REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° T-INST-C-24-18.164
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: MARTIN SALVADOR TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.241.231
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MOLINA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano MARTIN SALVADOR TIRADO titular de la cédula de identidad N° V- 2.241.231; asistido por el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235, quien consigno demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, junto a sus respectivos anexos; contra la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.092 (folios 1 al 13).
En fecha 08 de noviembre del 2024, visto el escrito de demanda por INTERDICCION CIVIL y sus anexos, suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó darle entrada y curso de Ley (folio 14).
En fecha 11 de noviembre de 2023, visto el libelo de demanda se admitió y en consecuencia se ordenó la apertura de una investigación sumaria por INTERDICCIÓN a la demandada supra identificada y se expidió boleta de notificación a nombre del ciudadano MARTIN SALVADOR TIRADO supra identificado, de igual manera se ofició al director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA/NEUROLOGIA), se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 15 al 18).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció el Abogado JESUS SANCHEZ quien dejó constancia del retiro de oficios dirigidos al IVSS - MARACAY (folio 19).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 14 de noviembre del 2024 se trasladó al IVSS – MARACAY a consignar el oficio N° 24-306, el cual fue recibido y firmado (folio 20 al 21).
En fecha 18 de noviembre del 2024, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos HERCTOR PERDOMO, FREDDY MOLINA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ y CARLOS VERENZUELA quienes tuvieron que comparecer ante el Tribunal según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11/11/2024. (folio 22).
En fecha 22 de noviembre del 2024, compareció el ciudadano MARTIN TIRADO, parte actora, quien confirió Poder Apud Acta al abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.954.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.032. (folio 23).
En fecha 22 noviembre del 2024, compareció el abogado JESUS MOLINA apoderado de la parte actora, quien solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para el interrogatorio de testigos y solicito sustituir al testigo HECTOR PERDOMO (folio 24).
En fecha 22 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha notifico al ciudadano MARTIN TIRADO para ser interrogado, la cual fue recibida y firmada. (folio 25 al 26).
En fecha 25 de noviembre del 2024, vista la diligencia presentada por el abogado JESUS MOLINA, apoderado de la parte actora, el Tribunal acuerda el interrogatorio de los ciudadanos, FREDDY MOLINA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ, CARLOS VERENZUELA y JESUS MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.744.886, V-8.576.84, V-4.668.691 y V-3.203.310 respectivamente. (folio 27).
En fecha 26 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 25 de noviembre del 2025, se trasladó a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de consignar la notificación del juicio de interdicción del expediente T-INST-24-18.164, el cual fue recibido, firmado y sellado. (folio 28 al 29).
En fecha 27 de noviembre del 2024,se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ y del ciudadano MARTIN SALVADOR PRADO, supra identificados, dejando constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos y llevando el acto con todas las formalidades de ley. (folios 30 y 31).
En fecha 28 de noviembre del 2024, se llevó a cabo el interrogatorio de los ciudadanos FREDDY MOLINA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ, CARLOS VERENZUELA y JESUS SANCHEZ, supra identificados, dejando constancia dela comparecencia de los mencionados ciudadanos y llevando el acto con todas las formalidades de ley. (folios 32 al 35)
En fecha 28 de noviembre del 2024, el Tribunal hace saber a la parte que se encuentra a la espera del informe médico solicitado al Servicio Público de Neurología competente, para el pronunciamiento de la sentencia. (folio 36).
En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibió el oficio N° HOSPDRJMCT/284/2024 de fecha 27 de noviembre del 2024, el cual se ordenó agregar a los autos a fin de que surta sus efectos legales, en la misma fecha se ordenó librar nuevamente un oficio al IVSS MARACAY. (folio 37 y 38).
En fecha 28 de noviembre del 2024, se emitió el oficio N° 24-334 dirigido al Director del IVSS MARACAY para que sea evaluada por un psiquiatra la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ (folio 39).
En fecha 02 de diciembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 29 de noviembre del 2024 se trasladó al IVSS MARACAY a consignar el oficio N° 24-334 el cual fue recibido, firmado y sellado. (folio 40 al 41).
En fecha 15 de enero del 2025 compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 14 de enero del 2025 se trasladó al IVSS MARACAY a buscar las resultas emitidas mediante oficio HOSPDRJMCT/02/2025. (folio 42 al 44).
En fecha 16 de enero del 2025, el Tribunal emite un Decreto Provisional Interdictal con el cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, designando al mismo tiempo a los respectivos tutores de la ciudadana. (folio 45 al 52).
En fecha 21 de enero del 2025, compareció la ciudadana JUSTINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.886 quien dejó constancia de aceptar el cargo de tutor designado de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, supra identificada. (folio 53).
En fecha 21 de enero del 2025, compareció el ciudadano CLEMENTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.846.770, quien dejó constancia de aceptar el cargo de tutor interino de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, supra identificada. (folio 54).
