REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 16 de mayo de 2.025
Años 215º y 166°
Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, alusivo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.211.652, Ipsa Nº 50.789 en contra de JORGE BRITO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.958 y la ciudadana LIZBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.181.401, por cuanto se evidencia de la revisión de los autos, que en fecha 25 de abril de 2.025, al momento de admitir la presente Demanda se le concede a la parte intimada un lapso de veinte (20) días de Despacho a su intimación y que conste tal circunstancia, acreditar haber pagado, pagar al abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, ya identificado la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (7.920.000,ººBs), o acogerse a la retasa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, siendo lo correcto aplicar el criterio de la Sentencia Nº 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares contra Carolina Uribe, emanada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez la cual establece:
“…Conforme a lo anterior, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, la primera se inicia con la demanda, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar o acogerse al derecho a la retasa…”. Acogiéndose quien aquí suscribe al criterio anteriormente señalado y en aras a garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso y con el fin práctico de corregir errores y omisiones de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios y omisiones procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga
o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En virtud de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, esta administradora de Justicia considera menester a fin de preservar la seguridad jurídica de los justiciables REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado Admitir la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SR/Karina
Exp. No 25.221