REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE
25.216


DEMANDANTE
PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.899.940. APODERADOS JUDICIALES: MARYDEE ABAD Y SHIRLEY ABAD NOGUERA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 196.036 Y 75.162 RESPECTIVAMENTE. -








DEMANDADO
SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA, INSERTA BAJO EL Nº 39, TOMO 24-A, DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE 1985, EXPEDIENTE Nº 185.250, CON REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIG) J-41165719-0, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, CIUDADANO MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.351.906, QUIEN OTORGÓ PODER ESPECIAL POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN FECHA 31 DE MAYO DE 2023, DEBIDAMENTE INSERTO BAJO EL Nº 49, TOMO 17, FOLIO 153 AL 155, EN LOS CIUDADANOS: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, SERGIO AMADOR PEREZ SAYA Y LUIS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: V-6.865-372, V-6.854.145 Y V-19.594.924, E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 35.511, 39.709 Y 303.100 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

Se inicia la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.940, representado por los Profesionales del Derecho MARYDEE ABAD y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 196.036 y 75.162 respectivamente, según consta Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 07/06/2024 que cursa al folio 110 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2024 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.216 para su control. (Folio 107)
Por auto de fecha 05 de junio de 2024 se admitió la demanda, por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 108).
Mediante diligencia de fecha 07/06/2024 compareció el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, parte acora en el `presente juicio, debidamente asistido por los
Abogados MARYDEE ABAD y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 196.036 y 75.162 respectivamente, y solicitó se libre la boleta de citación, consignando los emolumentos necesarios para tales fines. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandante confirió Poder Apud- Acta en los letrados arriba identificados, dejando la secretaria de este despacho nota secretaria del Poder recibido en su presencia. (Folios 109 y 110)
El 17/06/2024 se dictó auto librándose compulsa a la parte demandada. (Folios 111 y 112).
En fecha 02/07/2024 se revocó por contrario imperio, y en consecuencia se dejó sin efecto el auto dictado el 17/06/2024, ordenándose nuevamente librar compulsa a la parte accionada, y se acordó la Apertura del cuaderno de medidas. (Folios 113 al 115).
A través de diligencia de fecha 07/11/2024 consignada por el Alguacil Accidental de este despacho, en la cual dejó constancia que consigna recibo de citación sin firmar al expediente, siendo negativa la misma. (Folios 116 al 127).
Por diligencia de fecha 15/11/2024 compareció el letrado SHIRLEY ABAD NOGUERA, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128).
El 20/11/2024 se dictó auto librándose cartel de citación a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 129 y 130).
Por diligencia del 05/12/2024 compareció el Representan Judicial de la parte demandante y retiro cartel de citación a los fines de cumplir con la Publicación respectiva (Folio 131).
En fecha 04/02/2025 presentó diligencia el Apoderado de la parte actora y consignó sendos carteles publicados en los diarios “El SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” fechados del 30/03/25 y 03/02/2025. (Folios 132 al 134).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025 comparecieron los Abogados JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y SERGIO AMADOR PEREZ SAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.511 y 39.709 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en nombre de su representada y manifestaron la falta de competencia territorial, para conocer la pretensión de autos.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considera oportuno y adecuado realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa. Existen sentencias reiteradas de la sala Civil, donde se ratifica el criterio sobre el deber del Juez como director del proceso de analizar los presupuestos procesales en cualquier estado de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 establece, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Siendo oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG y sobre los particulares ha expresado que:
…”De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia… para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero a cual tipo de jueces, entre varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella.
Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas…” (Rengel-Romber: tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II pag.109,113,119,0y 120)”
Así mismo La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, en el caso de marras, estamos en presencia de una INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo que a este particular el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
…” Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
Ahora bien, por cuanto de la lectura del contrato de arrendamiento se desprende que uno de los bienes en litigio es un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº 01, situado en la calle Rivas Dávila cruce con la Avenida Silvio Orta de la Ciudad de La Victoria,

Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con un área de aproximada de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (346,06 M2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de su propiedad de un mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (1631,88 M2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico Ricaurte de estado Aragua, La Victoria, el 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual consta en el expediente consignado como anexo por la parte demandante; es por lo que resulta forzoso, es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio, por cuanto las partes en el contrato de arrendamiento suscrita entre ellos que rielan a los folios 09, 10, 11 y 12 del presente expediente en clausula vigésima octava establecieron:
…” Cláusula: Vigésima Octava: a los efectos de cualquier controversia, las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales competentes deciden expresamente someterse…”.
Es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Artículo 47. — La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razón del territorio, alusivo al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado Miranda, inserta bajo el Nº 39, tomo 24-A, de fecha tres (03) de mayo de 1985, expediente Nº 185.250, con Registro de Información Fiscal (RIG) J-41165719-0, representada por su Presidente de la Junta directiva, ciudadano MAURICIO TAGLIALATELA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.351.906, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL


ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente original en su totalidad con su respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de La Victoria, a los (26) días del mes de mayo de 2025.- Años 215° y 166° de Independencia y Federación. -
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.







Exp.25.216
EMRC/SCRC/Karina. -