REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 165º
Cagua, 27 de mayo del año 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.211

PARTE ACTORA: TZYY LING HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.263.605, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de marzo del año 2011 bajo el N°46, Tomo 37-A, RiF J-31051737-1
Abogado Asistente: JESUS NIEVES ZABALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°120.086
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

I. NARRATIVA

En fecha “20 de mayo del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por: TZYY LING HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.263.605, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de marzo del año 2011 bajo el N°46, Tomo 37-A, RIF J-31051737-1 debidamente asistido por JESUS NIEVES ZABALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°120.086. Folios (del 01 al 43)
Por auto de fecha “22 de mayo del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.211. (Folio 44)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por TZYY LING HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.263.605, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de marzo del año 2011 bajo el N°46, Tomo 37-A, RIF J-31051737-1 debidamente asistido por JESUS NIEVES ZABALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°120.086 contempla una pretensión que busca el reconocimiento de la prórroga legal arrendaticia contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:

“…No le es potestativo al arrendador otorgarme la prorroga legal o no, sino que es la propio norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iníciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, a su decir, es obligatoria para el arrendador y optativa para su mandante. Que dicha disposición es de orden público y no puede ser relajada por los particulares, so pena de la nulidad de la cláusula al contrariar disposiciones de orden público…
…Omisis…
Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL establecido en el artículo 26 del Decreto N°929 de fecha 24 de abril 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Haceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, intentada contra la sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., sobre el GALPON industrial cedido en alquiler identificado con el Nro. 05 ubicado en la Avenida 2, Parcela F-4, Lote C, Zona Industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua…” Subrayado y Negrita nuestro.

De manera que, se constata entonces que lo que pretende la actora en el presente caso es el reconocimiento de una condición atribuida por la ley, vale decir, que se reconozca una condición de mero derecho, o lo que lo mismo, que se declare que la actora tiene un beneficio que la ley prevé y que ante cualquier ejercicio de pretensiones debe hacerse valer, esto es, la existencia y viabilidad legal de la prórroga legal arrendaticia contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual plantea que:

Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Ahora bien, visto que lo que la actora busca es que la declaración de dicho beneficio procesal y que el mismo tiene como norte la utilización del mismo para avalar el ejercicio de otras pretensiones que puedan declarar nula una providencia administrativa o un acto legal en general, o por otro lado, constituir un elemento suficiente para exculparse o alegar dicha defensa como solución para acabar un potencial conflicto y por demás constituirse como elementos de controversias que previamente deben ser atendidos directamente por la entidad encargada de dicho abordaje, esto es, la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) según lo establecido por lo el artículo 7 eiusdem, aquí transcrito por razones de conveniencia:

Artículo 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Así pues, en atención a lo ya antes explanado, esto es, que la presente acción solo se constituye como una declaración de existencia de un derecho otorgado por la ley al aquí demandante, es decir, la prórroga legal arrendaticia, quien aquí decide entiende que la misma constituye un punto de mera declaración sobre la procedencia de dicha excepción, sobre esto resulta fundamental sacar a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrita y subrayado de quien aquí decide)

En síntesis, ante la pretensión de la actora de reconocer una condición de mero hecho que Ley prevé a favor del arrendatario y que ante cualquier ejercicio de pretensiones que quieran hacer nugatorio conserve la posibilidad de excepcionarse o alegar dichas defensas como solución completa al conflicto de intereses que pudieran originarse a futuro, se cuentan con vías administrativas ordinarias previas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA Y LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, tal como lo establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en los artículo 5 y 7. ARTICULO 5: “ El Ministerio competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decrete Ley y procurarán el desarrollo de éste o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”. (Resaltado y subrayado nuestro). Artículo 7: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerda entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”.
Por lo que, las providencias emanadas del mencionado ente administrativo son de ejecutividad e ejecutoriedad inmediata que le son propias, conforme a lo establecido en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el 6 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por tratarse de una mero declarativa en la cual el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en razón de ello este Juzgado se ve forzado a declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento de prorroga legal. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que ha interpuesto TZYY LING HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.263.605, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 31 de marzo del año 2011 bajo el N°46, Tomo 37-A, RIF J-31051737-1 debidamente asistido por JESUS NIEVES ZABALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°120.086, en aplicación conforme a lo establecido en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 AM en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.211
MB.