REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Expediente: N° 17.721
CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLO NOREA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.124.456
PARTE DEMANDADA: NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. NARRATIVA
En fecha 27 de mayo del año 2025, NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816, asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA SILVA OVALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°86.876 consignó escrito de incidencia de fraude procesal jurando la urgencia del caso.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las solicitudes de las medidas cautelares, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Observa este Tribunal que la solicitud de medida preventiva cautelar se circunscribe a:

“…hoy pido una medida cautelar con el fin de ASEGURAR Y PROTEGER mis derechos…
…Omisis…
Solicito MEDIDA CAUTELAR…”

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el peligro de daño (periculum in damni) a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Así pues, contempla quien aquí decide que existe un peligro real en atención al actual desarrollo de la actividad jurisdiccional que funge en el presente proceso en razón de la pronta materialización de la ejecución de la Sentencia habiendo como efecto hay una incidencia de FRAUDE PROCESAL que debe de ser atendida cabalmente.
En este sentido, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa en base a los anexos consignados por la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816 solicitó el respectivo título supletorio en el respectivo Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual fue oportunamente evacuado mediante sentencia de dicha entidad judicial de fecha 05 de Octubre del año 2017 sobre las bienhechurías que yacen en el bien objeto de la presente controversia y que dicho título supletorio fue oportunamente protocolizado y quedando oportunamente registrado bajo el N°14 del Tomo 1, protocolo: primero de los libros llevados por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, que permiten presumir que la mencionada ciudadana tiene derecho a solicitar las medidas cautelares en cuestión. Otramente, en relación al peligro en mora (periculum in mora) quien aquí decide entiende ampliamente entendido que la actividad jurisdiccional que ha puesto en movimiento el ciudadano JEAN CARLOS NOREA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.124.456 resulta un indicio más que suficiente sobre la existencia de un potencial peligro sobre la viabilidad procesal de la presente actividad legal. Finalmente, en relación a los elementos comprendidos.
Finalmente, en relación a lo referente al peligro de daño (periculum in damni) quien aquí decide ratifica que efectivamente en atención al estado actual de la presente controversia principal en la que se evidencia que la materialización de la sentencia de fecha 28 de junio del año 2024 bien pudiera puede ocasionar un daño real a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse vista al análisis del material probatorio aportado por las partes; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, que en este caso se traduce a una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION FORZOSA dictada en auto de fecha 03 de febrero del año 2025 cursante al folio 242 de la única pieza del cuaderno principal a través de la cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia en el presente proceso y se libró comisión y despacho a través de oficio N°25-025 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes hasta tanto no sea resuelta la presente incidencia por FRAUDE PROCESAL. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION FORZOSA acordada en auto de fecha 03 de febrero del año 2025 y en consecuencia, se decreta medida cautelar innominada mientras se tramita y decide la presente incidencia de fraude procesal incoada por la parte demandada ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.816, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes a los fines de hacer de hacer de su conocimiento de la suspensión de la entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia hasta tanto sea atendida la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL. Líbrese Oficio.
En tal sentido, líbrese oficio respectivo dirigido al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Sebastián de los Reyes. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2024. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m y se libraron los oficios acordados.
LA SECRETARIA
EXP. 17.721