En fecha 21 de enero del 2025, compareció la ciudadana KAREN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.334.674, quien dejó constancia de aceptar el cargo de consejo de tutela de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, supra identificada. (folio 55).
En fecha 21 de enero del 2025, compareció el ciudadano CLEMENTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.846.770, quien dejó constancia de aceptar el cargo de consejo de tutela de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, supra identificada, junto a las copias de cedulas de los demás tutores. (folio 56 al 57).
En fecha 22 de enero del 2024, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que fue agotada la fase sumaria y por tanto se inicia la fase plenaria con la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario. (folio 58).
En fecha 23 de enero del 2025, compareció el Abogado JESUS SANCHEZ, apoderado de la parte actora, quien consigno escrito solicitando copias certificadas. (folio 59).
En fecha 27 de enero del 2025, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, que rielan a los folios 45 al 56 y niega la certificación del folio 57 por ser copia simple fotostática. (folio 60).
En fecha 27 de enero del 2025, comparece el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha fueron cancelados los emolumentos necesarios para la solicitud de copias certificadas. (folio 61).
En fecha 29 de enero del 2025, comparece el Abogado JESUS SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas. (folio 62).
En fecha 29 de enero del 2025, comparece la ciudadana JUSTINA ELENA SANCHEZ en su carácter de tutor de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ quien confirió Poder Apud Acta al Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235. (folio 63).
En fecha 29 de enero de 2025, comparece el Abogado JESUS SANCHEZ apoderado judicial de la parte actora, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 64).
En fecha 10 de febrero del 2025, comparece el abogado JESUS SANCHEZ apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA SANCHEZ, tutora de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, quien solicita que se autorice la venta propiedad de la interdictada. (folios 65 al 73)
En fecha 29 de enero del 2025, comparece el Abogado JESUS SANCHEZ apoderado judicial del ciudadano MARTIN SALVADOR TIRADO quien consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 74 al 75).
En fecha 13 de febrero del 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JESUS MOLINA, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales. (folio 76).
En fecha 13 de febrero del 2025, vista la solicitud de fecha 10 de febrero del 2025 efectuada por la ciudadana JUSTINA SANCHEZ, el Tribunal fija el tercer día siguiente de despacho para oír la opinión respecto a lo solicitado por el CONSEJO DE TUTELA, conformado por los ciudadanos KAREN SANCHEZ y CLEMENTE SANCHEZ. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. (folio 77 al 79).
En fecha 18 de febrero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que fue practicada la notificación de la ciudadana KAREN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.674, la cual recibió y firmo. (folio 80 al 81).
En fecha 18 de febrero del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que fue practicada la notificación al ciudadano CLEMENTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.864.770, la cual recibió y firmo. (folio 82 al 83).
En fecha 19 de febrero del 2025, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JESUS MOLINA, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (folio 84).
En fecha 21 de febrero del 2025, fue fijada la oportunidad para oír la opinión del CONSEJO DE TUTELA conformado por los ciudadanos KAREN SANCHEZ y CLEMENTE SANCHEZ, supra identificados, solicitada por el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ. (folio 85).
En fecha 21 de febrero del 2025, compareció el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, apoderado de la parte actora, quien solicitó al Tribunal copias certificadas del acta de fecha 21 de febrero del 2025 con su respectivo auto. (folio 86).
En fecha 24 de febrero del 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para tomar la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.310, la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 87).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció el testigo FREDDY MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.258, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley (folio 88).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció la testigo DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.576.847, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley. (folio 89).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció el testigo CARLOS ALBERTO VERENZUELA, titular de cedula de identidad N° V- 4.668.691, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley. (folio 90).
En fecha 25 de febrero del 2025, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 21 de febrero del 2025 por el abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, supra identificado. (folio 91).
En fecha 28 de febrero del 2025, comparece el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, apoderado de la parte actora, quien deja constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas. (folio 92).
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto fija para el décimo quinto día de despacho (15°) la presentación de informes. (folio 93).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal hace saber a las partes que ha concluido el lapso para la presentación de informes y entra en el estado de dictar sentencia definitiva. (folio 94).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado. Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que, en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor. Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues, tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, quien suscribe observa, que la primera fase de este tipo de procedimiento está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión n el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo, todos los cuales fueron elementos que han sido practicados en el presente caso y los cuales versan en autos del presente expediente.
Profundizando sobre ello, habiéndose agotada la fase sumaria de este procedimiento de INTERDICCIÓN presentado por el ciudadano MARTIN SALVADOR TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.241.231 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MOLINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.235, solicitando la interdicción de su hija ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.092, en ese orden de ideas, se practicaron y ejecutaron todas las diligencias requeridas. Así consta los autos:
1.- La notificación del Ministerio Público (folios 28 al 29).
2.- El interrogatorio del posible entredicho ordenada conforme al artículo 396 del Código Civil (Folio 30)
3.- La declaración de cuatro (4) parientes inmediatos y amigos de la familia (Folios 32 al 35).
