REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 07 de mayo de 2025
215°-165°

EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.193

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.273.397, V-11.239.356 Y V-12.337.843, respectivamente, Inpreabogado Nros. 94.014, 124.349 y 72.937, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, y MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.854.736, V-14.492.258, V-7.220.772 respectivamente., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 155.635, 171.467 y 36.075, en su orden.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS

(PIEZA PRINCIPAL I y II)
En fecha 11 de febrero de 2.025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.297.885, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: KARLA GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.337.843, quien consignó demanda por INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO, junto a sus respectivos anexos; contra las ciudadanas: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.848.372 y V-8.326.174, respectivamente. (Folios 1 al 58 pieza I).
En fecha 13 de febrero del 2.025, se la da entrada a la demanda y fue registrada en el libro de causas con el N°-INST-C-24-18193. Asimismo, se ordenó por secretaría hacer la corrección de los folios 08 al 22 y 25 al 52, todos inclusive y testar los mismos. (Folio 59 de la pieza 1).
En fecha 14 de febrero del 2.025, este Juzgado mediante auto admite la demanda y se libró la orden de comparecencia a la parte demandada. (Folios 60 al 63 de la pieza 1).
En fecha 19 de febrero del 2.025, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, identificado como querellante, confiere Poder Apud Acta a los abogados: FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, ANTONIO MENDOZA CAMPOS y KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.014, 124.349 y 72.937, respectivamente. En la misma fecha, el ciudadano RODOLFO CÓRDOVA, consignó dos juegos de copias para que sean certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.025. (Folios 64 al 68 de la pieza 1).
En fecha 25 de febrero del 2.025, comparece el ciudadano RODOLFO CORDOVA, actuando en nombre propio, quien solicita copias certificadas. (Folio 69 de la pieza 1).
En fecha 25 de febrero del 2.025, las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINA LLOVERA SUAREZ, identificadas como parte demandada, confieren poder apud acta a los abogados CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIME JESÚS BERNAL RODRÍGUEZ y MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.635, 171.467, 36.075, respectivamente, Asimismo, la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, procediendo en nombre de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, CA”, y asistida por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.075, suscribe diligencia donde se hace parte interesada en la presente querella interdictal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en forma voluntaria, a los fines de ejercer los derechos que le asisten y a tal efecto otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIME JESÚS BERNAL RODRÍGUEZ y MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, respectivamente.( Folios 70 al 103 pieza 1).
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2.025, se acordaron las copias certificadas solicitadas previamente por el actor. (Folio 104 de la pieza 1).
En fecha 27 de febrero del 2.025, comparece el abogado MANUEL BIEL, como apoderado judicial de la sociedad de comercio CLINICA LUGO y las ciudadanas GLORIA GARCIA y LIGIA LLOVERA, parte demandada, quien presentó los escritos de contestación. (Folios 105 al 119 de la pieza 1).
En fecha 05 de marzo del 2.025, comparece el abogado FRANCISCO CERNADAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. En la misma fecha, el abogado MANUEL BIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó los escritos de promoción de pruebas junto a sus recaudos anexos. (Folios 120 al 347 de la pieza I).
Éste Tribunal en fecha 06 de marzo del 2.025, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes. (Folio 348 de la pieza I).
En fecha 11 de marzo del 2.025, se evacuaron los testigos: CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-3.203.070, V-14.191.217, y V- 9.676.678, respectivamente. En la misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia por parte de los ciudadanos: YISLI YASMILE UTRERA HIDALGO, SONIA MARIA SEDEK JAIMES, EVEMAR SALAZAR MATA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-16.690.917, V-12.341.477, y V-11.087.635 respectivamente. (Folios 349 al 357 pieza 1).
En fecha 11 de marzo del 2.025, comparece la abogada KARLA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte querellante, procede a tachar la deposición de los ciudadanos: ALIRIO ANTONIO BRICEÑO BERNIQUE y HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.267 y V-9.680.755 en su orden. (Folio 358 de la pieza 1).
En fecha 11 de marzo del 2.025, comparecieron los testigos: ENMANUEL DE JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO, REINALDO JOSE LINARES GONZALEZ, ANA PANECASIO, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO BERNIQUE, y HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-19.222.314, V-3.983.900, V-9.547.947, V-3.742.896, V-11.184.267, y V-9.680.755, respectivamente. (Folios 359 al 368 de la pieza 1).
En fecha 11 de marzo del 2.025, compareció el abogado FRANCISCO CERNADAS, apoderado de la parte querellante, quien solicitó al Tribunal que se fije una nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana SONIA MARÍA SEDEK JAIMES, supra identificada. (Folio 369 de la pieza 1).
En fecha 12 de marzo del 2.025, compareció el abogado FRANCISCO CERNADAS, apoderado judicial de la parte querellante, quien consigna escrito impugnando el contenido de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua signada con el N° T”M-123.24, así como las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la accionada. (folios 370 y 371 de la pieza 1).
En fecha 13 de marzo del 2.025, vista la solicitud del Abogado FRANCISCO CERNADAS de fecha 11 de marzo del 2025 se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana SONIA MARÍA SEDEK JAMES, la cual se llevó a cabo el día 14 de marzo del 2.025. (folios 372 al 374 de la pieza 1).
En fecha 14 de marzo del 2.025, compareció el abogado FRANCISCO CERNADAS, apoderado de la parte querellante, quien solicitó al Tribunal copias certificadas. (folio 375 de la pieza 1).
En auto de fecha 14 de marzo del 2.025, se ordenó la apertura de nueva pieza. (folio 376 de la pieza 1).
En fecha 14 de marzo del 2.025, mediante auto, se abrió nueva pieza en la presente causa, denominada Pieza N° 2. (folio 01 de la pieza 2)
En fecha 17 de marzo del 2.025, mediante auto, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba testimonial relativa a la Inspección Judicial o traslado a la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua. (folios 2 al 3 de la pieza 2).
En fecha 19 de marzo del 2.025, vista la diligencia de fecha 14 de marzo del 2025 realizada por el Abogado FRANCISCO CERNADAS, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folios 4 al 5 de la pieza 2).
En fecha, 20 de marzo del 2.025, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte querellante, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicada en el Segundo piso del Centro Comercial Parque Aragua, en la Avenida Bolívar Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 06 al 16 de la pieza 2)
En fecha 26 de marzo del 2025, se efectuó computo por secretaría, y se advirtió a las partes respecto al lapso para presentación de informes. (folios 17 al 18 de la pieza 2).
En fecha 28 de marzo del 2.025 compareció el Abogado MANUEL BIEL, apoderado de la parte querellada, quien consigno escrito de informes. (folios 19 al 47 de la pieza 2)
En fecha 31 de marzo del 2.025, compareció la Abogada KARLA GONZALEZ apoderada judicial de la parte querellante, quien consigno escrito de informes. (folios 48 al 51 pieza 2).
En fecha 31 de marzo del 2.025, compareció la Abogada KARLA GONZALEZ, apoderada de la parte querellante, quien dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas. (folios 52 al 53 de la pieza 2)

En fecha 02 de abril del 2.025, el Tribunal hace saber a las partes que venció el lapso para la presentación de informes, por tanto, entra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los ocho días a partir de la fecha del mencionado auto. (folio 54 de la pieza 2).
En fecha 28 de abril del 2.025, el Tribunal observa que ha vencido el lapso para dictar el fallo definitivo en el presente asunto, por tanto, hace saber a las partes que acuerda diferir la sentencia por 04 días de despacho. (folio 55 de la pieza 2).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DE LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE:

Alega la parte querellante, ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.297.885, asistido por la abogada: Karla González Valera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.937, en el escrito de demanda, cursante desde el folio uno (01) al siete (07) lo siguiente:

“… Soy propietario de cien (100) acciones, en la sociedad mercantil denominada CLINICA LUGO, C.A, inscrita enante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1.971, asiento N° 113, tomo I de los libros respectivos, cuyo expediente actualmente es llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el alfanumérico C000657, cuya última acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas protocolizada, es de fecha 18 de septiembre del 2.017, bajo el N° 29, tomo 158-A de los libros respectivos, cuya copia se anexa, opone y hace valer marcado con la letra “A”, tal como consta en contrato de venta de las mencionadas acciones que evidencian mi cualidad de copropietario, que anexo, opongo y hago valer marcado “B”.
Es el caso ciudadano Juez que fecha 01 de diciembre de 2.022, me fue cedido, en calidad de comodato un inmueble por la ciudadana: CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-3.203.070quien tiene el carácter de representante legal del ciudadano; CAMILO NAPOLEON MORELES CITTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Neo, V- 323.918, de profesión médico y propietario de 250 acciones en la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A. identificada ut supra, el cual desde hace más de cincuenta y un años (51), tiene asignada la legítima posesión uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, pasa uso de consultorio médico, sin restricción legal para otorgarlo en comodato, el cual está constituido por un inmueble, que forma parte del edificio CLINICA LUGO, ubicado en la planta baja del mencionada edificio , frente a la unidad de Tomografía e Imagen, que se encuentra en la Avenida 19 de Abril sector el Milagro de la Ciudad de Maracay, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts.) con inmueble que fue de Emérita Pacheco de Yépez y que es o era de Ángel Tomas Quiara, SUR: en siete metros con diez centímetros (7,10 mts) con avenida 19 de abril , continua formando una línea quebrada en sentido sureste en doce metros con cinco centímetros (12,05mts.) profundizándose hacia su exterior en 4,88 centímetros a los 4,15 metros con terrenos que son o eran de Gumercindo García y termina ese lindero en veinte metros con treinta y cinco centímetros (30,25 mts), con propiedad que es o era de María Montilla , ESTE: forma una línea quebrada que comienza en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts.) con la calle Vargas y luego colinda en cinco metros con sesenta centímetros con inmueble intercalado que es o era de Luis Borges, el cual profundiza hacia el interior en 21,65 mts por la parte Sur y 20, 62 metros en su parte norte, y termina en veintidós metros con ochenta centímetros con la calle Vargas y OESTE: en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros formando una línea quebrada con inmueble propiedad de la Clínica Lugo, C.A. y AlíTravasillo.
La vigencia del contrato de comodato que legitima mi cualidad de poseedor, es de Tres (3) años contados a partir de diciembre del 2022, hasta el 01 de diciembre del 2025, vale decir, en la actualidad se encuentra plenamente vigente, tal como se evidencia en la CLÁUSULA CUARTA del mismo, cuya copia se anexa, opone y hace valer marcado con la letra “C”, el mencionado contrato fue reconocido en su contenido y firma, tal como se evidencia en decisión emanada del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre del 2.023, cuya copia anexo y opongo marcado con la letra “D”.
En efecto desde la fecha de inicio de vigencia del contrato ha ejercido la posesión pacifica, permanente y continua del inmueble antes identificado, en el cual funciona mi consultorio como médico neurocirujano y presto mis servicios profesionales diariamente, pero el día lunes 12 de agosto del 2.024, a las 10:00 a.m, en forma sorpresiva, se constituyó en la sede de la CLINICA LUGO y más específicamente en la sede de mi consultorio médico, el TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acompañado con el experto fotográfico CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.458.730 y por las ciudadanas: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V– 3.848.372 y 8.326.174 respectivamente, actuando supuestamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO, C.A, ya identificada, asistida por el profesional del derecho MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, titular de la Cédula de identidad N°. V-7.220.772, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 36.075, con el objeto de practicar INSPECCION DE JURISDICCION VOLUNTARIA, la cual fue solicitada en fecha 09 de agosto de 2.024, por las ciudadanas antes mencionadas, a la cual le fue asignada la nomenclatura T2M-M-123-24 cuya copia se anexa, opone y hace valer marcada con la letra “E”.
El citado inmueble fue objeto de la Inspección de jurisdicción voluntaria, a petición de las solicitantes identificadas ut- supra, bajo el falso argumento indicado por estas, que el mismo se encontraba en estado de abandono supuestamente desde hace cinco (05) años, tal como lo señala la solicitud de inspección a pesar de ser de su conocimiento, que este se encontraba en posesión y uso de mi persona, pues en el mismo cumplía mis actividades como médico Neurocirujano de forma permanente, continua y habitual , entre otras cosas dada mi condición de propietario de cien (100) acciones que forman parte de capital social de la CLINICA LUGO y además como COMODATARIO y poseedor de buena fé del inmueble objeto de la presente querella interdictal pero lo cierto es que dichas ciudadanas en vez de practicar una inspección extrajudicial en jurisdicción voluntaria, ejecutaron una “desocupación arbitraria de dicho inmueble”, al violentar las cerraduras de las puertas de acceso al mismo, acceder al inmueble sin mi presencia ni autorización y en forma arbitraria, sacar los diversos bienes muebles de mi propiedad, propios del ejercicio de mi profesión, bienes y objetos que el tribunal dispuso fueran entregados en depósito a las solicitantes, siendo en consecuencia ilegalmente despojado de mi sitio de trabajo y privado de la legitima posesión que tenia del inmueble objeto del contrato, sin procedimiento administrativo ni judicial previo…”

Resume el actor indicando
“…que la causa interpuesta por querella interdictal, está constituida por el Acto de Despojo del inmueble del cual soy comodatario, ocurrido en fecha 12 de agosto del 2.024 como consecuencia de inspección extrajudicial de jurisdicción voluntaria realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por solicitud de las ciudadanas: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, identificadas ut supra, las cuales arbitrariamente sin procedimiento administrativo ni judicial previo, simularon que el inmueble se encontraba en estado de Abandono, supuestamente desde hace más de cinco (5) años, despojándome en forma ilegal del inmueble objeto de la querella, del cual soy comodatario desde hace más de dos (02) años, lesionando mis derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”

Fundamenta su pretensión en primer lugar en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita el actor sea decretada la restitución de su posesión del consultorio objeto del alegado despojo, ubicado en la planta baja del edificio de la Clínica Lugo, frente a la Unidad de Tomografía e Imagen y demanda a tales fines.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Procede la parte querellada a presentar escritos de contestación a la querella interdictal, ambos presentados por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES actuando en representación de la Sociedad de Comercio CLINICA LUGO, C.A., el cual narra lo siguiente:

