REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° T-INST- C-24-18.167
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: AUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.406, V-8.576.847 y V-9.654.451, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MOLINA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanosAUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.406, V-8.576.847 y V-9.654.451; asistido por el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235, quien consigno demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, junto a sus respectivos anexos; contra la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 478.984 (folios 1 al 14).
En fecha 08 de noviembre del 2024, visto el escrito de demanda por INTERDICCION CIVIL y sus anexos, suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó darle entrada y curso de Ley (folio 15).
En fecha 11 de noviembre de 2023, visto el libelo de demanda,se admitió y en consecuencia se ordenó la apertura de una investigación sumaria por INTERDICCIÓN a la demandada supra identificada y se expidieron boletas de notificación a nombre de los ciudadanosAUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, supra identificados, de igual manera se ofició al director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA/NEUROLOGIA), también se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 16 al 22).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció el Abogado JESUS SANCHEZ quien dejó constancia del retiro de oficios dirigidos al IVSS - MARACAY (folio 23).
En fecha 14 de noviembre del 2024, comparecieron los ciudadanos AUREA APONTE, DIONNYNA APONTE y RAFAEL APONTE quienes confirieron Poder Apud Acta al Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235. (folio 24).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 14 de noviembre del 2024 se trasladó al IVSS – MARACAY a consignar el oficio N° 24-307, el cual fue recibido y firmado (folio 25 al 26).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha practico la notificación a la ciudadana DIONNYNA APONTE, supra identificada, la cual recibió y firmo. (folio 27 y 28).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha practico la notificación a la ciudadana AUREA APONTE, supra identificada, la cual recibió y firmo. (folio 29 al 30).
En fecha 18 de noviembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha practico la notificación del ciudadano RAFAEL APONTE, supra identificado, la cual recibió y firmo. (folio 31 al 32).
En fecha 18 de noviembre del 2024, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el interrogatorio de los ciudadanos, JUSTINA SANCHEZ, FREDDY MOLINA, CLEMENTE SANCHEZ y CARLOS VERENZUELA, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. (folio 33).
En fecha 20 de noviembre del 2024, compareció el Abogado JESUS SANCHEZ, apoderado de la parte actora, quien solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (folio 34).
En fecha 21 de noviembre del 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado JESUS SANCHEZ, el Tribunal acuerda el cuarto día de despacho siguiente para el interrogatorio de los ciudadanos anteriormente mencionados. (folio 35).
En fecha 22 de noviembre del 2024, comparecieron los ciudadanos JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, DIONNYNA APONTE, AUREA APONTE y RAFAEL APONTE, llevando a cabo el interrogatorio con todas las formalidades de ley. (folio 36 al 39).
En fecha 26 de noviembre del 2024, compareció el Alguacil quien deja constancia que en fecha 25 de noviembre del 2024, se trasladó a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a fin de notificar sobre la INTERDICCION del expediente T-INST-C-24.18.167, la cual fue recibida y firmada. (folio 40 al 41).
En fecha 27 de noviembre del 2024, comparecieron los ciudadanos JUSTINA ELENA SANCHEZ, CLEMENTE SANCHEZ, FREDDY MOLINA y CARLOS VERENZUELA, llevando a cabo el interrogatorio con todas las formalidades de ley. (folio 42 al 45).
En fecha 27 de noviembre del 2024, el Tribunal hace saber a las partes que se encuentra a la espera del informe médico solicitado al servicio público de neurología competente para el pronunciamiento de la sentencia. (folio 46).
En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibió el oficio N° HOSPDRJMCT/285/2024 de fecha 27 de noviembre del 2024, el cual se ordenó agregar a los autos a fin de que surta sus efectos legales, en la misma fecha se ordenó librar nuevamente un oficio al IVSS MARACAY. (folio 47 al 49).
En fecha 02 de diciembre del 2024, compareció el alguacil quien dejó constancia que en fecha 29 de noviembre del 2024 se trasladó al IVSS MARACAY a fin de consignar el oficio N° 24-335 el cual fue recibido y firmado. (folio 50 al 51).
En fecha 15 de enero del 2025, comparece el alguacil quien deja constancia que en fecha 14 de enero del 2025, se trasladó al IVSS MARACAY con el fin de buscar las resultas emitidas en el oficio HOSPDRJMCT/01/2025 de fecha 06 de enero del 2025. (folio 52 al 54).
En fecha 15 de enero del 2025, el Tribunal emite un Decreto Provisional Interdictal con el cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, designando al mismo tiempo a los respectivos tutores de la ciudadana. (folio 55 al 63).
