REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 165º
Cagua, 22 de mayo de 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.210

PARTE ACTORA: ABDIEL MOISES DIAZ GARCIA y MARIA CRISTINA BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.787.396 y N°V-10.756.986, ambos abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 191.516 y 199.975
Abogados Asistentes: VICTOR PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 149.996
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I. NARRATIVA

En fecha “19 de mayo del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por: ABDIEL MOISES DIAZ GARCIA y MARIA CRISTINA BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.787.396 y N°V-10.756.986, ambos abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 191.516 y 199.975 debidamente asistidos por VICTOR PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 149.996. Folios (del 01 al 47).
Por auto de fecha “20 de mayo del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.210. (Folio 48)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ABDIEL MOISES DIAZ GARCIA y MARIA CRISTINA BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.787.396 y N°V-10.756.986, ambos abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 191.516 y 199.975 debidamente asistidos por VICTOR PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 149.996 se solicita la intimación de montos determinados en dólares. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:
“…En consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, INTIMAMOS al ciudadano PEDRO RAFAEL URTADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.566.503, domiciliado en el estado Aragua, teléfono 0412-081.11.18, correo pedrourtado2012@gmail.com; para que pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES (US$3.740,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 247.775,00) calculados a la tasa del BCV del día de hoy, por concepto de honorarios profesionales judiciales
Más la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES (US$ 25.000,00) POR CONCEPTO DEL 25% del valor de los inmuebles recuperados equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.656.355,00) calculados a la tasa del BCV del día de hoy…” Subrayado y Negrita nuestro.

Verifica quien decide que la parte demandante no acompañó a su libelo de la demanda un contrato de servicios profesionales en la cual la demandada haya aceptado esa modalidad de pago o en su defecto cualquier documental a través de la cual resulte fundamental llegar a la conclusión de que la parte demandada contrajo una obligación en la divisa referida. Y así se establece.
Ahora bien, dado que, demandan honorarios profesionales estimados o intimados en moneda extranjera, este tribunal debe hacer mención a la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Al caso de autos, es evidente la inexistencia de un instrumento o documento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes como antes se dijo; vale decir, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Ante tales circunstancia, debe incluso indicar este tribunal que la misma Sala de Casación Civil en la sentencia antes mencionada estableció como un requisito de procedencia de inadmisibilidad en este tipo de demandas donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, anexar o incorporar el instrumento en el que se plasme una cláusula expresa que obligue a pagar, lo cual hace a todas luces entrever que, desde el inicio la demanda se hacía inadmisible por faltar el requisito de procedencia como lo es el contrato de servicios de honorarios profesionales en moneda extranjera, todo lo cual en esta etapa del proceso en la cual se les brindaron a las partes todas las garantías establecidas para que demostrasen sus hechos y fundamentos de derechos es forzoso declarar el presente proceso inadmisible.
Por otro lado, a tenor esto, no escapa para este Juzgado la inexistencia del libelo de la demanda de requisitos que deben cumplirse, que en todo caso desde el desarrollo de la actividad procesal hasta el punto del respectivo pronunciamiento y actividad jurisdiccional resulte en la improcedencia legal de la pretensión enmarcada por las falencias de forma establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es por lo que es fundamental para el ente juzgador abordar la potencial inadmisibilidad de una demanda en el ocaso del proceso y su final so pena de que toda la actividad procesal resulte inane y termine ofuscando la actividad jurisdiccional del Estado. Así pues, para ahondar en este punto se debe destacar que la doctrina sentada por el Máximo Órgano Rector del Poder Judicial, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha “18 de Mayo de 2001” emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… (..) …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En este mismo sentido, de la revisión del escrito, arriba identificado, se hace obligatoria la reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandadoy el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; haciendo los señalamientos debidos y soportando los mismo bajo los elementos jurídicos que lo fundamentan, esto último viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión y la relación conducente que permite entrever como dichos elementos anexos resultan relevantes en la actividad procesal. Sin embargo, en el presente caso resulta evidente que la parte actora no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto 1) no determinó el domicilio de la parte demandante en concordancia con el artículo 174 y el numeral segundo (°2) del artículo 340 del Código de procedimiento civil 2) no existe anexo en la presente demanda a través de la cual se evidencie la condición de cesada de la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, identificada escuetamente por la actora ni de la condición de heredero y/o causahabiente del ciudadano PEDRO RAFAEL URTADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.566.503 3) Resulta especialmente difuso en relación a la lectura de la presente demanda la determinación de la pretensión de la actora, siendo que la misma alega que la presente demanda se funda en gestiones profesionales de orden judicial y extrajudicial, sin embargo, fundamenta la misma en atención a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y sus siguientes, los cuales obedecen al cobro de bolívares por la vía intimatoria, sin embargo, en lo relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales resulta conducente acudir al artículo 22 de la ley de abogados según la cual:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En tal sentido, si bien la ley aludida precede el actual Código de Procedimiento Civil lo cierto que éste último presenta las respectivas figuras análogas que determinan el procedimiento de la intimación y estimación de honorarios profesionales. Así pues, el procedimiento a seguir es determinado por el tipo de pago de servicios que busca el respectivo actor, en el caso de que la misma se ventile en razón de pagos de gestiones judiciales dicha pretensión se presenta como una incidencia en la controversia en la que fueron prestados dichos servicios en atención al artículo transcrito, el 25 eiusdem y finalmente el 607 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, si las gestiones son extrajudiciales el abogado tiene la posibilidad de presentar dicha pretensión en un proceso autónomo que sigue el procedimiento establecido en el juicio breve, a saber: desde el artículo 881 del Código de Procedimiento civil a sus siguientes.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por cuanto las falencias en el presente escrito de demanda son tan numerosas y de profundidad significativa, tanto que resulta imposible la aplicación de un despacho saneador, es por lo quien aquí decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ve en la forzosa necesidad de declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que ha interpuesto ABDIEL MOISES DIAZ GARCIA y MARIA CRISTINA BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.787.396 y N°V-10.756.986, ambos abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 191.516 y 199.975 debidamente asistidos por VICTOR PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 149.996, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con el 22 de la Ley de Abogados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 AM en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,





Exp. N° T-INST-C-25-18.210
MB.