“…Formalmente me adhiero y doy por presentados y en forma clara comparto los escritos, presentados en fecha 25 y 26 de febrero de 2025, por las codemandada ciudadanas GLORIA GARCIA Y LIGIA LLOVERA, plenamente identificadas en autos, los cuales rielan agregados al presente expediente, y forman parte integra del presente escrito, por lo cual debe tenerse como integrante y formando parte de este escrito de contestación, por lo cual se dan por reproducidos íntegramente y haciendo valer los argumentos y defensas en ellos plasmados...”
“…Formalmente en nombre de mi representada la sociedad de comercio Clínica Lugo, C.A, hago formal oposición al decreto de restitución de la posesión decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenado en fecha 17 de febrero de 2025, en favor del ciudadano Rodolfo Cordova Pérez, por ser este contrario a la ley, y conculcar abiertamente con los preceptos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y además porque la práctica del mencionado decreto interdictal representaría un gravamen irreparable para mi representada en razón de que pondría en grave peligro el desempeño de un centro de salud tan reputado en la entidad estatal como lo es de mi representada, en razón de que la Clínica Lugo es legitima poseedora en calidad depositario de un inmueble ubicado en la sede de esta, específicamente en la en la planta baja, del Edificio Clínica Lugo Nro. 84, frente al área de imagenología, tal y como lo dejo sentado por Inspección Ocular Extrajudicial, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2024; la cual fue consignada por el querellante y la cual reconoce mi representada en este acto formalmente, ya que la misma fue practicada a solicitud de mi representada; en consecuencia admite la veracidad de dicha inspección y instrumento acompañado por el accionante…”
“…sin renunciar a los argumentos, defensas y solicitudes presentados por las parte codemandada o querellada, los día 25 y 26 de febrero de 2025, en relación con las denuncias sobre los vicios asociados a la falta de notificación el Procurador General de la República y de la subversión del orden procesal por errónea interpretación de la ley sobre la no constitución de garantía por parte del querellante de conformidad con el artículo 699 del Código Procedimiento Civil; y relacionados a la falta de constitución de garantías para sostener el proceso; así como las impugnaciones y desconocimiento de anexos e instrumentos consignados por el querellante; en esta oportunidad y a los fines de su conocimiento, procedo a dar contestación a la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Rodolfo Córdova Pérez, plenamente identificado en autos, en fecha 11 de febrero de 2025.
…Omissis…
“…Convengo en que, efectivamente, el dia lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 am, se constituyó en la sede la CLINICA LUGO, en el inmueble ubicado en (cubículo u oficina), ubicado frente a imageneología situado en planta Baja de la Clínica Lugo Nro. 84 de esta ciudad de Maracay, tal como se evidencia de la Inspección realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acompaño con el experto fotográfico CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS titular de la cédula V.-10.458.730 y el apoderado judicial especial Apud Acta, ciudadano MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de apoderado de la Clínica Lugo C.A.; ya identificada, con el objeto de practicar INSPECCIÓN DE JURISDICCIONAL VOLUNTARIA y judicial extra Litem, la cual fue solicitada en fecha Nueve (09) de agosto de 2024, por la sociedad de comercio CLINICA LUGO C.A., la cual le fue asignada la nomenclatura T2M-M-123-24; y que fuera consignada por la parte querellante, la cual se reconoce en todo su contenido y firmas y se acepta como oponible en este proceso judicial. admitiendo como cierta…”
“… Niego expresamente que, el ciudadano Rodolfo Córdova es propietario de cien (100) acciones, en la sociedad mercantil denominada CLINICA LUGO C.A; toda vez que con las copias consignadas e impugnadas infra no acredita tal titularidad conforme a la ley…”
“…Niego expresamente que, el querellante es comodatario de un inmueble, cedido por la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.203.070, quien tiene el carácter de representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.323.918, de profesión médico y propietario de 250 acciones en la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A; toda vez que como se manifestó en escrito de fecha 25 y 26 de febrero que corre agregado a los autos se impugnaron tales documento o instrumentos consignados en copias fotostáticas y por no ser oponibles a mi representadas. Por lo cual han sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, consignado por la parte codemandada ciudadanas Ligia Llovera y Gloria García, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integra de este escrito; ya que comparto todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito…”
“…Niego expresamente que el referido inmueble objeto del comodato está constituido por un consultorio médico, que forma parte del Edificio CLINICA LUGO, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, frente a la Unidad de Tomografía e Imagen, que se encuentra en la avenida 19 de abril, sector el Milagro, en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua…”
“…Niego expresamente que la vigencia del contrato de comodato que legítima la cualidad de poseedor del querellante, es de tres (03) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2022, hasta el 01 de diciembre de 2025; toda vez que ha sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integro de este escrito…”
“…Niego expresamente que el querellante ha ejercido la posesión pacifica, permanente y continua del inmueble señalado por este en su escrito, y que en el cual funciona su consultorio como médico neurocirujano y que este presta sus servicios profesionales diariamente…”
“…Niego expresamente que hayan sido falsos los argumentos expuestos por mis mandantes, en relación a que el referido inmueble se encontraba en estado de abandono desde hace cinco (05) años…”
“…Niego expresamente que mis mandantes tenían conocimiento de que el hoy querellante se encontraba en posesión y uso del consultorio médico, y que este cumplía sus actividades como médico Neurocirujano de forma permanente, continua y habitual…”
“…Niego expresamente que mis mandantes ejecutaron una “desocupación arbitraria del inmueble”, y que estas en modo alguno hayan violentado las cerraduras de las puertas de acceso al consultorio. No es cierto y lo niego, que estas accedieran al inmueble sin autorización del ciudadano Rodolfo Córdova y mucho menos que lo hicieran en forma arbitraria…”
“…Niego expresamente que las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA Y LIGIA LLOVERA SUAREZ, ya identificadas, sacaran los diversos bienes muebles del consultorio en cuestión, ni que estas hayan despojado ilegalmente al ciudadano Rodolfo Córdova Pérez de su sitio de trabajo y mucho menos que lo hayan privado de la legítima posesión que tenía del inmueble objeto del contrato de comodato, sin procedimiento administrativo, ni judicial previo, tal y como falsamente se señala en la querella interdictal aquí replicada…”
“…Niego expresamente que mis representadas, practicaran el desalojo del consultorio médico objeto de la Litis, y que estas causaran un gravamen irreparable al ciudadano Rodolfo Córdova, ni en lo económico ni en lo moral…”
“…Niego categóricamente que en forma alguna se le haya causado un gravamen a la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien a decir del accionante es esposa y representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO; siendo todavía aún más falso que a este se le haya despojado de la posesión pacifica del inmueble.
“…Niego, rechazo y contradigo que la fijación fotográfica levantada por el perito juramentado por el propio tribunal en la inspección ocular, difiere de lo señalado por sus poderdantes en el escrito de inspección judicial…”
“…Niego, rechazo y contradigo de la apreciación de las fijaciones fotográficas, se desprenda en modo alguno que, dentro del consultorio médico, había mobiliario médico, escritorios y demás objetos en perfecto estado de uso y conservación…”
“…Niego, rechazo y contradigo que en el acta el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, señalase en forma falsa, que no había ni agua ni luz en el referido consultorio, ni mucho menos que el perito haya fijado fotográficamente una acometida eléctrica externa que ingresa al consultorio, y por consecuencia es falso que se haya practicado un desalojo disponiendo de los mencionados bienes a un destino desconocido…”
“…Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo, que, al mencionado querellante, haya sido objeto de “un indiscutible despojo a la posesión legal y pacífica del citado inmueble”, ni mucho menos los demás daños patrimoniales y morales consecuentes, “sin justa ni legal causa y peor aún”, siendo falso y quedando de esta forma aquí contradicho…”
“…Por último, niego, rechazo y contradigo que mandantes hayan actuado de forma arbitraria, ni que estas hayan simulado que el inmueble se encontraba en estado de abandono, desde hace más de cinco (05) años…”
…Omissis…
“…desconozco los instrumentos copias simples acompañadas por el querellante actor con su escrito de demanda interdictal identificados o marcados como anexos o letras B, C, D y F; y muy especialmente DESCONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA, el documento presentada en copia simple, consistente en un presunto contrato de comodato, suscrito en fecha 01 de Diciembre 2022, firmado por el querellante y la apoderado del ciudadano Camilo Napoleón Morales Citterio, ciudadana CARMEN MORELIA REYES de MORALES, por cuanto mi representada no ha aprobado tal cesión o contrato de comodato; dado que es la propietaria de dicho inmueble, por cuanto las mismas son copias simples y no son emanadas ni suscritas por mi representada; por ende desconozco su contenido y firmas; todo de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia no son oponibles a mis representadas y por tal motivo las impugno formalmente por este medio y mediante este escrito…”
“…De igual manera, impugno el justificativo de testigos signado con la letra o anexo “G”, evacuados los días 28 y 30 de enero de 2025, por ante la notaría pública de Turmero del estado Aragua, presentados por el querellante, donde deponen o declaran los ciudadanos MARVIN DAVID ROJAS PEREZ ROJAS, SONIA MARIA SEDEZ JAIMES, CARMEN MORELIA REYES DE MORALES y OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, todos mayores de edad y de este domicilio y plenamente identificados en el justificativo antes mencionado e impugnado por este medio; por ser falsas las declaraciones o deposiciones establecidas por los presuntos testigos del hecho y la supuesta perturbación de la posesión, ya que jamás existido tal hecho…”
“…En tal sentido, señalo que son unos mentirosos y falsos deponentes; ya que los mismos no tuvieron conocimiento y han mentido ante un funcionario público, con lo cual deben responder por sus acciones falsas y temerarias. Por ende y tratándose de un justificado de testigos ante un funcionario notarial, deberán cumplir con las formalidades de ley para que sean valorados; razón por la cual los impugno por este medio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”“…desconozco los instrumentos copias simples acompañadas por el querellante actor con su escrito de demanda interdictal identificados o marcados como anexos o letras B, C, D y F; y muy especialmente DESCONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA, el documento presentada en copia simple, consistente en un presunto contrato de comodato, suscrito en fecha 01 de Diciembre 2022, firmado por el querellante y la apoderado del ciudadano Camilo Napoleón Morales Citterio, ciudadana CARMEN MORELIA REYES de MORALES, por cuanto mi representada no ha aprobado tal cesión o contrato de comodato; dado que es la propietaria de dicho inmueble, por cuanto las mismas son copias simples y no son emanadas ni suscritas por mi representada; por ende desconozco su contenido y firmas; todo de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia no son oponibles a mis representadas y por tal motivo las impugno formalmente por este medio y mediante este escrito…”
“…De igual manera, impugno el justificativo de testigos signado con la letra o anexo “G”, evacuados los días 28 y 30 de enero de 2025, por ante la notaría pública de Turmero del estado Aragua, presentados por el querellante, donde deponen o declaran los ciudadanos MARVIN DAVID ROJAS PEREZ ROJAS, SONIA MARIA SEDEZ JAIMES, CARMEN MORELIA REYES DE MORALES y OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, todos mayores de edad y de este domicilio y plenamente identificados en el justificativo antes mencionado e impugnado por este medio; por ser falsas las declaraciones o deposiciones establecidas por los presuntos testigos del hecho y la supuesta perturbación de la posesión, ya que jamás existido tal hecho…”
“…En tal sentido, señalo que son unos mentirosos y falsos deponentes; ya que los mismos no tuvieron conocimiento y han mentido ante un funcionario público, con lo cual deben responder por sus acciones falsas y temerarias. Por ende y tratándose de un justificado de testigos ante un funcionario notarial, deberán cumplir con las formalidades de ley para que sean valorados; razón por la cual los impugno por este medio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”
…Omissis…
“…De acuerdo con el acta de inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio, se manifiesta de forma clara e ineludible que al momento de presentarse el mencionado Tribunal en la sede del consultorio objeto de la inspección, el inmueble se encontraba abierto, y en consecuencia este practico la inspección judicial dentro del referido consultorio, es decir que no es cierto y resulta una acción temeraria argumentar que las ciudadanas Gloria Marina García de Parra y Ligia Virginia Llovera, forjaron y violentaron las cerraduras del cubículo; todo vez que dichas ciudadanas, NO ESTABAN NI ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCION DE MARRAS, EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2025…”
“…A su vez, de lo transcrito por el órgano jurisdiccional que practico la inspección ocular, se evidencia que efectivamente este dejo asentado en el acta que en el inmueble no había ni agua, ni energía eléctrica, y que además se encontraron una serie de escombros; lo que claramente desvirtúa lo alegado por el querellante en relación a las actividades que desempeñaba regularmente, como médico neurocirujano en ese inmueble…”
“…Al mismo tiempo, del acta referida, el Tribunal deja constancia de que los bienes muebles encontrados dentro del cubículo se colocaron en resguardo de la Clínica Lugo y que fueron trasladados a un depósito del mismo edificio sede de la Clínica, dejando asentado que SE DESIGNO A LA CLINICA LUGO C.A, y se impuso la obligación de ser resguardo del cubículo (u oficina) objeto de la inspección judicial, como buen padre de familia, comprometiéndose a resguardar los bienes muebles quedando en la figura de depositario…”
…Omissis…
“…es necesario resaltar que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa…”
“…En el caso analizado, es evidente para esta representación judicial, que el querellado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que la demanda interdictal haya sido admitida, pues habiendo este demostrado la titularidad como propietario del inmueble, el accionaste no acompañó junto a la querella interdictal prueba alguna que demostrase el despojo o desalojo arbitrario…”
…Omissis…
“…En otras palabras, en el proceso interdictal restitutorio, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a través de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código Adjetivo…”

Por otro lado, esgrime la parte demandada en escrito diferente al aquí transcrito cursante a los folios 112 al 119, en representación de las co-querelladas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 respectivamente, identificadas en autos, en los siguientes términos:

“…manifiesto formalmente que los escritos presentados en fecha 25 y 26 de febrero de 2025, que rielan agregados al presente expediente, forman parte integrante e integra del presente escrito, por lo cual debe tenerse como formo integrante y formando parte de este escrito de contestación, por lo cual se dan por reproducidos íntegramente y haciendo valer los argumentos y defensas en ellos plasmados...”
…Omissis…
“…De los hechos convenidos y admitidos. Convengo en que, efectivamente, el día lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 am, se constituyó en la sede la CLINICA LUGO, en el inmueble ubicado en (cubículo u oficina), ubicado frente a imageneología situado en planta Baja de la Clínica Lugo Nro. 84 de esta ciudad de Maracay, tal como se evidencia de la Inspección realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acompañado con el experto fotográfico CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS titular dela cédula V.-10.458.730 y el apoderado judicial especial Apud Acta, ciudadano MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de apoderado de la Clínica Lugo C.A; ya identificada, con el objeto de practicar INSPECCIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y Judicial extra Litem, la cual fue solicitada en fecha Nueve (09) de agosto de 2024, por la sociedad de comercio CLINICA LUGO C.A, a la cual le fue asignada la nomenclatura T2M-M-123-24; y que fuer consignada por la parte querellante, la cual se reconoce en todo su contenido y firmas y se acepta como oponible en este proceso judicial, admitiendo como cierta…”
…Omissis…
“…Niego expresamente que el ciudadano Rodolfo Cordova es propietario de cien (100) acciones, en la sociedad mercantil denominada CLINICA LUGO C.A…”
“…Niego y desconozco formalmente, que el querellante es comodatario de un inmueble, cedido por la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.203.070, quien tiene el carácter de representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.323.918, de profesión médico y propietario de 250 acciones en la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A; toda vez que como se manifestó en escrito de fecha 25 y 26 de febrero que corre agregado a los autos se impugnaron tales documento o instrumentos consignados en copias fotostáticas y por no ser oponibles a mis representadas. Por lo cual han sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integra de este escrito…”
“…Niego y contradigo, el referido inmueble objeto del comodato está constituido por un consultorio médico, que forma parte del Edificio CLINICA LUGO, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, frente a la Unidad de Tomografía e Imagen, que se encuentra en la avenida 19 de abril, sector el Milagro, en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua…”
“…Niego y contradigo expresamente vigencia del contrato de comodato que legítima la cualidad de poseedor del querellante, es de tres (03) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2022, hasta el 01 de diciembre de 2025; toda vez que ha sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integro de este escrito…”
“…Ahora bien, niego, rechazo y contradigo querellante ha ejercido la posesión pacifica, permanente y continua del inmueble señalado por este en su escrito, y que en el cual funciona su consultorio como médico neurocirujano y que este presta sus servicios profesionales diariamente…”
“…Niego, rechazo y contradigo que hayan sido falsos los argumentos expuestos por mis mandantes, en relación a que el referido inmueble se encontraba en estado de abandono desde hace cinco (05) años…”
“…Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes tenían conocimiento de que el hoy querellante se encontraba en posesión y uso del consultorio médico, y que este cumplía sus actividades como médico Neurocirujano de forma permanente, continua y habitual…”
“…Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes ejecutaron una “desocupación arbitraria del inmueble”, y que estas en modo alguno hayan violentado las cerraduras de las puertas de acceso al consultorio. No es cierto y lo niego, que estas accedieran al inmueble sin autorización del ciudadano Rodolfo Cordova y mucho menos que lo hicieran en forma arbitraria…”
“…Niego, rechazo y contradigo que de forma enfática, que las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA Y LIGIA LLOVERA SUAREZ, ya identificadas, sacaran los diversos bienes muebles del consultorio en cuestión, ni que estas hayan despojado ilegalmente al ciudadano Rodolfo Córdova Pérez de su sitio de trabajo y mucho menos que lo hayan privado de la legítima posesión que tenía del inmueble objeto del contrato de comodato, sin procedimiento administrativo, ni judicial previo, tal y como falsamente se señala en la querella interdictal aquí replicada…”
“…Niego, rechazo y contradigo que mis representadas, practicaran el desalojo del consultorio médico objeto de la litis, y que estas causaran un gravamen irreparable al ciudadano Rodolfo Córdova, ni en lo económico ni en lo moral…”
“…Niego categóricamente que en forma alguna se le haya causado un gravamen a la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien a decir del accionante es esposa y representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO; siendo todavía aún más falso que a este se le haya despojado de la posesión pacifica del inmueble…”
“…Niego, rechazo y contradigo que la fijación fotográfica levantada por el perito juramentado por el propio tribunal en la inspección ocular, difiere de lo señalado por mis poderdantes en el escrito de inspección judicial…”
“…Niego, rechazo y contradigo que la apreciación de las fijaciones fotográficas, se desprenda en modo alguno que dentro del consultorio médico, había mobiliario médico, escritorios y demás objetos en perfecto estado de uso y conservación…”
“…Niego, rechazo y contradigo que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, señalase en forma falsa, que no había ni agua ni luz en el referido consultorio, ni mucho menos que el perito haya fijado fotográficamente una acometida eléctrica externa que ingresa al consultorio, y por consecuencia es falso que se haya practicado un desalojo disponiendo de los mencionados bienes a un destino desconocido…”
“…Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo, que al mencionado querellante, haya sido objeto de “un indiscutible despojo a la posesión legal y pacífica del citado inmueble”, ni mucho menos los demás daños patrimoniales y morales consecuentes, “sin justa ni legal causa y peor aún”, siendo falso y quedando de esta forma aquí contradicho…”
“…Por último, niego, rechazo y contradigo, que mis mandantes hayan actuado de forma arbitraria, ni que estas hayan simulado que el inmueble se encontraba en estado de abandono, desde hace más de cinco (05) años…”
…Omossis…
“…De acuerdo con el acta de inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio, se manifiesta de forma clara e ineludible que al momento de presentarse el mencionado Tribunal, el inmueble se encontraba abierto, y en consecuencia este practico la inspección judicial dentro del referido consultorio, es decir que no es cierto y resulta una acción temeraria argumentar que las ciudadanas Gloria Marina García de Parra y Ligia Virginia Llovera, forjaron y violentaron las cerraduras del cubículo; todo vez que dichas ciudadanas, NO ESTABAN NI ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCION DE MARRAS, EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2025.-…”
…Omossis…
“…A su vez, de lo transcrito por el órgano jurisdiccional que practico la inspección ocular, se evidencia que efectivamente este dejo asentado en el acta que en el inmueble no había ni agua, ni energía eléctrica, y que además se encontraron una serie de escombros; lo que claramente desvirtúa lo alegado por el querellante en relación a las actividades que desempeñaba regularmente, como médico neurocirujano en ese inmueble…
…Omossis…
“…es necesario resaltar que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa.
En el caso analizado, es evidente para esta representación judicial, que el querellado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que la demanda interdictal haya sido admitida, pues habiendo este demostrado la titularidad como propietario del inmueble, el accionaste no acompañó junto a la querella interdictal prueba alguna que demostrase el despojo o desalojo arbitrario…”
…Omossis…
“…De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo no solo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado sino la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, siendo que en nuestro caso la parte querellante no demostró el hecho del despojo o el desalojo arbitrario, habida cuenta de que tal hecho no se dio y así se demuestra del acta de inspección judicial levantada por el Tribunal Segundo de Municipio, es por lo que solicitamos que la demanda interdictal incoada por el ciudadano Rodolfo Córdova sea declarada sin lugar…”