En fecha 21 de enero del 2025, comparece la ciudadana DIONNYNA APONTE, supra identificada, quien dejó constancia de aceptar su designación como TUTORA de la entredicha JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE. (folio 64).
En fecha 21 de enero del 2025, comparece la ciudadana AUREA APONTE, supra identificada, quien dejó constancia de aceptarsu designación como TUTOR INTERINO y CONSEJO DE TUTELA de la entredicha JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE. (folio 65 al 66).
En fecha 21 de enero del 2025, comparece el ciudadano RAFAEL APONTE, supra identificado, quien deja constancia de aceptar el cargo de CONSEJO DE TUTELA de la entredicha JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, junto a las cedulas de identidad de los demás tutores. (folio 67 al 68).
En fecha 22 de enero del 2025, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que fue agotada la fase sumaria y por tanto se inicia la fase plenaria con la apertura del lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario. (folio 69).
En fecha 23 de enero del 2025, comparece el abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, supra identificado, quien mediante escrito solicitó al Tribunal copias certificadas. (folio 70).
En fecha 27 de enero del 2025, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, que rielan a los folios 60 al 72 y niega la certificación del folio 73 por ser copia simple fotostática. (folio 71).
En fecha 27 de enero del 2025, comparece el alguacil quien deja constancia que en la misma fecha le fueron consignados los emolumentos necesarios para la solicitud de las copias certificadas. (folio 72).
En fecha 29 de enero del 2025, comparece el abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, supra identificado quien deja constancia del retiro de las copias certificadas. (folio 73).
En fecha 29 de enero del 2025, comparece el abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, supra identificado, quien consigno escrito de promoción de pruebas. (folio 74 al 76).
En fecha 13 de febrero del 2025, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JESUS MOLINA, apoderado de la parte actora y vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. (folio 77).
En fecha 19 de febrero del 2025, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JESUS MOLINA, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (folio 78).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció la testigo JUSTINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.886, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley. (folio 79).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció el testigo FREDDY MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.258, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley. (folio 80).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció el testigo CLEMENTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.846.770, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley. (folio 81).
En fecha 24 de febrero del 2025, compareció el testigo CARLOS VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.668.691, quien rindió declaración y se llevó a cabo el acto con todas las formalidades de ley (folio 82).
En fecha 25 de febrero del 2025, compareció la ciudadana DIONNYNA APONTE, en su carácter de TUTORA de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, asistida por el Abogado JESUS SANCHEZ, quien solicita al Tribunal que se convoque al CONSEJO DE TUTELA para oír la opinión del mismo, sobre la venta de un bien inmueble propiedad de la interdictada. (folio 83 al 88).
En fecha 06 de marzo del 2025, vista la solicitud de la ciudadana DIONNYNA APONTE, asistida por el Abogado JESUS SANCHEZ el Tribunal mediante auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado. (folio 89).
En fecha 23 de abril del 2025, el Tribunal informa a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto fija para el décimo quinto (°15) día de despacho la presentación de los informes. (folio 90).
En fecha 16 de mayo de 2025, se dictó auto para corregir error de foliatura (folio 91).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal hace saber a las partes que ha concluido el lapso para la presentación de informes y entra en el estado de dictar sentencia definitiva. (folio 92).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal.
A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que, en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues, tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, quien suscribe observa, que la primera fase de este tipo de procedimiento está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión n el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.Por su parte, en la segunda fase se evacúan todas las pruebas, sean documentales como testificales, y cualquiera otra prueba que se considere conveniente.
Ahora bien, habiéndose agotada la fase sumaria de este procedimiento de INTERDICCIÓN presentado por los ciudadanos, AUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.406, V-8.576.847 y V-9.654.451 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JESUS MOLINA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235actuando en representación de su madre JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 478.984, se practicaron y ejecutaron todas las diligencias requeridas. Así consta los autos:
1.- La notificación del Ministerio Público (folios 40 al 41).
2.- El interrogatorio del posible entredicho ordenada conforme al artículo 396 del Código Civil (Folio 36)
3.- La declaración de cuatro (4) parientes inmediatos y amigos de la familia (Folios 42 al 45).
4.- Los exámenes médicos practicados a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE. (Folio 07).
Seguido de lo anterior, se procede a dejar constancia que la fase probatoria (segunda fase del procedimiento o plenaria), la parte solicitante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.-Ratificó el Informe Médico Pericial, suscrito por el Dr. JUNIOR QUESADA, titular de la cedula de identidad N° E 84.582.805 debidamente inscrito en el M.P.P.S bajo el número 119.677 especialista en Psiquiatría del Hospital General Regional “José María Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Maracay, Estado Aragua, en el cual se observa de manera fáctica y clínica el estado de salud. de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE.
