REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 27 de mayo de 2025
Exp. N° T-INST-C-25-18.212

PARTE ACTORA: MAURICIO JOSE ORTIZ y IVON CLAREETT BACHOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-8.728.162 y V-8.734.798
Abogado Asistente: SULEYDA COLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.499
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA BLANCO DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.034 y Herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BLANCO

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


En fecha 23 de mayo de 2025, fue presentado escrito de demanda adjunto a sus recaudos anexo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por los ciudadanos MAURICIO JOSE ORTIZ y IVON CLAREETT BACHOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-8.728.162 y V-8.734.798, debidamente asistidos por la SULEYDA COLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°250.499 en contra de la ciudadana ANA MARIA BLANCO DECORTEZ titular de la cédula de identidad N°V-2.018.034 y Herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BLANCO.
En principio, a los fines de determinar si es admisible o no la presente demanda se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, a tenor de en dichos artículos se encuentran los requisitos elementales que resultan de la elaboración de la demanda, así pues, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado de quien aquí decide.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto referente a su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación genérica o de registro expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

Así, de una revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó, documento original de constancia de residencia del Consejo Comunal, Centro Sur Poligonal, Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua del ciudadano Mauricio Cortez folio 04 al 07, copia simple fotostática del Registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano Mauricio José Cortez Blanco, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Pedro Blanco folio 08 y su vto, copia certificada de unión estable de hecho de los ciudadanos Mauricio José Ortiz y Ivon Clareett Bachour, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros°V-8.728.162 y V-8.734.798 del folio 09 al 10 y su vto, documento original del documento catastral por la dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Aragua folio 11 y su vto, copia certificada del Título Supletorio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua folio 12 al 14 y copia simple fotostática de la documentación de la Abogada Suleyna Colina folio 15.
Por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble deberán ser acompañados con el escrito de demanda en estos tipos de proceso por prescripción adquisitiva como requisito de procedencia.
Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Y tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:

“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”

En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pág. 47 y 48:

“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…” (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, Exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)

Se observa pues, que no fue anexada al escrito de demanda LA CERTIFICACIÓN GENERICA DE GRAVAMEN DEL REGISTRO QUE DEBE CONTEMPLAR UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 20 AÑOS, en virtud que la demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio mayor de 37 años, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias del inmueble en referencia, tampoco anexa al escrito libelar LA CERTIFICACIÓN DEL TITULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO DEL INMUEBLE, lo que contraviene con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, observándose a su vez la ausencia de identificación completa del de cujus PEDRO BLANCO. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda ejercida por los ciudadanos MAURICIO JOSE ORTIZ y IVON CLAREETT BACHOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.728.162 y V-8.734.798, debidamente asistidos por las abogadas LILIBETH OJEDA y SULEYDA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 256.832 y 250.499 respectivamente, en contra de la ciudadana ANA MARIA BLANCO DECORTEZ titular de la cédula de identidad N°V-2.018.034 y Herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BLANCO, con fundamento en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se acuerda la devolución de los originales a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Exp. N° T-INST-C-24-18.212
MB.