Así pues, en base a los escritos que fueron transcritos y las excepciones que yacen en los mismos es por lo que se deduce a continuación los hechos controvertidos en la presente controversia.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CAUSA SON LOS SIGUIENTES:

Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la resolución del conflicto. En este sentido observa que son hechos controvertidos:
1,- La determinación de la condición de poseedor del querellante ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.297.885.
2.- La falta de cualidad pasiva de las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA Y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ demandada de autos.
3.- La determinación de si hubo despojo o desalojo arbitrario en la presunta posesión del consultorio ocupado por el ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, por parte de las ciudadanas: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA Y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 respectivamente.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES:
1.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en fecha 31/03/2025 planteó sus conclusiones de la siguiente manera:

“…El escrito de promoción de pruebas del querellante, constituyó la primera oportunidad para intervenir en el proceso, en forma personal o a través de representante judicial, luego del otorgamiento del poder apud acta, por parte del supuesto tercero interviniente y precisamente en ese oportunidad procesal, formalmente se impugnó el poder apud acta, otorgado por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V—3.848.372, de fecha 25 de febrero de 2025, inserto al folio 72, vuelto y folio 73 del cuaderno principal de la causa, en cuyo contenido señala expresamente que: procedía en nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO C.A”, de éste domicilio, legalmente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, asiento No. 113, tomo I, asumiendo ante el tribunal la pretendida condición de Director Presidente de dicha sociedad mercantil y a tal efecto, señalando que está facultada por acta de el citado registro mercantil, según consta del tomo 158-A asamblea inscrita No.29, del año 2017.
Pero lo cierto ciudadana juez, es que la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, ya identificada, querellada a título personal, omitió hacer del conocimiento de la juzgadora, que en fecha 30 de abril de 2024, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil "CLÍNICA LUGO C.A.", con la mayoría del capital social que conforma dicha sociedad comercio, superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social, procedió a la elección de la junta directiva de la persona jurídica antes identificada, y en consecuencia, desde el 2024 hasta el 2027, fueron designados nuevos miembros en los cargos, y en particular, para el cargo de DIRECTOR PRESIDENTE, el ciudadano RAFAEL STOPPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.747.041, hábil y con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, tal como consta en copia certificada de dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas que realizó en presencia del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, en solicitud No. T2M-75-24, nomenclatura de dicho tribunal, que se constituyó en la sede de la sociedad mercantil antes identificada y realizó inspección de jurisdicción voluntaria, dando fe pública de la materialización contenido de los puntos tratados discutidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya copia certificada, se anexó, opuso e hizo valer acompañando escrito de promoción de pruebas, interpuesto en fecha 05 de marzo de 2025, marcado con la letra "H", con el objeto de evidenciar la falta de cualidad o legitimidad del supuesto tercero siendo que dicha INSPECCIÓN DE JURISDICCIÓN interviniente VOLUNTARIA, CONSTITUYE PRESUNCIÓN IURIS TANTUM, DE NUESTRAS AFIRMACIONES, PERO NO FUE DESCONOCIDA O IMPUGNADA POR LAS OUERELLADAS O SUS REPRESENTANTES JUDICIALES, LA MISMA TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA desechar y dejar sin efecto jurídico, no, el poder apud acta formalmente impugnado en el escrito de promoción de pruebas, cuyo contenido no fue ratificado por la otorgante, lo hace irritas las actuaciones ejercidas en uso del mismo.
Nuestros argumentos se reafirmaron, con el contenido del artículo 289 del codigo de Comercio venezolano vigente, que establece la validez de las decisiones la asamblea, que son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que hayan concurrido a ella, como en el caso de marras, pues lo cierto ciudadana juez, es que tanto el querellante como las querelladas, son accíonistas de la sociedad mercantil "CLINICA LUGO, C.A.," que es propietaria del inmueble del cual fue ilegalmente despojado nuestro mandante y dada su cualidad de accionistas, las decisiones tomadas en dicha asamblea, son de obligatorio cumplimiento.
DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA
…interpuesto extensos escritos, en evidente desorden procesal, para generar confusión en la juzgadora, alegando la supuesta OBLIGACIÓN LEGAL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República venezolana vigente, y a tal efecto, señalan algunas sentencias del máximo tribunal de justicia, en varias de sus Salas, en cuyos juicios claramente pudieran verse afectados de manera directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República, por los que resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar en ellos, al Procurador General de la República, con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Pero en la presente causa, ciudadana juez, no se afecta y no existe siquiera el riesgo de afectar en forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República, así como tampoco se afecta o existe riesgo alguno de afectar la prestación del servicio público de la salud, dadas las circunstancias particulares que motivan la acción restitutoria, en primer lugar, porque está limitada a un cubiculo de uso privado desde hace más de cincuenta un (51) años continuos, en el que solo presta sus servicios, en manera personal, el querellante, vale decir, en el inmueble objeto de la controversia, no existen equipos médicos propiedad I de la sociedad mercantil, ni dicha área ha sido destinada prestación de algún servicio médico por la sociedad mercantil para asistencial, en consecuencia, no existe actividad de salud alguna, sujeta a interrupción, contrario. desde hace más de cincuenta y un (51) años ha estar ininterrumpida, además para uso privado, de uno de los accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil CIUDADANO CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO. venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad V-323 918 de profesión médico y propietario de 250 acciones supra y desde el 01 en la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., identificada nuestro mandante, de la cual fue de diciembre de 2022, está bajo la posesión despojado en forma ilegal. en fecha 12 de agosto de 2024, todo lo cual ha sido demostrado en forma fehaciente no solo en el contenido de la propia solicitud Inspección de jurisdicción voluntaria realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2D0, DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a la cual le fue asignadala nomenclatura T2M- M-123-24, practicada el lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 am, en la sede de la CLINICA LUGO y más específicamente, en la sede del consultorio médico donde presta servicios mi representado, además ratificado en todas las deposiciones de testigos ante éste tribunal, promovidos tanto por el querellante como por el representante judicial de las querelladas, en base al principio de comunidad de la prueba.
En segundo lugar, tan cierto es nuestro argumento, que en fecha 09 de agosto de 2024, las propias querellantes asumiendo en forma irregular, la representación legal de la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., asistidas por el mismo abogado que ahora solicita obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitaron al TRIBUNAL SEGUNDO (2D0) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a la cual le fue asignada la nomenclatura T2M-M-123-24. interpusieron la solicitud de inspección de jurisdicción voluntaria, practicada el lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 am, en la sede de la CLINICA LUGO y más específicamente, en la sede del consultorio médico donde presta servicios nuestro representado, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN A PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EVIDENTEMENTE NO SE VIO AFECTADA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD, el único perjudicado fue el accionante, al que le fue despojado el inmueble objeto de la controversia De cuyo contenido, se evidencia en forma fehaciente, que desvirtuó naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria de inspección, que carece de fuerza de cosa juzgada y constituye solo simples determinaciones del juez, sin contención o contraparte, que apenas generan presunciones iuris tantum, y de su contenido se lee claramente que el juez extralimitándose en el uso de sus funciones constituyó un depósito solo sobre los bienes muebles y equipos propiedad nuestro representado, que se encontraban dentro del inmueble objeto del despojo sin juramentar al depositario…
…interpusieron ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, libelo de demanda, en fecha 30 de mayo de 2024, vale decir, dos meses antes del despojo del inmueble a mi poderdante, en el que se atribuyen la supuesta cualidad de representantes Legales de la sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., identificada en autos, con objeto de demandar Nulidad de Convocatoria y del Acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 2024, de la sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., cuya copia se opuso e hizo valer al escrito de promoción de pruebas, y se encuentra debidamente suscrita por las querelladas en la presente causa, en la cual solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE LA MENCIONADA ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A ELEGIR NUEVA JUNTA DIRECTIVA, CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 2024 A 2027, lo que incluso afecta la operatividad del centro de salud y pone en riesgo la prestación del servicio de salud a la población aragueña y ni del libelo de demanda antes mencionado, ni del auto de admisión de la demanda y menos aún del decreto de la medida cautelar, consta que se haya solicitado o decretado, la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia en copias certificadas que se promovieron e hicieron valer en el escrito de promoción de pruebas. cuyo original se encuentra inserto en expediente 5458-2024, nomenclatura de ese tribunal y que tienen pleno valor probatorio, porque no fueron impugnadas ni desconocidas por el representante judicial de las accionadas En efecto, tal como consta de las mencionadas copias certificadas particular, en el contenido de la copia del escrito libelar de DEMANDA DE NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ASAMBLEA accionadas interpusieron en fecha 30 de abril de 2024 el mismo, y solicitaron al juez de la causa, que la citación de mi representado, en ese procedimiento se hiciera en la siguiente dirección: avenida 19 de abril, Edificio Clínica Lugo planta baja, cubículo C. que concatenado con las deposiciones de los testigos demandadas, promovidos evacuados tanto por el querellante como por trata del mismo inmueble que fue demuestra en forma fehaciente, que s Cedido a nuestro mandante en comodato, las desvirtuando el argumento querelladas, sobre el supuesto abandono del inmueble objeto de la controversia otorgando veracidad a los alegatos de la querella interdictal, que permitieron crear la convicción y criterio de la juzgadora de decretar la ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL. ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.
En base al principio de comunidad de la prueba, e hizo valer en nombre del querellante, la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de sociedad de comercio "CLÍNICA LUGO C.A.", según consta del tomo 158-A, No.29, del año 2017 del Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por las accionadas, en el cuaderno principal, y en cuya parte final consta que entre los accionistas presentes y que ejercieron el derecho al voto en las decisiones tomadas en dicha asamblea, se encontraba mi mandante, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, plenamente identificado en autos, al que en forma maliciosa, en su escrito de contestación, niegan y desconocen la condición de accionista, a pesar de su carácter de propietario de cien /100) acciones del capital social de la mencionada sociedad de comercio. con lo al se evidencia, que nuestro representado es accionista y propietario de cien acciones en la sociedad mercantil "CLINICA LUGO C A Siendo que las querelladas, a través de su representante judicial Ia consignaron copia certificada, la inspección de jurisdicción voluntaria practicada el lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 0 am, en la sede de la CLINICA LUGO y más específicamente, en sede del consultorio médico donde presta servicios nuestro representado, realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acompañado con el experto fotográfico CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cedula V.-10.458.730 y por Representante judicial de las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.848.372 V.- 8.326.174 respectivamente, actuando presuntamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., ya identificada, a la cual le fue asignada la nomenclatura TZM-M-123- 24 En virtud, que conforme al contenido del artículo 898 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, las determinaciones del juez, actuando en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, y son presunciones desvirtuables al concatenar el contenido de la mencionada copia certificada, con las deposiciones de los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos: CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES Y MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, todos venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.203.070, V-14.191.217 V-12.341.477 Y V-9.676.678, hábiles y con domicilio en Maracay, estado Aragua se demuestra fehacientemente, el despojo del inmueble, del cual fue víctima accionante, por parte de las querelladas, a través de su representante judicial de la sentencia Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araqua, expediente T3M-M-15033, que ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.203.070, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES sociedad CITTERIO, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cédula de identidad V- cual desde hace más de 323.918, de profesión médico y propietario de 250 acciones en mercantil CLÍNICA LUGO C.A., identificada ut supra, cincuenta y un años (51), tiene asignada la legítima posesión, uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, para uso de consultorio médico, sin restricción legal para otorgarlo en comodato, el cual se encuentra ubicado Unidad de Tomografía e Imagen, CLINICA LUGO, en la planta baja, frente a Milagro, en la ciudad de que se encuentra la avenida 19 de Abril, sector Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, que el mismo fue dado en como al querellante, y en consecuencia, demuestra que el accionante tenía la posesión pacífica del inmueble objeto del despojo, desde el 01 de diciembre de 2022 hasta el 01 de diciembre de 2025. Siendo que los justificativos de testigos, que acompañan el escrito interdicto marcados con letras "F" y "G", evacuados ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fechas 28 y 30 de enero 2025, fueron impugnados por las querelladas, y los terceros deponentes, fueron promovidos y evacuados en la sede de este tribunal, ratificando así el contenido de sus declaraciones ante la notaría queda demostrado el despojo del inmueble, del cual fue víctima nuestro mandante, así como la falsedad del argumento de las querelladas, acerca del supuesto abandono del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Adicionalmente, del contenido de la deposición en calidad testigos de las Ciudadanas MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO y ANA PANICACIO, identificadas en autos, consta y se evidencia en su deposición que el inmueble objeto de la querella interdictal no estaba en situación de abandono desde hace más de cinco años, sino que al contrario estaba en plena posesión del querellante al momento de ilegal despojo, de lo cual fueron testigos presenciales.
Por último, solicito la admisión y trámite del presente escrito INFORMES O
CONCLUSIONES y se declare CON LUGAR la acción interdictal restitutoria. En Cagua a los treinta y un (31) días del mes marzo de 2025…”

2.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad respectiva la parte querellada señaló en su escrito de alegatos o informes que:

“…Ciudadana Juez, en fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVÁ PEREZ, presento ante este Tribunal escrito contentivo de “Querella Interdictal Restitutoria”, en el cual entre otras cosas señaló:
“(…)El citado inmueble fue objeto de la “inspección de jurisdicción voluntaria”, a petición de las solicitantes identificadas ut supra, bajo el falso argumento indicado por éstas, que el mismo se encontraba en estado de abandono supuestamente desde hace cinco (05) años, tal como lo señala la solicitud de inspección, a pesar de ser de su conocimiento, que éste se encontraba en posesión y uso de mi persona, pues en el mismo cumplía mis actividades como médico Neurocirujano de forma permanente, continua y habitual, entre otras cosas, dada mi condición de propietario de cien (100) acciones que forman parte de capital social de la CLINICA LUGO y además como COMODATARIO y poseedor de buena fe del inmueble objeto de la presente querella interdictal, pero lo cierto es que dichas ciudadanas en vez de practicar una inspección extrajudicial en jurisdicción voluntaria, ejecutaron una “desocupación arbitraria de dicho inmueble”, al violentar las cerraduras de las puertas de acceso al mismo, acceder al inmueble sin mi presencia ni autorización y en forma arbitraria, sacar los diversos bienes muebles de mi propiedad, propios del ejercicio de mi profesión, bienes y objetos que el tribunal dispuso que fueran entregados en depósito a las solicitantes, siendo en consecuencia, ilegalmente despojado de mi sitio de trabajo y privado de la legítima posesión que tenía del inmueble objeto del contrato de comodato, sin procedimiento administrativo, ni judicial previo”.
Cabe señalar que, el querellante en su escrito, identifica el inmueble del cual alude fue despojado y que es motivo de la pretendida restitución, de la siguiente manera:
…Omissis…
En ese sentido, en fecha 17 de febrero de 2025 este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decreto la restitución de la posesión del inmueble antes señalado, estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, la sentencia de este Tribunal, concluye erróneamente que están dados los supuestos de modo, tiempo y lugar para probar el despojo de la posesión del inmueble supra señalado y en consecuencia subvirtiendo el orden público procedió a decretar la medida de restitución de la posesión al querellante, ciudadano Rodolfo Cordova Pérez.
Ahora bien, quien aquí suscribe, en fecha 27 de febrero de 2025, presentó escrito de oposición al decreto de restitución interdictal, dictado por este Tribunal, en los siguientes términos:
…Omissis…
A su vez, en la misma fecha 27 de febrero de 2025, procedí a dar contestación oportuna a la querella interdictal y los falsos y temerarios hechos allí narrados por parte del accionante, lo cual hice en los siguientes términos:
…Omissis…
De los hechos controvertidos
Niego expresamente que, el ciudadano Rodolfo Cordova es propietario de cien (100) acciones, en la sociedad mercantil denominada CLINICA LUGO C.A.-
Niego y desconozco formalmente, que el querellante es comodatario de un inmueble, cedido por la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.203.070, quien tiene el carácter de representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.323.918, de profesión médico y propietario de 250 acciones en la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A; toda vez que como se manifestó en escrito de fecha 25 y 26 de febrero que corre agregado a los autos se impugnaron tales documento o instrumentos consignados en copias fotostáticas y por no ser oponibles a mis representadas. Por lo cual han sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integra de este escrito.
Niego y contraigo, que el referido inmueble objeto del comodato está constituido por un consultorio médico, que forma parte del Edificio CLINICA LUGO, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, frente a la Unidad de Tomografía e Imagen, que se encuentra en la avenida 19 de Abril, sector el Milagro, en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.
Niego y contradigo expresamente, que la vigencia del contrato de comodato que legítima la cualidad de poseedor del querellante, es de tres (03) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2022, hasta el 01 de diciembre de 2025; todo vez que ha sido impugnado conforme a escrito de fecha 26 de febrero de 2025, que corre agregado a este expediente, el cual ratifico y doy por presentada formando parte integro de este escrito.
Ahora bien, niego, rechazo y contradigo que el querellante ha ejercido la posesión pacifica, permanente y continua del inmueble señalado por este en su escrito, y que en el cual funciona su consultorio como médico neurocirujano y que este presta sus servicios profesionales diariamente.
Niego, rechazo y contradigo que hayan sido falsos los argumentos expuestos por mis mandantes, en relación a que el referido inmueble se encontraba en estado de abandono desde hace cinco (05) años.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes tenían conocimiento de que el hoy querellante se encontraba en posesión y uso del consultorio médico, y que este cumplía sus actividades como médico Neurocirujano de forma permanente, continua y habitual.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes ejecutaron una “desocupación arbitraria del inmueble”, y que estas en modo alguno hayan violentado las cerraduras de las puertas de acceso al consultorio. No es cierto y lo niego, que estas accedieran al inmueble sin autorización del ciudadano Rodolfo Cordova y mucho menos que lo hicieran en forma arbitraria.
Niego, rechazo y contradigo de forma enfática, que las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA Y LIGIA LLOVERA SUAREZ, ya identificadas, sacaran los diversos bienes muebles del consultorio en cuestión, ni que estas hayan despojado ilegalmente al ciudadano Rodolfo Cordova Perez de su sitio de trabajo y mucho menos que lo hayan privado de la legítima posesión que tenía del inmueble objeto del contrato de comodato, sin procedimiento administrativo, ni judicial previo, tal y como falsamente se señala en la querella interdictal aquí replicada.
Niego, rechazo y contradigo, que mis representadas, practicaran el desalojo del consultorio médico objeto de la litis, y que estas causaran un gravamen irreparable al ciudadano Rodolfo Cordova, ni en lo económico ni en lo moral,
Niego categóricamente que en forma alguna se le haya causado un gravamen a la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien a decir del accionante es esposa y representante legal del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO; siendo todavía aún más falso que a este se le haya despojado de la posesión pacifica del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que la fijación fotográfica levantada por el perito juramentado por el propio tribunal en la inspección ocular, difiere de lo señalado por mis poderdantes en el escrito de inspección judicial.
Niego, rechazo y contradigo, que de la apreciación de las fijaciones fotográficas, se desprenda en modo alguno que dentro del consultorio médico, había mobiliario médico, escritorios y demás objetos en perfecto estado de uso y conservación.
Niego, rechazo y contradigo, que en el acta el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, señalase en forma falsa, que no había ni agua ni luz en el referido consultorio, ni mucho menos que el perito haya fijado fotográficamente una acometida eléctrica externa que ingresa al consultorio, y por consecuencia es falso que se haya practicado un desalojo disponiendo de los mencionados bienes a un destino desconocido.
Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo, que al mencionado querellante, haya sido objeto de “un indiscutible despojo a la posesión legal y pacífica del citado inmueble”, ni mucho menos los demás daños patrimoniales y morales consecuentes, “sin justa ni legal causa y peor aún”, siendo falso y quedando de esta forma aquí contradicho.
Por último, niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan actuado de forma arbitraria, ni que estas hayan simulado que el inmueble se encontraba en estado de abandono, desde hace más de cinco (05) años (…)”.
En consecuencia, en el mismo escrito señalé la verdad de los hechos, es decir, los que realmente ocurrió y que posteriormente sería ratificado por los testigos que efectivamente estuvieron presentes al momento de la Inspección Ocular llevada acabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2024 y así se expuso:
…Omissis…
“(…)De la verdad de los hechos
Ciudadana Jueza, según la Inspección Ocular Extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con los caracteres alfanuméricos SOL.T2M.123-24, de fecha 12 de agosto de 2024, el órgano jurisdiccional dejo constancia de los siguientes particulares:
…Omissis…
De acuerdo con el acta de inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio, se manifiesta de forma clara e ineludible que al momento de presentarse el mencionado Tribunal en la sede del consultorio del ciudadano Rodolfo Cordova, el inmueble se encontraba abierto, y en consecuencia este practico la inspección judicial dentro del referido consultorio, es decir que no es cierto y resulta una acción temeraria argumentar que las ciudadanas Gloria Marina García de Parra y Ligia Virginia Llovera, forjaron y violentaron las cerraduras del cubículo; todo vez que dichas ciudadanas, mis mandates NO ESTABAN NI ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCION DE MARRAS, EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2025.-
A su vez, de lo transcrito por el órgano jurisdiccional que practico la inspección ocular, se evidencia que efectivamente este dejo asentado en el acta que en el inmueble no había ni agua, ni energía eléctrica, y que además se encontraron una serie de escombros; lo que claramente desvirtúa lo alegado por el querellante en relación a las actividades que desempeñaba regularmente, como médico neurocirujano en ese inmueble.
Al mismo tiempo, del acta referida, el Tribunal deja constancia de que los bienes muebles encontrados dentro del cubículo se colocaron en resguardo de la Clínica Lugo y que fueron trasladados a un depósito del mismo edificio sede de la Clínica, dejando asentado que SE DESIGNO A LA CLINICA LUGO C.A, y se impuso la obligación de ser resguardo del cubículo (u oficina) objeto de la inspección judicial, como buen padre de familia, comprometiéndose a resguardar los bienes muebles quedando en la figura de depositario.
Cabe señalar, sobre este último punto que la Ley de Depósito Judicial define el carácter del depósito judicial en el artículo 2, que es del siguiente tenor:
…Omissis…
De la lectura de la disposición normativa citada, el depositario judicial tiene el deber de guardar, custodiar, conservar, administrar, defender y manejar los bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su resguardo por orden de un Tribunal.
A diferencia de los argumentos expuestos por el ciudadano Rodolfo Cordova en su escrito de querella interdictal restitutoria, en relación al acto de desalojo el cual falsamente señala; el artículo 777 del Código Civil es diáfano, pues establece que los actos violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la adquisición de una posesión legítima; por ende, en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico tal afirmación nos conduce a establecer que los supuestos alegados como Desalojo o Desocupación Arbitraria son inverosímiles con lo manifestado por el Tribunal Segundo de Municipio, que insisto deja claramente descrito en el acta de inspección judicial, la forma en la que encontró el inmueble, los bienes muebles hallados en el mismo, y posteriormente inventariados, pero además constituyendo un depositario judicial para resguardo de estos.
Ciudadana Juez, no cabe duda de que este Tribunal fue sorprendido en su buena fe, y que resulta temeraria e infundada la querella o demanda interdictal restitutoria incoada por el medico Rodolfo Cordova, ya identificado, toda vez que los hechos esgrimidos por el mismo son falsos y representan una grave injuria a la majestuosidad de este órgano jurisdiccional, lo cual denunciamos en este acto(…)”
…Omissis…
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS CIUDADANAS GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ
Ciudadana Juez, en el escrito de querella interdictal restitutoria, presentado por el ciudadano Rodolfo Cordova Pérez, entre otras cosas, este, señala lo siguiente:
“(…)el día lunes doce (12) de agosto de 2024 a las 10:00 am, en forma sorpresiva, se constituyó en la sede la CLINICA LUGO y más específicamente, en la sede de mi consultorio médico, el TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acompañado con el experto fotográfico CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS titular dela cedula V.-10.458.730 y por las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.848.372 y V.-8.326.174 respectivamente, actuando supuestamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., ya identificada, asistidas por el profesional del derecho MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° v.-7.220.772, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 36.075, con el objeto de practicar INSPECCIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, la cual fue solicitada en fecha Nueve (09) de agosto de 2024, por las ciudadanas antes mencionadas, a la cual le fue asignada la nomenclatura T2M-M-123-24(…)”.
“(…)pero lo cierto es que dichas ciudadanas en vez de practicar una inspección extrajudicial en jurisdicción voluntaria, ejecutaron una “desocupación arbitraria de dicho inmueble”, al violentar las cerraduras de las puertas de acceso al mismo, acceder al inmueble sin mi presencia ni autorización y en forma arbitraria, sacar los diversos bienes muebles de mi propiedad, propios del ejercicio de mi profesión, bienes y objetos que el tribunal dispuso que fueran entregados en depósito a las solicitantes, siendo en consecuencia, ilegalmente despojado de mi sitio de trabajo y privado de la legítima posesión que tenía del inmueble objeto del contrato de comodato, sin procedimiento administrativo, ni judicial previo.
Desconozco si el juez del tribunal fue sorprendido en su buena fe, con la solicitud de inspección extrajudicial realizada por las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, las solicitantes, practicaron el desalojo del consultorio médico, causándome un gravamen irreparable, tanto económico como moral (…)”.
“(…) las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, identificadas ut supra, las cuales arbitrariamente, SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL PREVIO, simularon que el inmueble se encontraba en estado de abandono, supuestamente desde hace más de cinco (05) años, despojándome en forma ilegal del inmueble objeto de la querella (…)”.
Sobre los hechos denunciados, el querellante específicamente señala con exactitud a las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, ya identificadas, como “las solicitantes de la inspección ocular” pero además como “las que practicaron y llevaron a cabo el aludido desalojo del consultorio médico”, señalándolas igualmente como que fueron ellas “las que sacaron los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto del desahucio”.
No obstante, de las pruebas aportadas por el querellante no existe forma de concluir que las demandadas supra mencionadas hayan participado o llevado a cabo el presunto desalojo tantas veces alegado por el accionante, toda vez que ninguno de los testigos evacuados y las documéntales presentadas deja constancia cierta de que la mismas hayan materializado tal acción.
En ese sentido, se debe alegar la falta de cualidad que poseen mis mandantes como sujetos pasivos en el presente proceso judicial de interdicto posesorio, pues la correlación que debe darse entre quien denuncia como sujeto del derecho en este caso víctima del hipotético desalojo y la parte contra quien se afirma haber efectuado tal hecho no ha sido demostrada sino que solo se ve representada en el argumento del querellante sin prueba fehaciente de lo alegado.
Sobre este tema, la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema en nuestro caso se encuentra en qué de las probanzas aportadas por la contraparte no se evidencia que la ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, puedan fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, al no ser comprobado la ejecución del desalojo ni mucho menos su participación en este, la mismas no tienen cualidad pasiva, es decir que de los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, mis defendidas mal pudieran formar parte.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de este proceso interdictal, no puede atenerse a la pura afirmación del actor, ni a los términos mismos de lo planteado en la querella, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta debió ser probada, pues como lo indica el principio en derecho “lo alegado debe ser probado” y mientras el ciudadano Rodolfo Cordova Pérez, señala como autoras de un supuesto desalojo, ninguna de las probanzas traída por el accionante demostró la práctica de tal hecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intente demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”.
En la sentencias ut supra, se establece con meridiana claridad que en el caso de los interdictos restitutorios la prueba de testigos es fundamental, pues le permitirá al Juzgador concebir una noción determinada sobre el quien, el cómo, el cuándo y con qué motivo llevo a cabo el hecho perturba torio de la posesión, pero sobre todo si este resulta ser cierto.
En el caso que nos atañe, ninguna de las declaraciones de los testigos evacuados fue capaz de señalar la participación de las denunciadas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, en el falsamente alegado desalojo; ni mucho menos mencionar si quiera su participación en ninguno de los hechos que falsamente se mencionaron y dieron por cierto a decir de los testigos, ninguno pudo establecer una conexión entre mis representadas y la falsa perturbación denunciada en el inmueble; tales son las incoherencias y falsas declaraciones de los testigos que ni siquiera se menciona la presencia de las querelladas para la fecha en el lugar de los hechos; pues la verdad ineludible es que el proceso llevado a cabo por el Tribunal de Municipio no fue un despojo, sino una inspección ocular, tal y como consta en el acta de inspección asentada en esa fecha.
En definitiva, resulta una acción temeraria argumentar que las ciudadanas Gloria Marina García de Parra y Ligia Virginia Llovera, forjaron y violentaron las cerraduras del cubículo; todo vez que dichas ciudadanas, mis mandates NO ESTABAN NI ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCIÓN DE MARRAS, EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2025, y así lo denuncio.
Para mayor abultamiento, de lo transcrito por el órgano jurisdiccional que practico la inspección ocular, vale decir el Tribunal Segundo de Municipio, se evidencia que efectivamente este dejo asentado en el acta que en el inmueble no había ni agua, ni energía eléctrica, y que además se encontraron una serie de escombros; lo que claramente desvirtúa lo alegado por el querellante y las declaraciones de los testigos.
Aunando al hecho de que, en el acta referida, el Tribunal deja constancia de que los bienes muebles encontrados dentro del cubículo se colocaron en resguardo de la Clínica Lugo y que fueron trasladados a un depósito del mismo edificio sede de la Clínica, dejando asentado que SE DESIGNO A LA CLINICA LUGO C.A, y se impuso la obligación de ser resguardo del cubículo (u oficina) objeto de la inspección judicial, como buen padre de familia, comprometiéndose a resguardar los bienes muebles quedando en la figura de depositario, contrario a los dichos manifestados por los testigos de la parte querellada y así lo denunció. ….
3.-DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES:
Se deja constancia que no se efectuaron observaciones a los informes consignados por las partes.
Dado lo anterior y encontrándose este Juzgado para decidir la presente causa procede a hacerlo en la forma siguiente:

-III-
DEL PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS CIUDADANAS GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE “CLINICA LUGO” INVOCADO POR LA PARTE ACTORA

Antes de conocer el mérito de lo debatido, se resuelve previamente la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ invocada por la parte demandada y de la CLINICA LUGO como tercero interviniente alegada por la parte actora, como presupuesto de la sentencia de fondo toda que dicho alegato puede ser invocado en cualquier estado de la causa debido a que se trata de un presupuesto procesal de orden público y, posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Ahora bien, la parte demandada esgrime como argumento lo siguiente:
“…No obstante, de las pruebas aportadas por el querellante no existe forma de concluir que las demandadas supra mencionadas hayan participado o llevado a cabo el presunto desalojo tantas veces alegado por el accionante, toda vez que ninguno de los testigos evacuados y las documéntales presentadas deja constancia cierta de que la mismas hayan materializado tal acción.
En ese sentido, se debe alegar la falta de cualidad que poseen mis mandantes como sujetos pasivos en el presente proceso judicial de interdicto posesorio, pues la correlación que debe darse entre quien denuncia como sujeto del derecho en este caso víctima del hipotético desalojo y la parte contra quien se afirma haber efectuado tal hecho no ha sido demostrada sino que solo se ve representada en el argumento del querellante sin prueba fehaciente de lo alegado.
Sobre este tema, la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema en nuestro caso se encuentra en qué de las probanzas aportadas por la contraparte no se evidencia que la ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, puedan fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, al no ser comprobado la ejecución del desalojo ni mucho menos su participación en este, la mismas no tienen cualidad pasiva, es decir que de los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, mis defendidas mal pudieran formar parte.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de este proceso interdictal, no puede atenerse a la pura afirmación del actor, ni a los términos mismos de lo planteado en la querella, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta debió ser probada, pues como lo indica el principio en derecho “lo alegado debe ser probado” y mientras el ciudadano Rodolfo Cordova Pérez, señala como autoras de un supuesto desalojo, ninguna de las probanzas traída por el accionante demostró la práctica de tal hecho….
…. En el caso que nos atañe, ninguna de las declaraciones de los testigos evacuados fue capaz de señalar la participación de las denunciadas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, en el falsamente alegado desalojo; ni mucho menos mencionar si quiera su participación en ninguno de los hechos que falsamente se mencionaron y dieron por cierto a decir de los testigos, ninguno pudo establecer una conexión entre mis representadas y la falsa perturbación denunciada en el inmueble; tales son las incoherencias y falsas declaraciones de los testigos que ni siquiera se menciona la presencia de las querelladas para la fecha en el lugar de los hechos; pues la verdad ineludible es que el proceso llevado a cabo por el Tribunal de Municipio no fue un despojo, sino una inspección ocular, tal y como consta en el acta de inspección asentada en esa fecha.
En definitiva, resulta una acción temeraria argumentar que las ciudadanas Gloria Marina García de Parra y Ligia Virginia Llovera, forjaron y violentaron las cerraduras del cubículo; toda vez que dichas ciudadanas, mis mandates NO ESTABAN NI ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCIÓN DE MARRAS, EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2025, y así lo denuncio…(omissis)”.

Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad activa de la actora y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante sacar a colación el criterio tanto jurisdiccional como doctrina en el presente asunto, así pues, con relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así pues, se evidencia que en el presente caso la parte demandada esgrimió como excepción la falta de cualidad de las demandadas ciudadanas GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ dado que dichas ciudadanas no son autoras de un supuesto desalojo ya que las mismas no estaban ni estuvieron presente al momento de practicarse la inspección judicial el día 12 de agosto de 2024 y la inspección judicial fue solicitada por la Clínica Lugo, por lo que las mismas no tienen cualidad pasiva, es decir que de los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, mis defendidas mal pudieran formar parte.
Así pues, se explana aún más la parte querellada al momento de abordar la conducencia de la pretensión de la actora, profundizando en relación a sobre qué persona debería ir dirigida, siendo que las personas naturales GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 son las aquí querelladas, sin embargo, esgrime el apoderado de las mismas que lo conducente es demandar a la persona jurídica de la CLINICA LUGO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971 bajo el N°13, Tomo I y prorrogada su duración según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de octubre de 1983, bajo el N°35, Tomo 22-B.
En atención a ello se debe destacar que en referencia a la conducencia de legitimidad pasiva de la parte querellada en el presente caso la misma se evidencia en base a los elementos probatorios que yacen en el presente expediente.
Así, se deduce de la inspección judicial que yace entre los anexos de la querella que las mismas proceden a realizar la solicitud de inspección judicial en su condición de representantes de la Sociedad de Comercio CLINICA LUGO, C.A. a tenor de la condición de presidenta y vocera que tienen en dicha institución, siendo diferente a la cualidad personal a la que hace referencia el querellante en su escrito de querella.
Ahora, la legitimación pasiva en un interdicto de despojo debe intentarse contra el autor del despojo, incluso si este actúa a través de terceros. Esto significa que, si un tercero realiza los actos materiales del despojo bajo las instrucciones o con el consentimiento del propietario o titular del derecho, este último puede ser considerado responsable y, por ende, legitimado pasivamente.
Por lo que, se evidencia en autos que la parte querellada compareció tanto en las personas naturales GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 respectivamente, así como en la persona jurídica de la Sociedad de Comercio CLINICA LUGO, C.A. ya ampliamente identificada de allí que resulte que la misma se incorporó como tercero adhesivo en el procedimiento por lo que se constituyó la integración y composición de la litis por lo que, resultaría especialmente perenne el declarar conducente la falta de cualidad pasiva a través de reposiciones inútiles o declaraciones de inadmisibilidad que mermarían la economía procesal, más aún en este procedimiento notoriamente sumario y breve como lo es el interdicto, resultando en consecuencia, forzoso para este Juzgado declarar improcedente o sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada de la demandada. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad del tercero interviniente CLINICA LUGO, invocada por la demandante en escrito que corre inserto a los 120 al 122, y que efectúa en los términos siguientes:
“…DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EL SUPUESTO TERCERO INTERVINIENTE
Siendo ésta la primera oportunidad procesal en que el querellante interviene en el proceso, en forma personal o a través de representante judicial, luego del otorgamiento de los poderes apud acta, por parte de las dos ciudadanas querelladas en la presente causa, así como del supuesto tercero con interés en las resultas de la acción interdictal restitutoria, procedo formalmente en éste acto a impugnar el poder apud acta, otorgado por la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.848.372, de fecha 25 de febrero de 2025, inserto al folio 72, vuelto y folio 73 del cuaderno principal de la causa, en cuyo contenido señala expresamente que: procediendo en nombre y representación de la sociedad de comercio “CLÍNICA LUGO C.A.”, de éste domicilio, legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, asiento No. 113, tomo I, asumiendo ante el tribunal la pretendida condición de Director Presidente de dicha sociedad mercantil y a tal efecto, señalando que está facultada por acta de asamblea inscrita en el citado registro mercantil, según consta del tomo 158-A, No.29, del año 2017, pero lo cierto ciudadana juez, que la querellada pretendiendo burlar la buena fe de éste digno tribunal, omitió hacer del conocimiento del mismo, que en fecha 30 de abril de 2024, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CLÍNICA LUGO C.A.”, con la mayoría del capital social que conforma dicha sociedad de comercio, superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social, procedió a la elección de la junta directiva de la persona jurídica en mención, y en consecuencia, desde la mencionada fecha y hasta el 2027, fueron designados nuevos miembros en los cargos, y en particular, para el cargo de DIRECTOR PRESIDENTE, el ciudadano RAFAEL STOPPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.747.041, hábil y con domicilio en la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, tal como consta en copia certificada de dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas que se realizó en presencia del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño -Iragorry, del Estado Aragua, en solicitud No. T2M-75-24, nomenclatura de dicho tribunal, que se constituyó en la sede de la sociedad mercantil antes identificada y realizó inspección de jurisdicción voluntaria, dando fe pública de la materialización y contenido de los puntos tratados y discutidos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya copia certificada, se anexa, opone y hace valer en éste acto, marcada con la letra “H”, con el objeto de evidenciar la falta de cualidad o legitimidad del supuesto tercero interviniente, en consecuencia, con el debido respeto, solicito al tribunal de la causa, se sirva desechar y dejar sin efecto jurídico alguno, no solo el poder apud acta formalmente impugnado en éste acto, sino incluso, las írritas actuaciones ejercidas en uso del mismo.
A tal efecto, fundamento la presente impugnación en el contenido de los artículos 156 y 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con las disposiciones del artículo 289 del Código de Comercio venezolano vigente, que establece la validez de las decisiones de la asamblea, que son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, como en el caso de marras, pues lo cierto ciudadana magistrada, es que tanto el querellante como las querelladas, son accionistas de la sociedad mercantil “CLINICA LUGO, C.A.,” que es propietaria del inmueble del cual fue ilegalmente despojado mi mandante y por tanto para los accionistas, las decisiones tomadas en dicha asamblea, son de obligatorio cumplimiento…”

Observa quien aquí decide, que nos encontramos ante una querella interdictal de despojo en el cual el mismo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su posesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si estos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
De manera que, el interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él, aunque fuere el propietario (C.C., art 783). No se requiere que el spoliator (el que despoja) ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al a actor su posesión o detentación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, expediente 10-221, ratificada mediante sentencia N 552 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Junta de Condominio PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y otro, expediente N 13-167, ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”
Ahora, verificando lo indicado por la parte actora observa quien aquí decide, que al momento del poder acta otorgado por la Clínica Lugo al abogado MANUEL BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.0745 en fecha 27 de febrero de 2025 y que cursa a los 72 sal 73 de la pieza N°01 del presente asunto, se observa que la Secretaria de este Juzgado procedió a certificar el mismo ante esta instancia judicial, por lo que el alegato de haberse mencionado en el contenido in fine del escrito del poder apud acta “Juzgado Primero de Municipio…” no constituye invalidez del mismo, dado que los actos realizados por la Secretaria constituyen fe publica”. Y así se decide.
Con respecto al alegato de que la ciudadana GLORIA MARINA GARCIA, compareció a otorgar poder apud acta actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio CLINICA LUGO, C.A., y a tales efectos presentando copias simples del acta de asamblea registrada en fecha 18 de septiembre de 2017, que evidencian el cargo de Director Gerente, verifica quien decide, que no consta en autos que la mencionada acta de asamblea haya sido tachada por tratarse de un documento público, además aun cuando se haya impugnado el mencionado poder acta la parte actora acompaña documentos en copia certificada que a los folios 249 al 286 ambos inclusive, se detecta la existencia de una de demanda de nulidad de acta de asamblea que se sustancia o sustanció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de estado Aragua, la cual no se evidencia que haya sido resuelta o decidida, siendo que en consecuencia no compete a este Juzgado decidir quién legalmente ostenta los cargos directivos de la sociedad de comercio CLINICA LUGO C.A., toda vez como se dijo precedentemente lo que interesa en este tipo de juicios interdictales por despojo con respecto al demandado, es que el demandado es el autor del despojo y que el demandado posee o detenta la cosa, toda vez que, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al a actor su posesión o detentación. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación efectuada y la falta de cualidad del tercero interviniente CLINICA LUGO C.A., como antes se dijo. Y así se decide.

Resuelto la anterior, se pasa a dictar la respectiva sentencia en los términos siguientes:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-DEL MERITO DE LA CAUSA:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1) Cursa desde el folio 08 al 10 en copia simple, documento de adquisición de cinco(5) inmuebles en el cual unifican en un solo inmueble el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro) del Segundo Circuito de Registro del municipio Girardot el estado Aragua de fecha 15 de marzo de 1994, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como un documento público administrativo que demuestra la existencia del inmueble en propiedad de la CLINICA LUGO. Y así se valora.
2) Cursa desde el folio 11 al 18 en copia simple, marcado con la letra “A” Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 158-A de fecha 18 de septiembre del 2.017, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que demuestra la aprobación de estados financieros correspondiente al año 2016, nombramiento de la junta directiva para el período 2017 al 2020 y elección del comisario y su suplente en la sociedad mercantil Clínica Lugo. Y así se valora.
3) Cursa a los folios (19 y 20) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia simple de documento de venta de Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, por parte de la ciudadana: Olga Meza de Picado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.677.095, actuando en nombre y representación de sus hijas: Olga Emilce Picado Meza, María Fernanda Picado Meza y Daniela Coromoto Picado Meza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.665.926, V-9.699.335 y V-12.335.260 respectivamente, al ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, identificado en autos, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 25 de septiembre del 2.012, bajo el N° 8, tomo 102 de los libros llevados ante esa notaria, lo cual este tribunal desecha por cuanto lo fundamental en este tipo de juicios es demostrar el despojo a la posición. Y Así se decide.
4.-Cursa a los folios 2526 y 27, marcado con la letra “C”, documento de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos. CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.203.070, actuando en su carácter de apoderada de su cónyuge, ciudadano: CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 323.918 en su carácter de comodante, a favor del ciudadano. Rodolfo Antonio Córdova Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.297.885 en su condición de comodatario, de un inmueble constituido por un consultorio médico ubicado en la planta baja de la clínica Lugo, frente a la unidad de tomografía e imagen, el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Copia simple del expediente signado con el número T3M-M-15033, consignado marcado con la letra “D”, cursante a los folios 28 al 30, los cuales esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento de reconocimiento en contenido y firma, marcado con la letra “D” el cual no fué tachado de falsedad en la oportunidad correspondiente, y se encuentra consignado posteriormente en copia certificada, es por lo que se tiene como válido y hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la veracidad del contenido del documento y la firma de sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por ser emanado de ente público como lo es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la condición de comodatario del demandante ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, del inmueble objeto de la litis. Y así se valora.
5) Cursa a los folios 31 al 52 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “E”, Copia Simple de expediente contentivo de solicitud de Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria, presentada por las ciudadanas: Gloria García y Ligia Llovera, signada con el Nro. T2M-123-24, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fué desconocido por el demandado y posteriormente consignado en copias certificadas cursantes a los folios 135 al 246 de la pieza I), este tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.429 del Código Civil y los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas), “debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón de que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)” y que “no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de vista las circunstancias de una situación de hecho”; por ende debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 06 de Julio de 2022, dicho tribunal dejó constancia mediante acta de los siguientes particulares:
“…PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en (cubículo u oficina) ubicado frente a Imagenología situado en planta baja de la clínica Lugo N° 84, de esta ciudad de Maracay, el cual se encontraba abierto al momento que llegó el tribunal. AL SEGUNDO PARTICULAR: se observa material de oficia, mobiliario, una camilla, un escritorio, silla secretarial, una camilla, entre otras cosas que se moverán a un depósito de la misma clínica. AL CUARTO PARTICULAR: (inintelegible por error de fotocopiado) AL QUINTO PARTICULAR: En este estado se designa como fotógrafo para tomar las fotografías solicitadas en esta inspección judicial al ciudadano: Carlos Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.458.730 quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y solicitó un lapso de veinticuatro horas para consignar las fotografías tomadas en esta inspección judicial, el tribunal acuerda lo solicitado. En este estado el apoderado judicial de la solicitante expone: Por cuanto se evidencia el abandono así como las puertas abiertas sin ningún tipo de seguridad como fue constatado por este Tribunal, solicito que los bienes muebles que se encuentran dentro del interior del cubículo u oficina donde se práctica la Inspección se pongan en guarda y custodia de mi representado y se me ponga a disposición del inmueble libre de muebles, mobiliario y personas. Este tribunal deja constancia que los bines que se encuentran en la oficina o cubículo se ponen en resguardo de los solicitantes de la presente inspección judicial. En este estado el apoderado judicial de la solicitante requiere al tribunal que se deje constancia que en la parte posterior del inmueble, se evidencia que existe una toma de electricidad de la cual sin este tribunal adelantar juicio de valor, acuerda tomar fotografías. En este estado el Tribunal ordena tomar las fotografías solicitadas para dejar constancia de los solicitado por el Apoderado judicial de las solicitantes. En este Estado el fotógrafo tomo las fotografías respectivas. Este tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la solicitante queda en resguardo de la oficina o cubículo objeto de la presente inspección judicial., como buen padre de familia y se compromete a resguardar los bienes muebles que quedan en sus manos como depósito…” Y así se valora.

6) Cursa a los folios 53, 54 y 55, marcado con la letra “F” documento de justificativo de testigos de los ciudadanos: Carmen Morelia Reyes de Morales y Oscar Antonio Noguera Fernández, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.203.070 y 14.191.217 respectivamente, celebrado ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 28 de enero del 2.025. Cuyos testigos fueron ratificados y cuyas declaraciones versan en autos las cuales se procederá a valorar en atención a los que versa en las mismas. Así se valora.
7) Cursa a los folios 56,57 y 58, marcado con la letra “G” documento de justificativo de testigos de los ciudadanos: MARIA SEDEK JAIMES y MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.341.477 y 9.676.678 respectivamente, celebrado ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 30 de enero del 2.025. Cuyos testigos fueron ratificados y cuyas declaraciones versan en autos las cuales se procederá a valorar en atención a los que versa en las mismas. Así se valora.