Con relación a la prueba documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como undocumento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende, Y así se declara y decide.
2.- Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1-JUSTINA ELENA SANCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.886, domiciliada en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3-D, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 2- FREDDY JOSE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.886, domiciliado en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3-D, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 3- CLEMENTE ANTONIO SANCHEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.846.770, residenciado en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- CARLOS ALBERTO VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.691, domiciliado en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3-B, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.(rielan a los folios 79,80,81,82 del expediente). Los testigos son valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostraron con sus declaraciones haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que los testigos son amigos o familiares de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE. Dicho medio de prueba cumple el objeto de demostrar la necesidad conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civilde declarar la Interdicción Civil de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, por poseer una incapacidad intelectual grave.
En relación a las declaraciones testimoniales se deja constancia que las mismas fueron valoradas en la fase sumaria de este procedimiento. Y así se establece.
Asimismo, el Tribunal deja constancia del INFORME MEDICO de fecha 09/12/2024, correspondiente a la evaluación médica efectuada por el servicio de Psicología/Neurología del IVSS MARACAY (folio 54), a favor de la ciudadana: JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, que dictaminó lo siguiente:
“Nombres y Apellidos: JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, Edad: 94, Sexo: F. Cedula de Identidad N°: V-4.789.984
RESUMEN: Se trata de paciente femenina de 94 años de edad, con antecedentes de tener un trastorno demencial desde hace tiempo, con trastorno del comportamiento y del sueño, se le olvida todo, confunde a las personas, habla cosas sin sentido, no recuerda nada, no sabe que día es, no sabe quién es ella, no sabe dónde se encuentra, y ha ido desmejorando, rápidamente, no reconoce a nadie, no tiene conciencia de sus actos, ni razonamiento lógico, desorientada totalmente, presenta gran deterioro de sus funciones cognitivas, necesitan que la ayuden a todo (baño, alimentación, vestirse y sus necesidades), presenta apatía, aislamiento, crisis de agitación, con tristeza algunas veces, irritabilidad, alucinaciones auditivas y visuales, ha disminuido mucho de peso, presenta gran deterioro de su personalidad, presenta relajación de esfínteres (usa pañales) por tal motivo necesita cuidados extremos y vigilancia estricta.
EXAMEN MENTAL: Adulta mayor, no lucida, no consiente, desorientada totalmente en tiempo, espacio y persona, perdida de la memoria total, sin consciencia de sus actos, irritabilidad, incoherencia, presenta gran deterioro de sus funciones cognitivas y de su personalidad, no reconoce a nadie, agitación, alucinaciones, trastorno, del sueño, necesita supervisión constantemente por sus familiares. Se requiere un tutor.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS PERSONALES:
- Hipertensión Arterial
TRATAMIENTO:
- Psicofármacos
- Vigilancia Estricta 24 horas
- Cuidados Especiales de la Familia
- Riesgo de Accidente, Alto Riesgo de Caída
DX: Demencia de Alzheimer
Trastorno Cognitivo Severo”.
Por lo anterior, tenemos que, los dispositivos legales de la pretensión aquí incoada, consagran: El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino”-
Por otra parte, la doctrina patria más selecta encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de laciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial y plenaria realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadanaJULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, según la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadanaJULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.984. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil presentada por los ciudadanos AUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA,, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Blandin, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 3-B, Cagua, la primera, Urbanización Blandin Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A, Cagua, la segunda y Urbanización Base Sucre, Avenida 2, Casa 620-B, Maracay, el tercero,debidamente asistidos por el Abogado JESUS MOLINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.235.
SEGUNDO:SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliadaen la Urbanización Blandin Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A, Cagua, titular de la cédula de identidad N°V-478.984, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.576.847, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem, como TUTORA de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE.
CUARTO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, titular de la cédula de identidad Número V-4.569.406.
QUINTO: Se designa en el CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VERENZUELA y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.406 y V-9.654.451, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se EXHORTA, a la Tutora designada a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en esta fecha 28 de mayo de 2025 conforme a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y en lo cual deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido.
SEPTIMO: Notifíquese mediante boleta telemática a los pre nombrados ciudadanos designados en los cargos de tutor, protutor y protutor suplente, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a los fines de a su aceptación a los cargos designados y presten el juramento de Ley.
OCTAVO: CONSULTESE la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
Exp. T-INST-C-23-18.167
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