REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 27 de mayo de 2025
215º y 166º
EXP. T-INST-C-24-18.149
(CUADERNO DE TERCERÍA)
Dado el estado de la presente controversia, esta Directora del Proceso se ve en la obligación de analizar lo alegado por la ciudadana MARY ALEXANDRA ABAD SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.209 con número telefónico de contacto 424-343.54.10 y correo electrónico de contacto maryabad74@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°191.096 quien funge en el juicio principal como parte demandante y en la presente controversia por tercería como codemandada, así pues, en dicho escrito la misma señala que:
“…Acudo ante usted con la finalidad de exponer y solicitar, previamente NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, y a Todo Evento INTERPONER DEFENSAS PERENTORIAS conjunto a CONTESTAR LA DEMANDA DE TERCERÍA de acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Post-Mortem…
…Omisis…
…Se observa en el presente cuaderno de tercería que el respectivo Auto de Admisión estampado en fecha 19 de febrero de 2025, no le ordena al demandante en tercería realizar Citación a los Herederos Desconocidos por medios de Edictos. A razón de ser esta una nueva instancia; por ende, una acción incoada paralela a la demanda principal y que a pesar de haber sido alegado por este accionante principal la no aplicación al presente proceso de la referida citación es criterio ratificado por este Tribunal que el mismo si aplica al presente proceso; y, mutatis mutandis de aplicación al demandante en tercería. Por lo que se desprende que no ha ocurrido una completa composición procesal, por la omisión de la citación a la presunta parte en el presente proceso.
De igual modo, en forma general el artículo 507 del CC en su parte in fine, prevé:
…Omisis…
Siendo necesario en consecuencia la publicación del Edicto, que a criterio ya dilucidado por el Tribunal debe ser en concordancia a lo establecido en los artículos 231 y 232 del CPC.
Anudado a lo narrado, este accionante principal y aquí accionado en tercería, asistido por la verdad y cuyo fin último es alcanzar la declaración de la relación jurídica demandada, observa que el demandante en tercería es contumaz en el interés del presente proceso, tal como previamente fue alegado respecto al fraude procesal, entre otras razones, por medio de una simulación procesal en conjunto a colusión entre los que aparentan ser contraparte, y se desprende de los autos que el mismo no solicita la rectificación del referido Auto de Admisión y hace presumir que el mismo pretende, en colusión a la codemandada en generar a posteriori una apelación que anule los actos procesales realizados y retrotraiga el proceso a la presente etapa procesal, en un presumible interés en generar por distintos medios un fraude procesal.
Por tanto, a los fines de evitar la ineficaz administración de justicia y en advertencia de lo que ha sido un error u omisión, no anunciada por el accionante, le solicito la nulidad del Auto de Admisión por el vicio de forma que se refiere al incumplimiento de las formalidades o requisitos establecidos por la ley para la realización de los actos procesales. Este vicio afecta la validez de los actos procesales si la formalidad omitida se considera esencial, y que más esencial que la debida citación a todos los litisconsortes necesarios a criterio del Tribunal, para garantizar el derecho a la defensa y el orden público procesal. En este caso, defectos de citación: omisión en la citación del demandado, impidiéndole tener conocimiento oportuno de la demanda y ejercer su derecho a la defensa…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la demanda de tercería que yace en el presente cuaderno fue presentada con motivo de mero declarativa de unión estable de hecho y de declaración de comunidad concubinaria de bienes. Así pues, se debe de esclarecer que en relación a la presente controversia que la misma se funda en el ordinal primero (°1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tercería voluntaria.
