REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,20 de mayo de 2025
215º y 165º
Exp. T-INST-C-25-18.195
CUADERNO DE MEDIDAS

Visto el escrito que antecede presentado por LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°56.560, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA SEREAGRICA, C.A. plenamente identificada en autos quien es la parte actora en el presente juicio y el ciudadano PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500, en su condición de coheredero del ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, parte demandada en el presente juicioen concatenación con la sentencia interlocutoria de esta misma fecha que yace en el cuaderno principal y mediante la cual se HOMOLOGA EL ACUERDO realizado por ambas partes en el presente juicio durante la práctica de la medida preventiva y avalado y materializado en el escrito ya aludido. En consecuencia,este tribunal observa que los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fecha28 de febrero del año 2025 y oficiada mediante Oficio N°25-42 al Registro Público Inmobiliario del distrito Infante del Estado Guárico,han desaparecido los cuales son referidos a los previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil como son fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que con vista a la solicitud realizada se hace procedente que se acuerde el levantamiento de la medida preventiva por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionadas y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva de seguidas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se SUSPENDE Y LEVANTA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-8.559.016hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.350,00 $ USD), equivalentes a la cantidad deSEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 657.121,50) según la tasa referencial del banco Central de Venezuela a la fecha cierta de la demanda, suma esta que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500,00 $ USA), y las costas procesales equivalentes al 30% y que corresponden a la cantidad MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.350,00 $ USA), en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará solo por estos últimos montos previamente estructurados que sumados alcanzan a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.850$USA)equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 371.416,50) según la tasa referencial del banco Central de Venezuela a la fecha cierta de la demanda.
2) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien:un inmueble constituido por un terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2) aproximadamente y la construcción sobre ella edificada, la cual tiene un área de Construcción de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (149,24 mts2), aproximadamente, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida “Las Industrias” N°107, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Quince Metros (15 mts) con terrenos que son o fueron del Señor Salvador Ochoa; SUR: en Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts) “Las Industrias” y Taller Italia; ESTE: Cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 Mts), con casa de la Sucesión Torrealba y OESTE: en Cuarenta y Seis Metros con Veintitrés Centímetros (46,23 mts) con Galpón y terreno del Señor Salvador Ochoa.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria a pago de costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (20-05-2025). Años 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 10:30a.m. y se li braron los oficios N°_____________

LA SECRETARIA
Exp. N°T-INST-C-18.195
MB/Ip/as
CUADERNO DE MEDIDAS





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de mayo del año 2025
215º y 166º
OFICIO Nº __________
CIUDADANO:
REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle del LEVANTAMIENTO DE MEDIDA que en la causa signada con N° 15-17.160, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, sociedad mercantil TALLER DE TORNERIA SEREAGRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, bajo el N°19, Tomo 12-A, con modificación posterior en fecha 17 de Septiembre del año 2018, bajo el N°26, Tomo 31-A SGDO; contra el ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-8.559.016, con domicilio en la ciudad de Valle la Pascua del Estado Guárico, contenido en el Expediente N° T-INST-C-25-18.195 (nomenclatura de este Tribunal)que la medida acordada por este juzgado en fecha 28/02/2025 y participándose a su institución por medio de oficio N°25-42, dicha MEDIDA DE SECUESTRO a levantar se encuentra sobre el siguiente bien: un inmueble constituido por un terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2) aproximadamente y la construcción sobre ella edificada, la cual tiene un área de Construcción de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (149,24 mts2), aproximadamente, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida “Las Industrias” N°107, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Quince Metros (15 mts) con terrenos que son o fueron del Señor Salvador Ochoa; SUR: en Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts) “Las Industrias” y Taller Italia; ESTE: Cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 Mts), con casa de la Sucesión Torrealba y OESTE: en Cuarenta y Seis Metros con Veintitrés Centímetros (46,23 mts) con Galpón y terreno del Señor Salvador Ochoa y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2002 bajo el Número 41, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese mismo año. Quedando desafectada dicha cosa, dado que el bien inmueble originario fue designado como caución para responder el decreto de la medida de embargo cautelar de bienes muebles propiedad de la parte demandada antes requerida por vía de causalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 590, numeral 3 y 599 NUMERALES 2, 5 y último a parte del código de procedimiento civil y visto que existe una transacción judicial a través de la cual existe autocomposición en la presente litis por lo cual dicha controversia queda saldada en atención al acuerdo realizado por las partes quedando el bien inmueble libre de cualquier caución referente al presente juicio.
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