2.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Se deja constancia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora en escrito cursante a los autos, presenta las siguientes probanzas:
1.- Promueve y hace valer el Mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, con respecto a este tipo de promoción no constituye en sí un “medio de prueba” en sentido técnico, sino la solicitud de la aplicación de dichos principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, y se ha dicho que sin necesidad de alegación de parte, ya que, el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos -con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil . Y así se establece.
2. Ratifica y promueve nuevamente documentales marcados con la letra “A, B, C.D, F y G” las cuales ha sido valorada previamente
3.- Promueve documental marcada con la letra H en copia certificada, que cursa desde los folios 135 al 246 ambos inclusive, contentiva de solicitud de inspección judicial para celebración de actas de asambleas, que este tribunal no valora por estar vinculados dichos hechos a este procedimiento interdictal, como antes se dijo. Y se establece.
4.- Promueve documental marcada con la letra I en copia certificas, que cursa desde los folios 247 al 283 ambos inclusive, contentivo del juicio de nulidad de convocatoria de asambleas llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del estado Aragua, con el Número 5.0458-2024, que este tribunal no valora por estar vinculados dichos hechos a este procedimiento interdictal, como antes se dijo. Y se establece.
5.- Promueve documental marcada con la letra J en original que cursa desde los folios 284 sal 285 contrato de arrendamiento entre la CLINICA LUGO C.A., y el ciudadano NAPOLEON MORALES CITERIO de fecha 30 de juni88o de 1.977, de una oficina situada en la planta baja, letra C, del Edificio CLINICA LUGO C.A., que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal respectiva y a los efectos de la pertinencia es demostrativo de la relación arrendaticia entre la CLINICA LUGO C.A. con el ciudadano NAPOLEON MORALES CITERIO. Y así se valora.
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora de la ciudadana: CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.203.070, a los fines de su valoración con los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la deposición hecha en los términos siguientes:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.070. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.070, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia el apoderado judicial de la parte querellada comparece abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, y por la parte querellante comparece los apoderados judiciales abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, y FRANCISCO CERNADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014. Acto Seguido, la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA co apoderada de la parte querellante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trata y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo de donde conoce a dicho ciudadano? RESPONDIÓ: Lo conozco de la clínica Lugo, la empresa donde trabajaba mi esposo, ahorita esta enfermo, siendo socio de la clínica Lugo. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, es médico de profesión. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si usted en representación de su esposo dio en comodato un inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde está ubicado el mencionado inmueble. RESPONDIÓ: Si, está ubicado en la planta baja, frente a imagengiologia, consultorio número C. SEXTA: Diga la testigo, si el inmueble antes señalado está ubicado dentro del edificio Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA: Diga la testigo en qué fecha dio en comodato el inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: En diciembre de dos mil veintidós. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ fue despojado de la posesión del inmueble, que usted le dio en comodato. RESPONDIÓ: Si. NOVENO: Diga loa testigo como le consta dicha situación. RESPONDIÓ: El día 12 de agosto recibí una llamada, donde estaba siendo desalojado, y me acerque a la clínica con mis documentos en manos, el cual se lo mostré al Fiscal que estaba desalojando y el cual dijo cierre, cierre y ya habían sacado todo del consultorio. DECIMO: Diga la testigo si en sala del Tribunal se encuentra presente alguna de las personas que participaron en el despojo de la posesión del inmueble, al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si puede identificar a la persona que según su dicho participo en el despojo del Inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si el abogado BIL MORALES. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque razón esta declarando en este procedimiento? RESPONDIÓ: Porque estoy defendiendo el consultorio que fue asignado a mi esposo el doctor MORALES CITTERIO. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera sin lugar a dudas que su esposo a quien dice defender, el consultorio de él, le fue injustamente despojado. RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera que el ciudadano RODOLFO CORDOVA, tiene la razón y debe dársele en el presente procedimiento, ya que fue injustamente desojado. En este estado interviene la co apoderada judicial abogada KARLA GONZALEZ, y hace oposición a la repregunta realizada por el apoderado judicial, en virtud de que la misma es capciosa y pretende hacer incurrir a la testigo en un juicio de valor para desacreditar su deposición. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la testigo responder la repregunta. La testigo RESPONDIÓ: Si, porque yo en representación legal de mi esposo, con un poder de él, firme el comodato del doctor CORDOVA. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presencio personalmente alguna situación de despojo, en el inmueble que usted refiere, marcado con el número C. RESPONDIÓ: Si, porque el consultorio estaba ocupado por el doctor CORDOVA y cuando yo llego el consultorio estaba vacío, y habían cambiado las cerraduras del mismo, o sea que dentro del consultorio no había ninguna pertenencia del doctor CORDOVA, sus aparatos no estaban, como también fue despojado mi esposo del consultorio asignado. En este estado se procede a dejar constancia que anunciado como fue el llamo del testigo ERIKA MARIA MONTESINO QUINTANA, no compareció al acto. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció los bienes materiales que según usted fueron sacados o despojados del doctor CORDOVA y su esposo. RESPONDIÓ: Los bienes despojados fueron del doctor CORDOVA, no de mi esposo, de mi esposo era el consultorio, adentro no tenía nada, eso era del doctor CORDOVA, y cuando llegue ya lo habían sacado todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le informo que los bienes objetos del despojo a su decir estaban siendo sacado del inmueble identificado con el número C. RESPONDIÓ: Bueno la llamada que recibí fue del doctor OSCAR NOGUERA. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda o puede establecer el nombre del Fiscal con quien usted converso, una vez se apersono, previa la llamada que le hizo el doctor OSCAR NOGUERA. En este estado interviene la co apoderada judicial de la parte querellante abogada KARLA GONZALEZ, y se opone a la repregunta en virtud de que la ciudadana no tiene porque conocer la identidad del Funcionario que apenas la atendió unos minutos, cuando según su dicho presencio el despojo. En este estado el apoderado de la parte querellada abogado MANUEL BIEL desiste de la repregunta realizada. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo que actos de despojo; es decir, que acción, que actitud, que proceder, realizo a quien usted nombra abogado BIEL MORALES. RESPONDIÓ: Bueno en pasillo él le ofreció golpes, y le dijo groserías. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció las groserías que a decir de usted manifestó el abogado BIEL MORALES. En este estado interviene el co apodera de la parte querellante abogado FRANCISCO CERNADAS, se opone a la repregunta señalada por la parte querellada en razón de que es impertinente a la búsqueda de la verdad y nada tiene que ver con los hechos debatidos. En este estado el apoderado de la parte querellada desiste de la repregunta. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo y la cual viene a ratificar por la efectuada en el justificativo de testigos que yace en el cuaderno de medidas así como las demás deposiciones es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial, asimismo pareciera que la testigo tiene interés en las resultas del proceso, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora del ciudadano: OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.191.217, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025 en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.217. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.217, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada comparece el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, y por la parte querellante comparece los apoderados judiciales abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, y FRANCISCO CERNADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014. Acto Seguido, la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA co apoderada de la parte querellante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo de donde conoce a dicho ciudadano. RESPONDIÓ: Del ejercicio de la profesión y como socio en la Clínica Lugo. TERCERO. Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ es médico de profesión. RESPNDIÓ: Si lo conozco como médico de profesión. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde está ubicado el consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si en la planta baja de la Clínica Lugo, frente a la unidad de imagen, identificado con la letra C. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento aproximadamente desde hace cuánto tiempo presta sus servicios como médico, en dicho consultorio el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si desde diciembre del dos mil veintidós aproximadamente. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, fue despojado de la posesión del mencionado inmueble. RESPONDIÓ: Si, tengo conocimiento de la situación, SEPTIMO: Diga el testigo como le consta dicha situación. RESPONDIÓ: Porque presencie el día 12 de agosto de dos mil veinticuatro un procedimiento mediante el cual se sacó de dicho consultorio los muebles entre ellos camilla, escritorios, archivos, cajas, se cambió la cerradura de las dos puertas, se dejo cerrado. OCTAVO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la identificación de las personas que despojaron del inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si, ese día identifique al jefe de operación señor ALIRIO BRICEÑO, al abogado MANUEL BIEL MORALES, al mismo tiempo que se realizaba una inspección ocular por abogado Juez, no recuerdo el nombre, apellido SEGOVIA, los muebles fueron retirados por el personal de mantenimiento de la Clínica. NOVENO: Diga el testigo si identifica dentro de la sala del Tribunal, alguna de las personas que según su dicho, realizaron el despojo del inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si al abogado doctor MANUEL BIEL MORALES, aquí presente. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si vio al doctor MANUEL ALFONSO BIEL MORALES trasladando o cargando; o movilizando algún bien que al decir de usted fue despojado el médico RODOLFO ANTONIO CORDOVA. RESPONDIÓ: No, no lo vi hacer eso. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo y la cual yace en el cuaderno de medidas en concatenación con la declaración que realiza el mismo en el respectivo justificativo de testigos así como las demás deposiciones es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial, siendo vaga e impredecible, razón por la cual en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonia. Así se desecha.

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora de la ciudadana: SONIA MARÍA SEDEK JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.341.477, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 14 de marzo del 2.025 en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de marzo de 2025, siendo las siendo las 10:00 am, y anunciado como había sido en acta de testigo anterior, el acto previsto para la 10:00 a.m, se procede a efectuar el referido acto testigo por parte de la ciudadana SONIA MARIA SEDEK JAIMES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.477. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: SONIA MARIA SEDEK JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.477, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, y por la parte querellante comparece los apoderados judiciales abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014. Acto Seguido, la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA co apoderada de la parte querellante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce a dicho ciudadano. RESPONDIÓ: De la clínica es accionista de la clínica Lugo, es compañero de trabajo. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ es de profesión médico. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: En la clínica Lugo, planta baja en frente de la unidad de imageneologia. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en la actualidad el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, presta sus servicios médicos en la ubicación antes indicada. RESPONDIÓ: En este momento no porque fue desalojado del consultorio. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada en que fue desalojado según su dicho del mencionado inmueble el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: No, agosto septiembre dos mil veinticuatro, no tengo la fecha precisa. SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el inmueble del cual fue desalojado el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, se encontraba en estado de abandono desde hace 5 años. RESPONDIÓ: No se encontraba en estado de abandono, esta ocupado por el doctor. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento aproximadamente cuanto tiempo ocupo o tuvo la posesión del mencionado inmueble el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si, año dos mil veintidós, hasta el dos mil veinticuatro cuando fue desalojado. NOVENO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la identificación del medico que ocupaba el mencionado inmueble antes del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si ahí laboraba el doctor MORALES CITTERIO. DECIMO: Diga la testigo si usted presencio el desalojo del inmueble que ocupaba el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: No lo presencie. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le informo a usted que al doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ lo habían desalojado del inmueble al que usted refiere. RESPONDIÓ: Desde que llegue a la clínica todo el mundo comentaba eso, que habían desalojado al doctor, me sorprendió porque nunca habían hecho eso, y que fue la junta directiva. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, ocupa o tiene asignado o arrendado otro cubículo en la clínica Lugo, específicamente ubicado frente al ascensor de carga, en la planta baja o en otro lugar de la clínica. RESPONDIÓ: Lo desconozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que ha manifestado que no presencio “el desalojo”, manifestado por usted; entonces como le consta que fue desalojado. RESPONDIÓ: Porque en varias oportunidades le pedí el favor al doctor para que evaluara unos pacientes en su consultorio, y me manifestó que no podía porque no tenía su estetoscopio, camilla, las herramientas que uno tiene como médico para valorar a un paciente, obviamente yo había entrado en varias oportunidades con algún paciente y uno por la puerta puede visualizar y evidentemente por allí se puede visualizar que no hay nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el conocimiento que tiene “del desalojo”, lo adquirió y conoció por la referencia o conversación que tuvo con el doctor CORDOVA según su dicho anterior. RESPONDIÓ: No, simplemente él me dijo que no podía ver el paciente y no me dijo mas, lo averigüe yo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como averiguo que al doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ lo desalojaron del inmueble que usted refiere. RESPONDIÓ: Literalmente le pregunte a los vigilantes que estaban en la entrada y me dijeron “vinieron una gente y le sacaron los corotos al doctor”, literalmente así me dijeron. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede manifestar ante este Tribunal, cuantas veces ingreso al inmueble, que al decir de usted fue desalojado el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Varias oportunidades, incluso yo en esas 3 o 4 oportunidades, por pacientes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como se encontraban, si es que existían bienes muebles en dicho inmueble, es decir indique ubicación, y distribución de los mismos dada su visita o ingreso en 4 oportunidades con paciente. En este estado interviene la co apoderada judicial de la parte querellante KARLA GONZALEZ, y se opone a la repregunta en virtud de que la misma es irrelevante nada aporta a las resultas del procedimiento. En este estado la Jueza ordena a la testigo a responder, y el apoderado de la parte querellada insiste en que responda. RESPONDIÓ: Se abre la puerta de vidrio al entrar está el escritorio, a la izquierda arriba esta el aire acondicionado, en la misita estaban unas flores algo feas, el escritorio, dos sillas aca negras, el escritorio con la computadora, el CPU de bajo de la mesa, habían dos CPU creo que vi, el monitor y el teclado, aquí unos alefanticos de cristal del lado derecho, del lado izquierdo otro adorno, al lado derecho la camilla de examen, así como lo básico, una mesita atrás asi como de hacer las curas, pero del resto. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda o vio de que color era la cortina, si es que la había y la ubicación de la misma. RESPONDIÓ: No la recuerdo así, el color no la recuerdo. En este estado solicito al tribunal se desestime la deposición de la testigo SONIA SEDEK, por cuanto evidencia claramente que se trata de un testigo referencial que no ha tenido conocimiento directo de los hechos, en razón de su propio dicho al referir que pasó ese día, en razón de que la pregunta formulada por la parte querellante referida a si presencio el desalojo la misma RESPONDIÓ: “NO LO PRESENCIE”; al igual que manifestó el conocimiento que obtuvo del desalojo “fue porque literalmente le informaron los vigilantes de la clínica”; en tal sentido y bajo el principio de que el juez conoce el derecho conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero del 88, el testigo referencial, es aquel que ha oído o que conoce de los hechos porque no lo ha presenciado; es por lo cual pido se desestime la declaración de la testigo referencial. Ceso. En este estado, la co apoderada Judicial de la parte querellante insiste en que la Juzgadora en la definitiva, valore la deposición de la testigo, en virtud, de que parte de los hechos objeto de la controversia, están constituidos por el supuesto abandono desde hace más de 5 años del inmueble objeto de la controversia, hechos sobre los cuales, la deponente, otorgó información de la que ha tenido conocimiento presencial. Cesaron..”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora de la ciudadana: MARVÍN DAVID PÉREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.676.678, a los fines de su valoración conforme los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025) en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 12:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.678. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MARVIN DAVID PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.678, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, y FRANCISCO CERNADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014 y por la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075. Acto Seguido, la co apoderada de la parte querellante abogada KARLA GONZALEZ procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo de donde conoce a dicho ciudadano. RESPONDIÓ: Es mi doctor porque me opero la cervical y me encuentro en control con él. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación del consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. CUARTO: Indique el testigo la mencionada ubicación del consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIÓ: Se encuentra en frente de imaginologia, en frente se encuentra las sillas de esperas, cerca de los asensores. QUINTO: Indique el testigo si la mencionada ubicación que señala en su dicho es en el edificio de la Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si es en la Clínica Lugo. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ fue despojado de la posesión de su consultorio médico. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. SEPTIMO: Diga el testigo como le consta dicha situación. RESPONDIÓ: Estaba llegando a las adyacencias del consultorio, cuando varias personas estaban extrayendo los inmuebles que estaban dentro del consultorio. OCTAVO: Diga el testigo si recuerda aproximadamente la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. RESPONDIÓ: Si recuerdo, la fecha fue el 12 de agosto del dos mil veinticuatro. DECIMO: Indique el testigo porque motivo se encontraba usted en la clínica Lugo el 12 de agosto de dos mil veinticuatro. RESPONDIÓ: Tenia consulta con el doctor. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue su última consulta con el doctor RODOLFO CORDOVA. RESPONDIÓ: Si no mal recuerdo en el mes de febrero de dos mil veinticuatro. SEGUNDA REPRENTA: Diga el testigo en donde lo atendió el doctor CORDOVA el mes de febrero de dos mil veinticuatro. RESPONDIÓ: En la clínica Lugo planta baja, en frente de imagenologia, cerca de los ascensores de la clínica. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el doctor CORDOVA es accionista en la Clínica Lugo. En este estado interviene la co apoderada de la parte querellante abogada KARLA GONZALEZ y se opone a la repregunta en virtud de que la misma es impertinente para la decisión y resultas de la causa. En este estado interviene el apoderado de la parte querellada abogado MANUEL BIEL, insisto en la repregunta en razón de que el deponente en declaración del jueves 30 de enero de 2025, ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, al comparecer ante el funcionario notarial, fue interrogado específicamente al particular segundo, donde afirmo ante un funcionario entre otras cosas que el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, es accionista en la clínica Lugo, por ello la pertinencia y necesidad en el presente procedimiento, por cuanto se trata de valorar si el testigo tiene o no conocimiento, cierto del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, amén de que dicho justificación o deposición ha sido utilizado por la parte querellante como instrumento para sostener la presente acción interdictal, por ellos solicito al Tribunal los conmine responder la repregunta formulada. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien le indica al testigo que responda la repregunta. RESPONDIÓ: Personalmente después de lo sucedido mi persona le pregunto qué paso doctor que me sorprendió lo que paso, y en una de sus explicaciones solo me dijo que él era accionista también de la clínica. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el mes de febrero de 2024 el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, lo atendió en el consultorio C-3 ubicado en la planta baja, del pasillo principal, después de los ascensores. RESPONDIÓ: Corrijo algo allí, se la ubicación del consultorio, pero no la numeración como indica el doctor, la ubicación es enfrente de imaginologia, cercano a los ascensores de la clínica. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda que en fecha 30 de enero de 2.025 declaro ante la Notaria Pública del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Fecha exacta no recuerdo, pero si declare en la Notaria. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda que en esa oportunidad, en la cual no recuerda la fecha, declaro en la Notaria Publica de Turmero, en relación al interrogatorio del segundo particular, usted respondió que el doctor CORDOVA pasaba sus consultas en el cubículo C-3. RESPONDIÓ: Si declare en la Notaria, vuelvo y repito en este momento no recuerdo la dirección que indica el doctor. En este estado se procede a dejar constancia que anunciado como fue el llamo del testigo ENMANUEL ANDRADE, yse encuentra en la sede. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien o quienes desalojaron al doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ del consultorio que usted no recuerda, pero que si sabe la ubicación. RESPONDIÓ: Fueron aproximadamente como diez personas, los que calculo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación alguna de esas diez personas que aproximadamente dice que ejecutaron o realizaron el desalojo. RESPONDIÓ: De vista y trato no, porque fue tan rápido que yo igualmente me fui del lugar. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué hora ocurrió ese desalojo. RESPONDIÓ: En horas de la mañana, aproximadamente como a las diez a.m. DECIMA REPREGUNTA: Usted tiene conocimiento que si el desalojo al que hace referencia usted, fue practicado por el Tribunal Segundo ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 12 de agosto del dos mil veinticuatro. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted el día jueves 30 de enero de dos mil veinticinco, ante la Notaria Publica de Turmero manifestó que Tribunal Segundo ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Girardot del estado Aragua había desalojado al doctor CORDOVA del consultorio C3, ubicado en la planta baja de la clínica Lugo. RESPONDIÓ: Vuelvo insisto si declare en dicha fecha en la Notaria pero no recuerdo si fue un Tribunal, un funcionario o gente de la clínica. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.

Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora de la ciudadana: MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.983.900, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025 en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 01:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.900. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.900, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, y por la parte querellante comparecen los apoderados judiciales abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014. Acto Seguido, la co apoderada de la parte querellante abogada KARLA GONZALEZ, procede a preguntar a la testigo a la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. respondió: Sí señora la que existe entre un colega y otro como accionistas que somos de la clínica lugo. SEGUNDO: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, es de profesión médico. RESPONDIO: Sí señor si me consta es neurocirujano perteneciente al staff de nuestra clínica. TERCERO: Diga la testigo, si tiene conocimiento, donde estaba ubicado el consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: Si Planta baja de la clínica Lugo letra “c”, frente donde se sientan los pacientes a hacerse los exámenes de imagenologia. En este estado se procede a dejar constancia que anunciado como fue el llamo del testigo: REINALDO JOSE LINARES GONALEZ, y se encuentra en la sede CUARTO: Diga la testigo, si sabe aproximadamente, desde hace cuánto tiempo prestó sus servicios como médico en el consultorio cuya ubicación usted acaba de señalar, el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ . RESPONDIO: Sí último trimestre del año 2.022 creo que noviembre o Diciembre por ahi va. QUINTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, fue despojado de la posesión de su consultorio médico. RESPONDIO: Sí tengo conocimiento de tal acontecimiento, SEXTO: Diga la testigo como le consta tal acontecimiento. RESPONDIO: Me consta tal acontecimiento porque en la vía para ir a mi consultorio, debo pasar todos los días por el consultorio del doctor Rodolfo y mande pacientes a una interconsulta y e indicaron que el doctor ya no estaba allí por eso me consta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 01:41p.m. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga del doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: No soy su amiga, la relación que existe entre nosotros es colega a colega. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le informo que el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, fue despojado del inmueble al que usted hace referencia. RESPONDIÓ: Uno de los tantos vigilantes que trabajan allí me informó eso. En este estado solicito al tribunal se desestime la deposición de la testigo: MATILDE LUCIA PINTO DE MONTERO, por cuanto evidencia claramente que se trata de un testigo referencial que no ha tenido conocimiento directo de los hechos en razón de su propio dicho al referir que tuvo conocimiento porque uno de los tantos vigilantes que trabajan allí me informó eso, en tal sentido y bajo el principio de que el juez conoce el derecho conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero del 88, el testigo referencial, es aquel que ha oído o que conoce de los hechos porque se le han sido referidos, por lo cual pido se desestime la declaración de la testigo referencial. Ceso. En este estado, la representante Judicial de la querellante insiste en que la Juzgadora en la definitiva, valore la deposición de la testigo, en virtud, de que parte de los hechos objeto de la controversia, están constituidos por el supuesto abandono desde hace más de 5 años del inmueble objeto de la controversia, hechos sobre los cuales, la deponente, otorgó información de la que ha tenido conocimiento presencial. Cesaron…”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora de la ciudadana: ANA PANECASIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.742.896, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025. (356 y 357 de la Pieza Principal I) en los términos siguientes:

“..En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 02:30 pm, y anunciado como había sido en acta de testigo anterior, el acto previsto para la 2:00 p.m., se procede a efectuar el referido acto de testigo por parte dela ciudadana: ANA PANECASIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.896. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANA PANECASIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.896, testigo promovido por la parte querellante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, y por la parte querellante comparecen los apoderados judiciales abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014. Acto Seguido, la apoderada de la parte querellante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: Sí lo conozco. En este estado se deja constancia que siendo las 2:30 p.m, oportunidad fijada para la declaración de testigo del ciudadano: ALIRIO ANTONIO BRICEÑO BERNIQUE, identificado en autos, se hace constar que a la hora prevista se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra presente. SEGUNDO: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, es de profesión médico. RESPONDIO: Es correcto. TERCERO: Diga la testigo, de donde conoce a dicho ciudadano. RESPONDIO: De la clínica Lugo CUARTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento, donde estaba ubicado el consultorio médico del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: En clínica Lugo en Planta baja de la clínica lugo donde está la sala de espera de servicio de imágenes QUINTO: Diga la testigo si sabe aproximadamente, desde hace cuánto tiempo prestó sus servicios como médico en el consultorio cuya ubicación usted acaba de señalar, el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: Terminando la pandemia finales 2022 comienzos 2023 un día iba pasando y vi la placa con su nombre donde era antes el consultorio del doctor: Morales Citerio. SEXTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, fue despojado de la posesión de su consultorio médico. RESPONDIO: Sí un día del ginecostetra yo baje al estacionamiento a buscar algo en el carro y vi un bululú de gente, no sabía que estaba pasando y pregunte y me dijeron, que paso que le sacaron las cosas al doctor Rodolfo de su consultorio y no pregunte más y salí por la emergencia y entre por la puerta principal. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga del doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: una relación de amistad dentro del contexto de colegas por haberle referido pacientes y nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le informó que el doctor RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, fue despojado del inmueble al que usted hace referencia. RESPONDIO: Después que pasó ese día pregunte y me dijeron que por orden de la junta directiva lo habían mandado a desalojar y no pregunté más. En este estado solicito al tribunal se desestime la deposición de la testigo: ANA PANICASIO, por cuanto evidencia claramente que se trata de un testigo referencial que no ha tenido conocimiento directo de los hechos, en razón de su propio dicho al referir que pasó ese día preguntó y le dijeron que por orden de la junta directiva lo habían mandado a desalojar y no preguntó más, en tal sentido y bajo el principio de que el juez conoce el derecho conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero del 88, el testigo referencial, es aquel que ha oído o que conoce de los hechos porque se le han sido referidos, por lo cual pido se desestime la declaración de la testigo referencial. Ceso. En este estado, la representante Judicial de la querellante insiste en que la Juzgadora en la definitiva, valore la deposición de la testigo, en virtud, de que parte de los hechos objeto de la controversia, están constituidos por el supuesto abandono desde hace más de 5 años del inmueble objeto de la controversia, hechos sobre los cuales, la deponente, otorgó información de la que ha tenido conocimiento presencial. Cesaron...”

Así pues, en atención a la declaración realizada por el dicho testigo es por lo que quien aquí decide encuentra manifiestas contradicciones en dicha testimonial y no tiene conocimiento de los hechos de manera directa, razón por la cual, en aplicación a los preceptos jurídicos relevantes, con especial atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se desecha dicha testimonial. Así se desecha.
Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL a la Sede de la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que sea cotejado el documento de contrato de venta de cien (100) acciones propiedad de las co- herederas de la Sucesión del ciudadano: FERNANDO PICADO SIBAJA, suscrito por la ciudadana; Olga Meza de Picado a favor del ciudadano; Rodolfo Antonio Córdova Pérez, este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 20 de marzo de 2025, este tribunal dejó constancia mediante acta de lo siguiente:

“UNICO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia y proceda a cotejar el contrato de venta de cien (100) acciones propiedad de las coherederas de la Sucesión del ciudadano FERNANDO PICADO SIBAJA, Rif. J-31232887-8, en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A. inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, asiento No, 113, tomo l/ de los libros respectivos, suscrito por la ciudadana OLGA MEZA DE PICADO, titular de la cédula de identidad V-4.677.095, en nombre propio y representación del resto de las coherederas copropietarias y el comprador de las mismas, ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.297.885, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 08, tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, el (los) abogado (s), Karla González y Francisco Cernadas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 73.937 y 94.014 y por la parte demandada comparece: Biel Morales, inpreabogado Nro. 36.075. Acto seguido presente el Juzgado en la dirección antes indicada el cual solicitó respetuosamente la presencia del o la encargada de la Notaría, siendo se presentó una persona que dijo llamarse: Franklin Yanez, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.870.601, Notario Público, a quien impuso de la misión del tribunal, quien prestó colaboración. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, así: La ciudadana Juez procede a dejar constancia que le solicitó al notario, si existe un documento autenticado ante esta Notaría, de fecha 25 de septiembre del 2012, anotado bajo el Nro. 8, tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual procedió a ubicar en el archivo de este recinto, colocando al frente del tribunal y con vista a su existencia y autenticación, que le solicito respetuosamente si podía expedir copia certificada del mismo, el cual ,uy amablemente nos comunicó que nos daba el apoyo posible , procediendo a entregar un ejemplar en copia certificada, que se agregan al acta de inspección a los fines de ser integrante de la inspección. El tribunal deja constancia que el notario y los funcionarios adscritos nos facilitaron el apoyo sin ningún obstáculo para la realización de la inspección. Acto seguido el notario procede con la entrega del ejemplar y se agrega al acta. Cumplida con la misión del Tribunal procede a retirarse siendo las 9:41 a.m a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En atención a la inspección judicial a pesar de haberse evacuado este tribunal no la valora por no tener relevancia con los hechos controvertidos como lo es si hubo despojo o no, por lo cual queda desechada para su valoración. Y así se establece

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1. En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Y así se declara y decide.
2. Copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 12 de agosto del 2.024, anexo “E” promovido por la parte accionante, este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:

“…PRIMER particular: que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en (cubículo u oficina) ubicado frente a imagenologia situado en planta baja de la clínica lugo N° 84, de esta ciudad de Maracay. El cual se encontraba abierto al momento que llegó el tribunal. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en la oficina, no hay luz, no hay agua, y hay un espacio donde se evidencian escombros y potes de pintura. AL TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que en el local comercial se observan material de oficina, mobiliario, una camilla, un escritorio, silla secretarial, una camilla, entre otras cosas que se moverán aun depósito de la misma clínica. AL CUARTO PARTICULAR: El presente particular no se transcribe por ser ininteligible. AL QUINTO PARTICULAR: En este Estado se designa como fotógrafo para tomar las fotografías solicitadas en esta Inspección Judicial al ciudadano: Carlos Tovar, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.458.730, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y solicito un lapso de 24 horas para consignar las fotografías tomadas en esta inspección judicial el tribunal acuerda lo solicitado. En este estado la apoderada judicial de la solicitante expone: Por cuanto se evidencia el abandono, así como las puertas abiertas sin ningún tipo de seguridad como fue constatado por este tribunal solicito que los bienes muebles que se encuentran dentro del interior del cubículo u oficina donde se practicó la inspección, se pongan en guarda, custodia y resguardo de mi representado y se me ponga a disposición del inmueble libre de muebles, mobiliario y personas. Este tribunal deja constancia que los bines que se encuentran en la oficina o cubículo, se ponen en resguardo de los solicitantes de la presente inspección judicial En este estado el apoderado judicial de la solicitante, requiere al tribunal que se deje constancia que en la parte posterior del inmueble objeto de inspección se evidencia que existe una toma de electricidad de la cual sin este tribunal adelantar juicio de valoracuerda tomar fotografías. En este Estado el tribunal ordena tomar las fotografías solicitadas para dejar constancia de lo solicitado por el apoderado judicial de las solicitantes. En este estado el fotógrafo tomo las fotografías respetivas. Este tribunal deja constancia que el apoderado judicial de las solicitantes, queda en resguardo de la oficina o cubículo objeto de la presente inspección judicial, como buen padre de familia y se compromete a resguardar los bienes muebles que quedan en sus manos como depósito…”

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora del ciudadano: ENMANUEL DE JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.222.314, este tribunal observa que la misma no fue tachada expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, no pareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025. en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 12:48 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano: ENMANUEL DE JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.222.314. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: EMANUEL DE JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.222.314, testigo promovido por la parte querellada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014 y por la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075. Acto Seguido, el apoderado de la parte querellada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo donde trabaja actualmente. RESPONDIÓ: En la Clínica Lugo. SEGUNDO: Diga el testigo quien es su jefe inmediato en la Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Mi jefe inmediato es el ingeniero ALIRIO BRICEÑO. TERCERO: Diga el testigo cuál es su función, actividad que realiza en Clínica Lugo bajo la dependencia de su jefe inmediato ALIRIO BRICEÑO. RESPONDIÓ: Reparación y mantenimiento de la clínica, servicio general realmente. CUARTO: Diga el testigo si recuerda que el 12 de agosto del año dos mil veinticuatro, bajo instrucción de su jefe inmediato ALIRIO BRICEÑO colaboro en el traslado de unos bienes mueble a un área de resguardo (habitación o deposito) de la clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si estaba en una actividad cuando recibí la llamada del ingeniero ALIRIO BRICEÑO para trasladar unos bienes inmuebles a la habitación 112. QUINTO: Usted tiene conocimiento porque fueron trasladados eso bienes muebles a la habitación 112. RESPONDIÓ: No, me llamaron solo para realizar la mudanza y ya. En este estado se procede a dejar constancia que anunciado como fue el llamo del testigo MATILDE PINTO, y se encuentra en la sede. En este estado interviene la co apoderada judicial de la parte querellante abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho cuando empezó a prestar servicios para clínica Lugo. RESPONDIÓ: Tengo un aproximado de un año y cuatro meses. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que área en la clínica Lugo estaban ubicados los bienes que según manifestó traslado a la habitación 112. RESPONDIÓ: Eso es un consultorio que está en frente de imageneologia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien hacía uso del mencionado consultorio. RESPONDIÓ: Realmente no sé quién hacía uso, porque eso consultorio estaba apagado siempre. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA. RESPONDIÓ: De vista. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA, presta su servicio como médico en Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consultorio pasaba consulta el doctor RODOLFO CORDOVA. RESPONDIÓ: Las veces que lo vi, lo vi en emergencia de adulto. Cesaron…”

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora del ciudadano: ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.267, este tribunal observa que la misma no fue tachada expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, no pareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025. en los términos siguientes:

