriendo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puede el juez acordar las medidas que considere “adecuadas” para garantizar la eficacia de la medida dictada…”
Por otro lado, con respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”.(Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01,Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
En tal sentido, visto que ya existe una medida nominada que ha sido oportunamente decretada a través de sentencia interlocutoria y que la materialización de dicha medida se vio obstaculizada por elementos de hechos que ya han sido resueltos es por lo que quien aquí decide en una apreciación de las condiciones particulares del caso y en uso del poder cautelar que yace en el artículo 588 y la tutela judicial efectiva MEDIDA ACCESORIA Y COMPLEMENTARIA DE SECUESTRO sobre los bienes específicos que no pudieron secuestrarse oportunamente con anterioridad, a saber:

1) Trece (13) compresores
2) Siete (7) evaporadores
3) Dos (2) Hornos de 4 Carros Mod. RYX-2/4
4) Cuatro (4) superficie 120x60 lamina en marrón oscuro
5) Ocho (8) base asimétrica conduit 90 cm metal negro
6) Nueve (9) cava cuarto

A los fines de materializar la presente medida accesoria se procederá de forma análoga con la medida nominada de secuestro que yace en el presente expediente, teniendo la misma la parte demandante Sociedad Mercantil PRODICARNES C.A, con Registro de información fiscal J-408638002, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 del Octubre del año 2016 bajo el N°25, Tomo 194-A las mismas condiciones que tuvo originalmente en la medida originaria, esto es, el resguardo y protección de los bienes secuestrados en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma será comisionado un tribunal competente a los fines de materializar dicha medida de forma análoga a una medida nominada de secuestro. Así se decide.

II.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA ACCESORIA Y COMPLEMENTARIA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Trece (13) compresores; 2) Siete (7) evaporadores; 3) Dos (2) Hornos de 4 Carros Mod. RYX-2/4; 4) Cuatro (4) superficie 120x60 lamina en marrón oscuro; 5) Ocho (8) base asimétrica conduit 90 cm metal negro; 6) Nueve (9) cava cuarto.
SEGUNDO: Se ordena el depósito y guarda y custodia de los bienes muebles secuestrados en manos del vendedor (la parte actora) sociedad mercantil PRODICARNES CA, antes identificada, en la persona de su Presidente RUBEN DARIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.223.424, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al comprador de las resultas del juicio, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







Exp. N° T-INST-C-24-18.114
Cuaderno de Medidas
MB
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Cagua
HACE SABER AL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SUCRE y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua

Que con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ejercicio RICARDO ANDRES LEON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.329.847, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRODICARNES CA, con Registro de información fiscal J-408638002, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 7 del Octubre del año 2016 bajo el N°25, Tomo 194-A; contra la sociedad mercantil KORDERO 2022 CA, Rif.J-50221487-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°9, tomo 110 de fecha 29 de abril del año 2022, cuya dirección de domicilio es en la vía autódromo de Turagua, casa Fundo San Rafael, Parcela Lote I, Sector San Rafael, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, conforme consta en Acta Constitutiva Clausula Segunda, así como del Registro de Información Fiscal consignado en copia simple anexo al escrito libelar, correo electrónico korderocompra2022@gmail.com; y, Representada por su presidente FRANCESCO GIUSEPPE FALCIATORE GIGLIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.480.874,con número telefónico whatsapp N° 0414-590.5356 y correo electrónico ffalciatore@gmail.com, domiciliado en Calle Principal, casa parcela N°47, urb. Montuana Contry, Turmero, Edo. Aragua, contenido en el Expediente N° T-INST-C-24-18.114 (nomenclatura de este Tribunal); y, por sentencia interlocutoria de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se MEDIDA ACCESORIA Y COMPLEMENTARIA DE SECUESTRO.
Que en el mismo decreto se acordó comisionarlo a Ud., amplia y suficientemente a los fines de que practique el secuestro de los bienes muebles correspondientes y que se encuentran ubicados en Vía Autódromo de Turagua, casa Fundo San Rafael, Parcela Lote I, Sector San Rafael, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua y son los que a continuación se describen: 1) Trece (13) compresores; 2) Siete (7) evaporadores; 3) Dos (2) Hornos de 4 Carros Mod. RYX-2/4; 4) Cuatro (4) superficie 120x60 lamina en marrón oscuro; 5) Ocho (8) base asimétrica conduit 90 cm metal negro; 6) Nueve (9) cava cuarto.
Se le indica que se acordó u ordenó el depósito y guarda y custodia de los bienes muebles secuestrados en manos del vendedor (la parte actora) sociedad mercantil PRODICARNES CA, antes identificada, en la persona de su Presidente RUBEN DARIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.223.424 quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al comprador de las resultas del juicio, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Se le hace saber que queda igualmente facultado para designar depositaria judicial y tomar el juramento respectivo conforme a la Ley y en este último caso trasladar los bienes cuyo secuestro se ordenó a la dirección que al efecto deje constancia expresa en autos y que mantendrá informado a este tribunal
Se le hace saber que se encuentra facultado igualmente para designar y juramentar a perito(s) evaluador(es) que hagan un avalúo provisional de dichos bienes muebles y, que se encuentra facultado para hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.
En tal virtud, una vez le dé cabal cumplimiento al mismo, deberá remitirla original con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (20-05-2024). Años: 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-24-18.114
MB