MAGALY BASTIA
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Con Sede en la Ciudad de Cagua.
Exp. N° T-INST-C-25-18.195
CUADERNO DE MEDIDAS
MB/Ip/as
DIRECCIÒN DEL JUZGADO: Edificio Doriana, piso 3, Calle Froilán Correa, a media cuadra de la Plaza Sucre, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com
















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de mayo del año 2025
215º y 166º
OFICIO Nº __________

CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que en la causa signada con el número T-INST-C-25-18.195, nomenclatura interna de este tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRAVENTA la sociedad mercantil TALLER DE TORNERIA SEREAGRICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, bajo el N°19, Tomo 12-A, con modificación posterior en fecha 17 de Septiembre del año 2018, bajo el N°26, Tomo 31-A SGDO; contrael ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-8.559.016, con domicilio en la ciudad de Valle la Pascua del Estado Guáricoque mediante auto dictado en esta misma fecha en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en el cuaderno principal mediante el cual se HOMOLOGÓ el acuerdo realizado por las partes durante la práctica de las referidas medidas y en virtud del auto de esta misma fecha en el que se ordenó LEVANTAR y SUSPENDER las medidas cautelares decretadas en fecha: 28 de febrero del año 2025; las cuales se detallan a continuación:
1) SE SUSPENDE Y LEVANTA LAMEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-8.559.016hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.350,00 $ USD), equivalentes a la cantidad deSEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 657.121,50) según la tasa referencial del banco Central de Venezuela a la fecha cierta de la demanda, suma esta que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500,00 $ USA), y las costas procesales equivalentes al 30% y que corresponden a la cantidad MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.350,00 $ USA), en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará solo por estos últimos montos previamente estructurados que sumados alcanzan a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.850$USA)equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 371.416,50) según la tasa referencial del banco Central de Venezuela a la fecha cierta de la demanda. Y así se declara.
2) SE SUSPENDE Y LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien:un inmueble constituido por un terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2) aproximadamente y la construcción sobre ella edificada, la cual tiene un área de Construcción de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (149,24 mts2), aproximadamente, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida “Las Industrias” N°107, jurisdicción del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Quince Metros (15 mts) con terrenos que son o fueron del Señor Salvador Ochoa; SUR: en Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts) “Las Industrias” y Taller Italia; ESTE: Cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 Mts), con casa de la Sucesión Torrealba y OESTE: en Cuarenta y Seis Metros con Veintitrés Centímetros (46,23 mts) con Galpón y terreno del Señor Salvador Ochoa. Y así se declara.
Información que se le suministra a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

MAGALY BASTIA
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Con Sede en la Ciudad de Cagua.


Exp. T-INST-C-25-18.195
MB/Ip/as

DIRECCIÒN DEL JUZGADO: Edificio Doriana, piso 3, Calle Froilán Correa, a media cuadra de la Plaza Sucre, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com







































TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º

Cagua, 20 de Mayo del año 2024

EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.195

Vista las resultas de la comisión recibidas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las mercedes del llano y chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico oportunamente remitidas a través del oficio N°098 emitido por dicha entidad jurisdiccional y la actividad realizada en la misma, concretamente el acta de ejecución de medida en el presente caso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la abogada en ejercicio RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°58.110, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA SEREA GRICA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 11 de diciembre del año 2000, bajo el N°19, Tomo 12-A, con modificación posterior en fecha 17 de septiembre del año 2018 bajo el N° 26, Tomo 31-A SGDO contra el ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.559.016. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Así, verifica quien decide que las partes llegan al acuerdo alcanzado en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy miércoles 09 de Abril del año 2025. Siendo las 10:00 am; se trasladó y se constituyó al Tribunal en un inmueble ubicado en la Avenida las Industrias N°107; Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de la ciudad de valle de la pascua; estado Guárico; donde funciona un taller de ferrería, donde se aprecia en la parte superior acero al inmueble una valla publicitaria con el nombre de multi-servicios Torno, sitio señalado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil taller de ferrería Sereagrica C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 11 de diciembre del año 2000, bajo el N°19 Tomo 12-A con Medicación Posterior en fecha 17 de Septiembre del año 2018, bajo el N°26 Tomo 31-A SGDO. Ciudadano Lexter Antonio Flores Suarez, titular de la cedula de identidad N°V-8.181.242 Inpreabogado N°56.560. A los fines de la Practica de Medida de embargo preventivo y Medida preventiva de Secuestro, decretada por el tribunal de la causa “Juzgado de Primera instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua” presentes en el acto el abogado Lexter Antonio Flores Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-8.181.242 Inpreabogado N°56.560, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, los ciudadanos: Gonzalez Hernandez Oropeza, titular de la cédula de identidad N°V-8.558.465. Como Perito Avaluador y depositario provisional designado al ciudadano: Roger Esteban Ramos, titular de la cédula de identidad N°V-8.792.906. A quienes en este acto se les ordenó tomar el juramento de ley y quienes manifestaron “Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual fuimos designados” Asimismo, acompaña al Tribunal en calidad de custodio el ciudadano: Abraham José Diez Herrera, titular de la cédula de identidad N°V-26.299.380, oficial jefe adscrito al instituto autónomo de la policía administrativa y de tránsito del municipio infante (IAPATMI) Presente igualmente en el sitio una persona que por Requerimiento del Tribunal quedó identificada, Leonardo José Zambrano Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-7.296.860, quien manifestó ser encargado del local comercial donde el Tribunal se encuentra constituido, quien procedió a comunicarse con el ciudadano: Pedro Miguel Ortega Nuzzo, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500; quien seguidamente hizo acto de presencia y seguidamente el tribunal procedió a notificar de su misión encargada a este tribunal y se le informó su derecho Constitucional de hacerse asistir por un abogado de su confianza ya que el derecho de defensa no puede ser vulnerado en ningún grado del proceso. En este sentido el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500, procede a manifestarle al tribunal que el hijo del ciudadano: José Ángel Ortega Gamarra, parte demandada del presente Juicio y manifiesta que su padre falleció hace 6 mese aproximadamente siendo el caso que a los efectos de demostrar tal afirmación no consignó prueba alguna que demuestre el deceso del ciudadano José Ángel Ortega Gamarra y quien manifestó estar a cargo del local comercial donde el tribunal se encuentra constituido, manifestando que el sabe que el local comercial no es de ellos que su padre no lo canceló y por ende esta dispuesto a hacer la entrega voluntaria de dicho inmueble