4.- Los exámenes médicos practicados a la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ (Folio 07)
Seguido de lo anterior, se procede a dejar constancia que la fase probatoria (segunda fase del procedimiento o plenaria), la parte solicitante promovió los siguientes elementos probatorios a fines de adjudicar mayor veracidad sobre los argumentos referidos a la interdicción de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ:
1.- Ratificó el Informe Médico Pericial, suscrito por el Dr. JUNIOR QUESADA, titular de la cedula de identidad N° E 84.582.805 debidamente inscrito en el M.P.P.S bajo el número 119.677 especialista en Psiquiatría del Hospital General Regional “José María Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Maracay, Estado Aragua, en el cual se observa de manera fáctica y clínica el estado de salud de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ.
Con relación a la prueba documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende. Y así se declara y decide.
2.- Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1- JESUS ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.203.310, domiciliado en la Calle Zamora, Casa 09, Sector Centro, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. 2- FREDDY JOSE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.886, domiciliado en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3-D, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 3- DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.576.84, domiciliada en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- CARLOS ALBERTO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.691, domiciliado en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3-B, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. (rielan a los folios 87,88, 89 y 90 del expediente).
Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que los testigos son amigos o familiares de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil de declarar la Interdicción Civil de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, por poseer una incapacidad intelectual grave.
En relación a las declaraciones testimoniales se deja constancia que las mismas fueron valoradas en la fase sumaria de este procedimiento. Y así se establece.
Asimismo, el Tribunal deja constancia del INFORME MEDICO de fecha 09/12/2024, correspondiente a la evaluación médica efectuada por el servicio de Psicología/Neurología del IVSS MARACAY (folio 44 de la pieza 1), a favor de la ciudadana: MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, que dictaminó lo siguiente:
“Nombres y Apellido: MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, Edad: 57, Sexo: F
RESUMEN: se trata de paciente femenina de 57 años, con antecedentes de tener un trastorno demencial desde el 13/03/2024, sufrió un ecv por crisis hipertensiva, quedando con secuelas motora, presenta perdida de la memoria, trastornos del comportamiento y del sueño, se le olvida todo, confunde a las personas, solo recuerda pocas cosas del pasado, no habla, dice cosas incoherentes en ocasiones, no camina, no sabe que día es, ni quien es ella, ni donde se encuentra, y ha ido desmejorando progresivamente, al punto de no recordar nada, no reconoce a nadie, no tiene conciencia de sus actos, ni razonamiento lógico, desorientación totalmente, presenta gran deterioro de sus funciones cognitivas, necesita que la ayuden a realizar todo (Baño, Alimentación, Vestirse y sus Necesidades) presenta apatía, aislamiento, con crisis de agitación en ocasiones, con tristeza algunas veces, irritabilidad, alucinaciones auditivas y visuales, anorexia, ha disminuido mucho de peso y presenta gran deterioro de su personalidad, presenta relación de esfínteres (usa pañales), por tal motivo necesita cuidados extremos y vigilancia estricta.
EXAMEN MENTAL: Adulta no lucida, no consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, sin conciencia de sus actos, no razonamiento lógico, insomnio, agitación, gran deterioro de sus funciones cognitivas, y de su personalidad, no reconoce a nadie, no habla, no camina, no se vale por si misma, es traída por su familia en silla de ruedas. POR TAL MOTIVO REQUIERE UN TUTOR.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS PERSONALES:
- Enfermedad Cerebro Vascular
- Hipertensión Arterial
- VIH Positivo
- Diabetes Mellitus Tipo 2
- Atrofia Cortical Bilateral Visto en RMC
Por lo anterior, tenemos que, los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran: El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino”
Por otra parte, la doctrina patria más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Por todo lo anteriormente abordado, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, ya ampliamente identificada, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial y plenaria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, según la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.092. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil presentada por el ciudadano MARTIN SALVADOR TIRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Villapol, Casa N° 11, Sector Centro Uno, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N˚V- 2.241.231; debidamente asistido por el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.235.
SEGUNDO:SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Villapol, Casa N° 11, Sector Centro Uno, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.092, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana JUSTINA ELENA SÁNCHEZ DE MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.744.886, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem, como TUTORA de la ciudadana MARICARMEN TIRADO SÁNCHEZ. CUARTO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Número V-3.864.770.
QUINTO: Se designa en el CONSEJO DE TUTELA, a la ciudadana KAREN ANDREINA SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.334.674 conjuntamente con el ciudadano CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Número V-3.864.770, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados ciudadanos de sus designaciones a fin de que manifiesten su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se EXHORTA, a la Tutora designada a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en esta fecha 28 de mayo de 2025 conforme a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y en lo cual deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido.
SEPTIMO: Notifíquese mediante boleta telemática a los pre nombrados ciudadanos designados en los cargos de tutor, tutor interino y consejo de tutela, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a los fines de a su aceptación a los cargos designados y presten el juramento de Ley.
OCTAVO: CONSULTESE la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
Exp. T-INST-C-23-18.164
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