“…En el dia de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 03:30pm, y anunciado como había sido en acta de testigo anterior, el acto previsto para la 2:30 p.m, se procede a habilitar las horas de despacho los fines de tomar declaración a los ALIRIO ANTONIO BRICEÑO BERNIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.184.267 y HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS, identificado en autos, quienes se encuentran presentes en la Sede Judicial. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ALIRIO ANTONIO BRICEÑO BENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°V-11.184.267, testigo promovido por la parte querellada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 124.349 y por la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075. Acto Seguido, el apoderado de la parte querellada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, donde trabaja actualmente y desde cuando. RESPONDIO: Clínica lugo desde agosto 2.021.SEGUNDO: Diga el testigo, cargo que desempeña en clínica lugo y funciones de su cargo. RESPONDIO: Gerente de Operaciones, Mantenimiento y Almacén de Material Médico Quirúrgico. TERCERO: Diga el testigo si el 12 de Agosto del 2.024, le fue requerido a su departamento con el objeto de trasladar unos bienes muebles a una habitación o deposito dentro de la misma clínica lugo. RESPONDIO Sí así fue. CUARTO: Diga el testigo quien le solicito el apoyo o ayuda para ese traslado. RESPONDIO: El doctor Biel Morales. QUINTO: Diga el testigo si recuerda el personal que utilizó para llevar a cabo el traslado. RESPONDIO: Sí 2 trabajadores que están citados hoy aquí Reinaldo Linares y Enmanuel Andrade, Trabajadores de mantenimiento. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento quien ordenó el traslado de dichos bienes el día 12 de Agosto del 2024, es decir, si fue por orden de un tribunal. RESPONDIO:Sí cuando llegamos ya estaba el tribunal dentro de las instalaciones. SEPTIMO: Diga el testigo a donde fueron trasladados los bienes por su personal y usted. RESPONDIO: a la habitación 112 resguardados dentro de la misma clínica. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte querellante abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: el testigo, donde estaban ubicados los bienes muebles que según su dicho el doctor Biel Morales le solicitó trasladar a la habitación 112. respondió: Estaban en un consultorio asignado al doctor Morales Citerio, SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo la ubicación del mencionado consultorio dentro del edificio clínica lugo. RESPONDIO: frente al área de imagenología. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO. Si de vista y trato laboral. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: Rodolfo Antonio Cordova Pérez, presta sus servicios como médico en la clínica Lugo. RESPONDIO. Sí si tengo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el consultorio médico donde prestaba servicios el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, estaba ubicado, en el sitio donde se realizó el traslado de los bienes muebles que se le encomendó a su persona RESPONDIO: No no tengo SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento, que los bienes muebles que se encontraban ubicados en el mencionado consultorio, pertenecen en propiedad al ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: No desconozco. Cesaron…”


Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora del ciudadano: REINALDO JOSE LINARES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.547.947, este tribunal observa que la misma no fue tachada expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, no pareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025. (363 de la Pieza Principal I) en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 02:00 pm, y anunciado como había sido en acta de testigo anterior, el acto previsto para la 1:30 p.m, se procede a efectuar el referido acto de testigo por parte del ciudadano REINALDO JOSE LINARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.947. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: REINALDO JOSE LINARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.947, testigo promovido por la parte querellada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y FRANCISCO CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 94.014 y por la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075. Acto Seguido, el apoderado de la parte querellada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo donde trabaja actualmente. RESPONDIÓ: En la Clínica Lugo. En este estado se procede a dejar constancia que anunciado como fue el llamo de la testigo: ANA PANECACIO, se encuentra en la sede. SEGUNDO: Diga el testigo quien es su jefe inmediato en la Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Mi jefe inmediato ALIRIO BRICEÑO. En este estado se deja constancia que siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para la declaración de testigo de la ciudadana: ANA PANICACIO, identificada en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja constancia que la mencionada ciudadana se encuentra presente. TERCERO: Diga el testigo cual es su función, actividad que realiza en Clínica Lugo bajo la dependencia de su jefe inmediato ALIRIO BRICEÑO. RESPONDIÓ: Soy técnico en mantenimiento. CUARTO: Diga el testigo si recuerda que el 12 de agosto del año dos mil veinticuatro, bajo instrucción de su jefe inmediato ALIRIO BRICEÑO colaboró en el traslado de unos bienes mueble a un área de resguardo (habitación o deposito) de la clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Usted tiene conocimiento porque fueron trasladados esos bienes mueble a la habitación 112. RESPONDIÓ: Ni idea. En este estado interviene la co apoderada judicial de la parte querellante abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho cuando empezó a prestar servicios para clínica Lugo. RESPONDIÓ: Tengo 3años y medio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que área en la clínica Lugo estaban ubicados los bienes que según manifestó traslado a la habitación 112. RESPONDIÓ: En Planta Baja. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien hacía uso del mencionado consultorio. RESPONDIÓ: No para nada eso siempre estaba cerrado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA. RESPONDIÓ: Trato y comunicación no, solo lo he visto en la clínica Lugo, hasta ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA, presta su servicio como medico en Clínica Lugo. RESPONDIÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consultorio pasaba consulta el doctor RODOLFO CORDOVA. RESPONDIÓ: Yo lo veía era por los pasillos y en el área de emergencia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA, es accionista de la clínica lugo. RESPONDIO: No tengo conocimiento de eso. Cesaron.

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora del ciudadano: HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.680.755, este tribunal observa que la misma no fue tachada expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, no pareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos dicho testigo rindió declaración ante este Juzgado en fecha 11 de marzo del 2.025. en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo de 2025, siendo las 04:25 pm, habilitado como ha sido en acta anterior las horas del despacho para la evacuación de las testimoniales y anunciado como había sido en la referida acta, el acto previsto para las 3:00 p.m, se procede a efectuar el referido acto de testigo por parte del ciudadano: HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.755. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: HUGO ALEJANDRO FLORES MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.755, testigo promovido por la parte querellada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante abogado KARLA GONZÁLEZ VALERA y ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.937 y 124.349 y por la parte querellada comparece el apoderado judicial abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075. Acto Seguido, el apoderado de la parte querellada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, donde trabaja actualmente y desde cuando. RESPONDIO: Clínica lugo, engo3años y 2 meses en la misma. SEGUNDO: Diga el testigo, cargo que desempeña en clínica lugo y funciones de su cargo. RESPONDIO: Coordinador de Seguridad física TERCERO: Diga el testigo si el 12 de Agosto del 2.024, fue debidamente notificado por un tribunal del Estado Aragua que iba a realizar una inspección en el inmueble ubicado en planta baja, cubículo del edificio clínica lugo Número 84. RESPONDIO Sí. CUARTO: Diga el testigo si suscribió el acta levantada por el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Girardot del Estado Aragua RESPONDIO: Sí. Cesaron. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte querellante abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. RESPONDIO: De vista SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: Rodolfo Antonio Córdova Pérez, presta sus servicios como médico en la clínica Lugo. RESPONDIO. Sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el consultorio médico, donde prestaba servicios el ciudadano: RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, estaba ubicado, en el sitio donde el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Girardot del Estado Aragua, se constituyó a practicarla inspección ocular el día 12 agosto del 2.024. RESPONDIO: No. CUARTA REPREGUNTA. Indique el testigo, la ubicación del sitio del edificio clínica Lugo, donde se constituyó el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Girardot del Estado Aragua a practicar la inspección ocular. RESPONDIO: Planta Baja frente a rayos x. Cesaron…”

Habiendo acabado de abordar todas las pruebas que yacen en autos y valorada la procedencia de la mismas se procede a realizar valoraciones relativas al fondo del asunto.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido por un consultorio médico ubicado en la planta baja de la Clínica Lugo, frente a la unidad de tomografía e imagen, que se encuentra en la Avenida 19 de Abril, sector El Milagro, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua lo cual se desprende del contrato de comodato contenido desde el folio 25 al 27 de la primera pieza del cuaderno principal.
Ahora bien, en base a la delimitación de la pretensión existente y es por lo que quien aquí decide considera oportuno realizar algunas apreciaciones generales sobre el Interdicto. Por tanto, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. Sobre esto explana el doctrinario Edgar DarioNuñezAlcantara en su obra “La Posesión y el Interdicto” (1998) que::
“…El interdicto constituye realmente un método práctico, para proteger la posesión. Es en verdad lo que se denomina un juicio breve, sumario y eficaz para defender una de las expresiones fáctico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida del hombre, como es la posesión…”
Aún más, en el presente caso resulta evidente que la pretensión del actor opera en atención a la potencial restitución de un bien cuya posesión el mismo ostentaba gracias a un contrato de comodato, por lo que resulta evidente que se está en presencia de un interdicto restitutorio el cual se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, aquí transcrito:
Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y porque dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración
De ahí que, en atención a que en el presente procedimiento la pretensión va entendida a la restitución de un bien cuya tenencia ostentaba el aquí querellante, es por lo que se tiene que abordar en relación a la presente controversia en atención a lo establecido en los artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil lo relativo a los instrumentos probatorios otorgados por el querellante a los fines de determinar si resultan suficientemente llenos los preceptos establecidos para declarar con lugar el presente proceso todo ello en clara atención a lo establecido en las normas civiles que determinan la distribución de la carga de la prueba así como su viabilidad procesal en los casos pertinentes, estos son evidentemente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación clara con el artículo 1.354 del Código Civil.
En base a ello y en atención a los preceptos legales ya señalados es por lo que se debe de esclarecer que existe una serie de elemento que el actor ha de dejar claramente explanado y ampliamente demostrado en el proceso para así llegar a ejercer la actividad jurisdiccional a favor del mismo, ahora bien, para esclarecer cuáles son esos elementos fundamentales que el actor ha de demostrar hay que sacar a colación el criterio jurisprudencial que existe en lo relativo al interdicto, sobre esto resulta particularmente ilustrativo lo contenido en la sentencia de Sala de Casación Civil N° 947 de fecha 24 de Agosto del año 2004 con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de la cual aquí se transcribe un extracto que resulta fundamental en el asunto:
“…Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…” (Negrita y subrayado del presente Tribunal)
Por tanto, resulta evidente que a fin de declarar con lugar la presente controversia se han de haber llenado los preceptos relativos en la presente controversia a la posesión del querellante así como la existencia del despojo, en otras palabras, a los fines de que el actor vea florecer en derecho su pretensión ha de adjudicarle certeza suficiente a una serie de elementos los cuales son:
1) Que es el poseedor del bien objeto de la presente controversia sea el mismo mueble o inmueble.
2) Que haya ocurrido un despojo y que el mismo haya tenido lugar en ejercicio de la posesión de dicho bien.
3) Que el querellante haya interpuesto la querella en un plazo no mayor a un (01) año a la oportunidad en la que tuvo lugar el despojo.
4) Que presente el actor presente al juez las pruebas in limine litis de la concurrencia del despojo aún cuando la querella se interponga contra el propietario de la cosa objeto de la controversia.
En una sentencia ya de vieja data además, queda explanado un punto que resulta aplicable al caso que se estudia, esto es: “…en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Sentencia del 03-04-62, GF 47 p.436)
De ahí que, si bien se estima en base a las documentales presentadas por la parte querellante que la misma sostuvo un contrato de comodato con la ciudadana CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, apoderada del ciudadano CAMILO NAPOLEON MORALES CITTERIO, sin embargo, no por ello resulta necesario establecer que dicha posesión haya concurrido con el despojo.
Abundando sobre este punto resulta ilustrativo sacar a colación el criterio del renombrado doctrinario RengelRomberg (2004) el cual explana aún más sobre este punto en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al esgrimir que:
“…En el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba en algunos casos ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. La jurisprudencia de la Casación ya es constante en este punto, y tiene establecido: “La prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Además, en una decisión más reciente, siendo la misma la N°719 De Sala de Casación Civil de fecha 01 de Diciembre del año 2003 en la cual versa que:
“…De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante ha demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficientes la prueba o pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…” (Negrita y subrayado del presente Tribunal)
En atención a todas las transcripciones hechas y los criterios decantados de orden jurisprudencial así como los de orden doctrinal es por lo que se debe esclarecer que en materia interdictal, concretamente en lo teniente al interdicto restitutorio el factor fundamental para el desenlace de dicha controversia resulta de la posesión ostentada por el querellante y la concurrencia del despojo que vulnera la misma.
Observa quien esto decide que el querellante promovió dentro de los medios de prueba copia de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua N°T2M-123-24 el cual cursa desde el folio 31 al 52 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente y la cual fue marcada con la letra “E” en el cual se quedó evidenciado el abandono del referido inmueble y en virtud del cual quien aquí decide encuentra insuficiente la potencial posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la presente controversia ya que la misma se encuentra evidentemente desvirtuada en autos, más aún para la ocasión en la que tuvo lugar el potencial despojo señalado por la misma.
En ese mismo orden de ideas, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo florece en derecho únicamente cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo que la misma acción van encaminada a la restitución del bien del cual el poseedor ha sido privado.
Por otro lado, resulta evidente que en el ámbito de los interdictos, en atención a que dichos procedimientos obedecen a la institución de la posesión y lo relativo a la misma señalado en el código civil, en particular lo referido al artículo 771 del Código Civil y sus siguientes, opera una evidente preocupación y sensibilidad social del legislador al momento de determinar los elementos probatorios que pueden adjudicarle certeza a los requisitos de procedencia ya señalados. En tal sentido, no resulta extraño que el criterio doctrinal avale de forma tan evidente la utilidad de la prueba testimonial en estos casos, de ahí que entendidos en la materia afirmen lo práctico de su aplicación procesal, por ejemplo, señala Edgar Dario Nuñez Alcantara en su obra “La Posesión y el Interdicto” (1998) que:
“…La prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigo, el justificativo de testigos.
Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarlo a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o un derecho, por eso insistimos con frecuencia en decir que, los testigos no deben declarar sobre conceptos jurídicos, tales como posesión, posesión legítima, posesión ininterrumpida, posesión continua, animus domini, posesión inequívoca, por cuanto son conceptos de orden técnico jurídico, no prueban nada en sí mismo amén de señalar que normalmente están fuera del alcance intelectual del testigo…” (Subrayado y negrita de quien aquí decide)
De ahí que sea fundamental para abordar cabalmente el asunto aquí propuesto el señalar los justificativos de testigos que fueron consignados con el libelo de querella que cursan desde el folio 53 hasta el 58 de la primera pieza del cuaderno principal y los cuales fueron marcados con las letras “F” y “G” siendo que los mismos fueron su vez promovidos por el medio probatorio testimonial en la oportunidad de la articulación probatoria correspondiente y que responden a los testimonios de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.297.885; CARMEN MORELIA REYES DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.070; OSCAR ANTONIO NORUEGA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.191.217 los cuales obedecen al justificativo marcado con la letra “F” y por otro lado los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.297.885; MARVEN DAVID PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.676.678 y SONIA MARIA SEDEK JAIMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.341.477 los cuales obedecen al justificativo de testigo marcado con la letra “G” anudado a las declaraciones contenidas en las actas respectivas de los ciudadanos que comparecieron oportunamente.
Ahora bien, en referencia a dichas testimoniales así como los justificativos de testigos que versan en autos se encuentra difícil establecer la armonía de los hechos fácticos que dichos terceros sostenían con certeza primaria sobre el despojo alegado por la querellante visto que los mismos adolecen de manifiesta contradicción y discrepancias tanto entre los justificativos como entre lo percibido por dichos terceros en sus actas de deposición, aún más, resulta forzoso para quien aquí decide en utilización de los preceptos legales pertinentes, esto es, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establecer que mal pueden dichas testimoniales abundar sobre la certeza de los allí alegado por los querellantes, particularmente lo referido al despojo que alega tuvo lugar el doce (12) de agosto del año 2024.
En síntesis, habiendo abordado lo relativo a los preceptos legales que el querellante ha de haber debido de llenar cabalmente en el desarrollo del proceso y en atención a las falencias probatorias que resultan evidentes en el análisis legal que ampliamente explanado, y aún más, visto que son ejes fundamentales del derecho en los casos de interdicto tanto la posesión del inmueble objeto de la controversia así como la concurrencia del despojo es por lo que necesariamente el análisis del presente caso fuerza a quien aquí decide a conducir como criterio jurisdiccional en el presente caso que resulta tan significativa la falencia probatoria de los preceptos legales correspondientes que mal puede en derecho florecer una pretensión como la explana por la querellante en el presente caso. De lo expuesto anteriormente siendo que la parte actora no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber sido llenado todos los preceptos legales correspondientes a lo contenido en el artículo 783 del Código Civil así como los tenientes desde el artículo 699 y sus siguientes del Código de procedimiento Civil, al tiempo que la parte querellada bien que negó, contradijo e interpuso las pertinentes excepciones en el desarrollo de la presente controversia, es por lo que mal se estima como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA. -
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE LAS CIUDADANAS GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ e IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER Y LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA DEL TERCERO INTERVINIENTE CLINICA LUGO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885; debidamente asistido por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.937, contra las ciudadanas: GLORIA MARINA GARCIA DE PALLA y LIGIA VIRGINIA LLOVERA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad nros. V-3.848.372 y V-8.326.174 respectivamente.
TERCERO: En virtud de que la parte querellante ha salido completamente perdidosa en la presente controversia es por lo que se condena a la misma al pago de las respectivas costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinte y cinco (2025), siendo las 12:15 p.m. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.193
MB/mb/ip