y saldar la deuda adquirida por su padre. Seguidamente el tribunal vista la manifestación efectuada; insta a las partes a efecto de convenimiento, si a ello hubiere lugar, todo conforme con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo se le concede un lapso de espera de 30 minutos. Seguidamente el ciudadano Abg. Lexter Antonio Flores Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-8.181.242, Inpreabogado N°56.560 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil taller de ferrería SEREABRICA C.A. plenamente identificada en la presente acta expone “En este acto se deja constancia que del acuerdo de manera voluntaria y sin reserva de ninguna naturaleza, el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500, se encuentra de acuerdo en desalojar libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta controversia en el sentido que para cumplir con lo expresado en este caso se mantiene la medida de secuestro otorgada en la presente comisión por cuanto la presente medida cautelar es inaudita alteran partes, para ser ejecutada por este Tribunal Comisionado, por cuanto las resultas de este juicio se encuentran bajo via de causionamiento por el presente inmueble propiedad de mi representada de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 5 eiudem, todo ello a los fines legales consiguientes. Queda entendido de igual forma que por acuerdo amistoso el ciudadano pedro miguel ortega nuzzo, antes identificado en representación de la parte demandada en este acto y representación de los demás coherederos asumiendo en este pacto su cuota parte de la misma. Se establece los siguientes bienes a los fines de cumplir la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal comitente y en señal de buena fe se encuentra de acuerdo a cancelar la cantidad de 5850 dólares americanos para la fecha 24 de abril del año 2025, es decir 15 días consecutivos y en señal de conformidad se establecen los bienes muebles que a continuación se describen a los fines de garantizar las cantidades de dinero establecidas en la demanda principal por daños y perjuicios y sin los siguientes bienes: Primero: 01 torno marca office mercaniette rival (2 mts de bareada) segundo: 01 torno marca GRAZIOLI (1.80 mts bareada) Tercero: (01) cepillo marca guiseppe garavalia con recorrido 600 milímetros Cuarto: 01 maquina de soldar SV500 que asciende a la cantidad de 10350 dólares americanos equivalentes a 768.798,00 bolívares digitales calculados a la tasa del día del banco central de Venezuela. En el entendido que al cumplir con el pago establecido en este acuerdo los bienes muebles antes mencionados guardaran en plena propiedad de la parte demandada o sus coherederos y serán liberados previo acuerdo amistoso. En este estado el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500 expone: “manifiesto en este acto que fui notificado de de mi derecho de hacerme asistir de un abogado de mi confianza el cual no procederé a llamar para que me asista, asimismo, manifiesto estar de acuerdo con lo establecido en esta acta, sin reserva de ninguna naturaleza y en representación de la parte demandada y sus coherederos y representación de mi cuota parte, en los términos y cantidades de dinero establecidos en el convenio ya señalado por la parte demandante y a los fines de cumplir de forma voluntaria el acuerdo antes expresado por la parte actora en este acto; asimismo ciudadana juez solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta. seguidamente el tribunal visto el acuerdo formado por las partes y a los fines de verificar las cantidades de dinero antes señalados correspondientes a los bienes muebles puestos en garantía por el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo plenamente identificado le solicita al perito evaluador designado ciudadano Gonzalo Hernández Oropesa, titular de la cédula de identidad N°V-8.558.465 que sirva a realizar un avalúo provisional de los bienes señalados en el acuerdo formulado por las partes; seguidamente el perito evaluador designado le manifiesta al tribunal que primero: (01) Torno marca office meccanielle Rival (2 mts de bancada) el cual tiene un valor aproximado de 4.500 dólares americanos equivalentes a 334.260 bolívares digitales según la depreciación acumulada del precio actual de la maquinaria. Segundo (01) un torno marca Grazzoli (1.80 mts de pracada) el cual tiene un valor aproximado de 3.600 dólares americanos equivalentes a 267.408 bolívares digitales