Por tanto, la doctrina ha determinado de forma tajante que la controversia que se suscita en el caso de la tercería voluntaria resulta accesoria a la principal y a su vez un proceso autónomo que se constituye en contra de los participantes del procedimiento principal, así pues, el doctrinario Calvo (2015) al momento de abordar dicho tema explica:
“…Es una modalidad de intervención principal y voluntaria, al interponer el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del CPC…”(Negritas y subrayado de quien aquí decide)
Por otro lado, Rengel Romberg (1992) al momento de abordar dicha institución también alega que:
“…Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldshmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso…”(Negritas y subrayado de quien aquí decide)
Así pues, la controversia que surge en el presente cuaderno resulta autónoma pero no deja de obedecer al desarrollo procesal que devino en la causa principal dichas formalidades obedecen a los preceptos jurídicos respectivo al procedimiento particular que entiende la propia tercería, en otras palabras, las formalidades que deben de ser contempladas en el juicio que constituye la tercería si bien contemplan una pretensión particular, en este caso la MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en este caso la misma se vincula con la declaración de la existencia de un presunto vínculo concubinario con el ahora fallecido JOSÉ MURADAS GIL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.421.747 por una persona diferente a las que yacen en la controversia principal, esto es, la tercera interesada: ELIZABETH MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.904.059.
Sin embargo, la codemandada alega de forma tempestiva la existencia de una falencia que según ella misma resulta de “…En este caso, defectos de citación: omisión de la citación del demandado, impidiéndole tener conocimiento oportuno de la demanda y ejercer su derecho de defensa…”siendo ésta una defensa irrita por cuanto a criterio de esta juzgadora sí fueron llenados los elementos procesales correspondientes en el presente proceso, esto es, lo relativo al edicto invocado referente al artículo 507 del Código Civil y su concatenación con el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a todo evento fueron delimitados oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la admisión que versa en la causa principal y se desprende de las propias partes en la presente controversia la activa necesidad procesal de adecuarse a la controversia planteada puesto que dicha tercería resulta solo un anexo accesorio a la dinámica procesal que se ha venido desarrollando durante todo el procedimiento.
En síntesis, resulta ilógica la defensa dilatoria o excepción dilatoria que explana la parte codemandada en la presente controversia puesto que la misma surge como un elemento anexo a una controversia principal y su partición en la misma depende en gran medida de la actividad procesal originaria, esto es la, la pretensión por mero declarativa de unión estable de hecho en la que la propia codemandada en tercería funge como la actora por la invocación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de declarar la nulidad de la actividad procesal por un asunto que resulta evidentemente intrascendente sería una flagrante violación al principio de economía procesal y el de celeridad procesal por cuanto el mismo resultaría en una reposición que solo obstruiría la oportuna actividad jurisdiccional.
Por lo que dado lo expuesto se niega la nulidad solicitada. En relación a los puntos relativos a la inepta acumulación de pretensiones es menester señalar que la tercera alega en su escrito que: “…de las razones anteriormente citadas, se desprende que es inadmisible la demanda cuando exista acumulación pretensiones entre la acción mero declarativa y la partición de bienes…” sobre esto, quien aquí decide considera particularmente oportuno resaltar que la pretensión de la tercera aquí demandante se encuentra delimitada en el propio escrito de tercería como aquí se transcribe “…en forma subsidiaria demando ante éste tribunal, la determinación de la comunidad de bienes, con el objeto de determinar la composición y alcance de la comunidad de bienes…” de ahí que resulte especialmente ilustrativo que la parte actora no acumula la partición de la comunidad de bienes sino su declaración y determinación, cuestión esta que se establece naturalmente en la sentencia de mera declaración que aborda lo relativo a la mero declarativa de unión estable de hecho. De igual forma, resulta relevante sacar a colación lo que yace en la propia sentencia N°284 de fecha 02 de agosto del año 2022 cuyo criterio ha sido particularmente tajante sobre el asunto al abordar que:
“…Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria…”
De ahí que resulte evidente que, en el caso presente, en el que la tercera solo pretende la declaración de la unión estable de hecho y de forma supletoria la existencia de la comunidad que se desprende de la misma, mal puede haber una inepta acumulación de pretensión según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento. En atención a ello se desestiman las excepciones ya ampliamente abordadas. Y así se establece.
En relación a los otros alegatos invocados como defensas perentorias constituyen materias a analizar en sentencia de mérito. Y así se establece.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
CUADERNO DE TERCERIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.149
MB/
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