según la depreciación acumulada del precio actual de la maquinaria Tercero (01) cepillo marca Guiseppe Garavaglia con reccorrido 600 milímetros, el cual tiene un valor aproximado de 1.500 dólares americanos, equivalentes a 111.420 bolívares digitales según la depreciación acumulada del precio actual de la maquinaria. Cuarto (01) Maquina de Soldar SV500 que asciende a la cantidad de 750 dólares americanos equivalentes a 55.710 bolívares digitales según la depreciación acumulada de precio actual en la maquinaria, para un total de 10.350 dólares americanos equivalentes a 768.798 bolívares digitales. Seguidamente el tribunal vista la manifestación del perito avaluador deja expresa constancia que los bienes puestos en garantía por el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo antes identificado ascienden a la cantidad de 10.350 dólares americanos equivalentes a 768.798 bolívares digitales el cual asciende al doble de la suma demandada en el juicio por resolución de contrato de opción compra venta seguida por la sociedad mercantil taller de ferrería SEREAGRICA C.A. contra José Ángel Ortega Camarra. En este estado el tribunal procede a practicar la medida de secuestro decretada y para la cual este tribunal fue comisionado y visto el acuerdo formulado por las partes, se le notifica al ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo, plenamente identificado en su carácter de encargado del local comercial donde el tribunal se encuentra constituido y quien ciertamente se encuentra en posesión del inmueble, que deberá retirar los bienes que se encuentran en el local comercial donde el tribunal se encuentra constituido, objeto de la medida de secuestro, en tal sentido se procede a dejar constancia previo asesoramiento del practico designado de la ubicación y linderos del inmueble donde se encuentra constituido este juzgado: se trata de un local comercial el cual se encuentra ubicado en la avenida las industrias N°107 jurisdiccional del municipio Leonardo infante de esta ciudad de valle de la pascua; estado Guarico el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: en quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron del señor Salvador Ochoa; Por el Sur: Con ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) “Las industrias” y taller Italia; por el este: cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) con casa de la sucesión Torrealba y por el oeste: en cuarenta y seis metros con veintitrés centímetros (46,23 mts) con galpón y terreno del señor Salvador Ochoa; dicho inmueble posee una parcela de terreno constante de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2) seguidamente se procede a dejar constancia de las características del bien inmueble previo asesoramiento del practico designado, siendo la siguiente: un local comercial con las siguientes características de construcción que posee un área destinada a oficina; con paredes en base a bloque de cemento con revestimiento de friso de acabado liso en regular estado de conservación, puerta de madera maciza, ventanas de atención al público en vidrio transparente y debajo de la misma exhibidor en base de separadores metálicos y estantes de madera; se observa expuesto tablero para circuito eléctrico de 16 circuitos con sus respectivos cableados y breaker; s observa el área de techo con revestimiento de hierro raso vigas visibles; el piso está revisto de cemento pulido (acabado liso). Se observa en el área princi9pal o de acceso al inmueble un portón principal en base a las láminas de hierro calibre 18 y perfiles laminados de hierro 2 x 1 pig y de 1x1 pig, el piso está revestido de caico anti resbalante en regular estado de conservación; paredes en base a bloques de cemento, revestidos con frisos de acabado lisos se observa alimentación eléctrica para equipos de 020 voltios y luz trifásica. Compuesta por arvidal 1#0 desnudo. El techo recubierto con láminas de aceite apoyadas sobre vigas de carga. Compuestas por perfiles IPN-10, perfiles tumbares laminados de 1x1 plq; cabillas de diámetro 8.5 milímetros; luminarias para techo en base a plafones circulares en mal estado de conservación; en dicha área se observan 02 baños, uno para damas y otro para caballero; los cuales poseen los siguientes accesorios 02 pocetas y 01 urinario en mal estado; las paredes se encuentran revestías en porcelana de color con altura no mayor de 1.50 mts, piso en base a mortero de acabado liso y en base a cerámica nacional. Se observa un área que era utilizada para trabajo de soldaduras y tornería y fosado; con piso revestido de cemento y acabado rustico y en parte cerámica nacional con area aproximada de 16 mts2; posee rejas de protección en área de fondo de dicho recinto de trabajo con media pared de 1.20 mts de altura, el techo está revestido en láminas de acerolít y estructura de soporta en base a cerca metálica, vigor de carga y correos para techo, en base a tubos laminados de 2 x 1 plg y 1x1 plg. Seguidamente se observa un cien o patio trasero, totalmente desmalezado se observan escombros, con paredes perimetrales de bloque. En este estado el tribunal deja constancia que las personas que se encontraban dentro del local comercial procedieron a retirar sus pertenencia de forma pacífica y voluntaria a excepción de los bienes dados en garantía en el acuerdo formado por las partes los cuales son: Primero (01) torno marca office mercantile rival (2 mts de bancada) segundo (01 torno marca GRAZIOLI (1.80 mts bancada) tercero (01) cepillo marca Giuseppe Caravaolía con recorrido 600 milímetros. Cuarto (01) maquina de soldar SV500; los cuales se hace depósito necesario, se hace entrega de los mismos al depositario provisional designado por este tribunal quien expone: en este estado el depositario designado por este tribunal declaró recibir en este acto la maquinaria previamente identificada en la presente comisión igualmente expresó que por efecto del tamaño y peso de los maquinas antes identificadas se hace necesario que dichas maquinarias permanezcan dentro de las instalaciones del local de esta medida, dejando constancia igualmente que las mismas se encuentran operativas en buen estado de uso y conservación debidamente conectadas al sistema eléctrico del galpón comprometiéndose en este acto a su cuidado y revisión respectiva previsto informe que será consignado al tribunal para ser agregado a la presente comisión dentro de los 15 días siguientes consecutivos. Acto seguido este tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Leonardo infante, las mercedes del llano y chaguaramos de la circunscripción judicial del estado Guarico y limitándose a cumplir estrictamente la comisión encargada por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia a los artículos 137 y 238 del código de procedimiento civil y actuando ajustado a derecho declara en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley el secuestro del bien inmueble constituido por un terreno constante de trescientos noventa metros cuadrados aproximadamente (390 mts2) y la construcción sobre ella edificada, la cual tiene un área de construcción de ciento cuarenta y nueve metros (149 mts2) con veinticuatro centímetros cuadrados (149,24 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron del señor Salvador Ochoa; SUR: con ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) “las industrias” y taller Italia; ESTE: cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) con casa de la sucesión Torrealba y OESTE: En cuarentas y seis metros con veintitrés centímetros (46,23 mts) con galpón y terreno del señor salvador Ochoa, ubicado en la Avenida las Industrias N°107, el cual se coloca en posesión de los representantes legales de la sociedad mercantil SEREAGRICA, C.A. suficientemente identificada en la presente acta, representada en este acto por su apoderado judicial Lexter Antonio Flores Suarez, Inpreabogado N°56.560, quien manifiesta recibirlo en las condiciones indicadas en esta acta; en este estado el despacho habilita el tiempo necesario a los fines de cumplir el presente procedimiento asimismo se deja constancia que del local fueron retirados los bienes y enseres que se encontraban en el mismo, con excepción de los bienes dados en garantía en el acuerdo formulado por las partes y se deja libre de personas. En cuanto a las copias solicitadas por el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo, el tribunal las proveerá por auto separado. Asimismo se deja expresa constancia que el ciudadano Pedro Miguel Ortega Nuzzo antes identificado; procedió en este acto a dar en calidad de préstamo 02 candados, uno anti cizalla marca CISA N°26510194 y uno básico de oreja con sus respectivas llaves; y que hizo entrega de la llave del portón del inmueble. No habiendo diligencias que practicar se da por concluido el acto, las partes intervinientes firman la presente acta en señal de conformidad y siendo las 5:30 pm el tribunal se retira. Es todo…”

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Finalmente, resulta especialmente ilustrativo sacar a colación lo referente a la conciliación como mecanismo de autocomposición procesal que resulta en materia de homologación análogo a la transacción, así pues, reza en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:

“en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”

Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de Resolución de Contrato en que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición y considerando que los derechos invocados en la presente causa versan sobre materias y asuntos en los cuales no se encuentra involucrado el orden público es por lo que se puede impartir la homologación al presente proceso en virtud de la presente autocomposición.
Aún más, en virtud del escrito cursante en autos de fecha 25 de Abril del año 2025 a través del cual las partes se realizan las respectivas concesiones y pagos referidos al convenimiento ya transcrito, escrito éste en el que yace que:

“…Ante usted muy respetuosamente ocurrimos, por cuanto en fecha 09 de abril de 2025, este tribunal se constituyó en el inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, de autos, constituido por una parcela deTerreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390
Mts2), aproximadamente, y la construcción sobre ella edificada, la cual tiene un
área de Construcción de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Veinticuatro
Centímetros Cuadrados (149,24 Mts2), aproximadamente, el referido inmueble
se encuentra ubicado en la Avenida las Industrias Nro. 107, en jurisdicción del
Municipio Infante de la Ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, a los fines de
practicar y ejecutar la medida acordada en la presente comisión, y cumplida como
ha sido la misma, y en cumplimiento del acuerdo amistoso y sin reservas de
ninguna naturaleza, realizado por el Ciudadano: Pedro Miguel Ortega Nuzzo,
venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 15.549.500, de
profesión comerciante, teléfono celular con aplicación WhatsApp número +58
0412-502-60-62, actuando en este acto en su condición de Co-Heredero del
Ciudadano: JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 8.559.016. y con domicilio en la ciudad de
Valle de la Pascua del Estado Guárico, Parte Demanda en el Juicio de
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, LA
ENTREGA MATERIAL Y DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE IDENTIFICADOEL PAGO DE LASPROPIEDADMIDEREPRESENTADAINDEMNIZACIONES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES PORLUCRO CESANTE Y DANO EMERGENTE PEVISTAS CONTRACTUALMENTEMEDIANTE LAS ARRAS PENALES Y CLÁUSULA PENAL, celebrado con mi representada en fecha 02 de junio de 2023, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado bajo elN° 78, Tomo 42, de los Libros respectivos, todo ello en virtud del incumplimiento total de la PARTE DEMANDADA de todas sus obligaciones principales y esenciales de la misma. Y En virtud, del acuerdo voluntario de entrega del antes mencionado Inmueble propiedad de mi Representada, y por efecto de la ejecución de la presente comisión, se estableció como fecha de pago de la indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad lo establecido en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-Venta, y como fecha definitiva de pago se estableció la misma para la fecha 24 de abril de 2025. En la presente comisión signada con el Nro.3461-2025, nomenclatura interna de este Tribunal. Quedando en garantía de dicho pago por incumplimiento de obligaciones contractuales, los siguientes Bienes Muebles: 1Torno Marca Oficine Mecanichen Rival (2 Mts de bancada), 2.- Torno Marca GRAZIOLI, (1.80 mtrs de bancada),3.-Cepillo Marca Giuseppe Caravaglia con recorrido 600 milímetros. 4.- Maquina de soldar SV 500, de los cuales se realizó depósito necesario. De conformidad a lo establecido en la presente acta, objeto de la presente comisión. A los fines de cumplimiento de la Cláusula Penal como fijación y tasación de la indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados a mi representada, Si necesidad de demostración de origen. causa. ni entidad de los mistos, representado por un diez por ciento (10 %), a la cantidad estipulada como preciode compraventa, o precio de venta definitivo. Esta Representación en este acto deja constancia expresa del pago de manera voluntaria por parte del Ciudadano: Pedro Miguel Ortega Nuzzo, venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de identidad NO 15.549.500, de profesión comerciante, teléfono celular con aplicación WhatsApp número +580412-502-60-62, actuando en este acto en su condición de Co-Heredero del Ciudadano: JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.559.016, y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico Parte Demanda en el Juicio de
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, del pago
voluntario y establecido en la presente Acta, contentica de la comisión, en la
cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS,
(5.850$), en divisas en efectivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio,
y con la ejecución de las medidas preventivas decretadas en la presente comisión.
Y yo, Pedro Miguel Ortega Nuzzo, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de identidad N° 15.549.500, de profesión comerciante, teléfono celular
con aplicación WhatsApp número +58 0412-502-60-62, actuando en este acto en
su condición de Co-Heredero del Ciudadano: JOSE ANGEL ORTEGA
GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.
8.559.016. v con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico
Parte Demanda en el Juicio de RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE
COMPRA VENTA, en este acto cancelo la cantidad de CINCO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, (5.850$), en divisas en
efectivo a los fines de dar por terminado el presente juicio, y con la ejecución de
las medidas preventivas decretadas en la presente comisión, actuando en mi los demás Co-herederos, y propio nombre en representación de Representación de mi Cuota Parte de la relación de comunidad hereditaria, pago Voluntario que realizo, a los fines de solicitar la entrega de os Bienes dados en garantía por la ejecución de la presente comisión, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, y con la entrega voluntaria del Inmueble por mí en divisas en efectivo, a los fines de dar determinado el presente juicio, y con la ejecución de las medidas preventiva decretadas en la presente comisión, actuando en mi propio nombre en representación de los co-herederos y en representación de mi cuota de la relación de comunidad hereditaria, pago voluntario que realizo, a los fines de solicitar entrega de los bienes dados en garantía por la ejecución de la presente comisión , y a los fines de Dar por terminado el presente juicio, y con la entrega voluntario del inmueble por mi ocupado y por efecto de la medida de Secuestro ejecutada p0r la presente Comisión, por lo que solicito a este Tribunal la liberación de los Bienes Muebles dados en garantía, y solicito la HOMOLGACION DEL PRESENTE ACUERDO DE PAGO VOLUNTARIO y se me haga entrega de los referidos Bienes Muebles, dejado en depósito necesario, previa las formalidades legales. Y, yo LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ. venezolano, mayor de edad, titular electrónico de la Cédula de identidad N° 8.181.242. de profesión abogado en ejercicio, inscrito el N°56.560, en el Inpreabogado bajo antonio2asociaos @yahoo.com, teléfono celular con aplicación WhatsApp número
+58 0414-451-45-07, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y
aquí de transito; Actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de
la Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA SEREAGRICA, COMPANIA
ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, en fecha Once (11) de Diciembre del año 2000, bajo
el N° 19, Tomo 12-A, con modificación posterior en fecha Diecisiete (17) de
Septiembre del año 2018, bajo el N° 26. Tomo 31-A SGDO, de los Libros llevados
por ese Registro, en este acto y nombre de mi representada acepto el pago
voluntario que se realiza en este acto a los fines de dar por terminado el presente
juicio, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES
AMERICANOS, (5.850$), en divisas en efectivo, a los fines de dar por terminado
el presente juicio, y con la ejecución de las medidas preventivas decretadas en la
presente comisión, solicitando igualmente se le imparta la Homologación
respectiva al presente acuerdo de pago de manera voluntaria y sin reservas de
ninguna naturaleza, se ordene la entrega en PLENA PROPIEDAD de los Bienes
Muebles dados en garantía, por efecto de la medidas preventivas acordadas por el
tribunal Comitente con sede en el Estado Aragua, al Ciudadano: Pedro Miguel
Ortega Nuzzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
15.549.500, de profesión comerciante, teléfono celular con aplicación WhatsApp número +58 0412-502-60-62, y de este domicilio…”

Es por lo que quien aquí decide visto que se han realizado los debidos consensos y pagos a fines de materializar dicho convenio puesto que se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.549.500 pagó el monto de CINCO MIL OCHOCIUENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($5.850) es por lo que quien aquí decide considera necesario el levantamiento de las medidas preventivas a fin de que sean devuelto los bienes dados en modo de garantía al pago ya cumplido, a saber: 1) 1 torno marca officine mecaniche rival (2 mts de bancada) 2) Torno marca GRAZIOLI (1.80 mts de bancada) 3) Cepillo Marca Guiseppe Caravaglia con recorrido 600 milímetros y 4) Maquina de soldar SV500 por cuanto los mismos fueron depositados a modo de garantía, decisión ésta que versará en el cuaderno de medidas.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en el por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la abogada en ejercicio RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°58.110, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA SEREA GRICA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 11 de diciembre del año 2000, bajo el N°19, Tomo 12-A, con modificación posterior en fecha 17 de septiembre del año 2018 bajo el N° 26, Tomo 31-A SGDO contra el ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.559.016. Y así se decide.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana 09:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Exp. N° T-INST-C-25-1.195
MB/ip/as