REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2024-000032
En el juicio que por Indemnización por enfermedad ocupacional, daños y perjuicios materiales y daño moral, sigue la ciudadana NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.330, a través de su apoderado judicial Reyes José Sandoval Cardona Inpreabogado N° 101.299, en contra de la Sociedad Mercantil, MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A. representada judicialmente por el abogado, Carlos José Rojas Blanca y Eduardo Luis Trejo Saavedra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.447 y 166.840 en su orden; conforme consta de los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 07 de febrero de 2025 (folios 32 al 50 pieza 2), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 51 pieza 2).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 53 al 57 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 28-02-2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 13-03-2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03-04-2025. (Folio 64 y 66 pieza 2).
A través de auto de fecha 04-04-2025, fue reprogramada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11-04-2025, con motivo de la Resolución 003-2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 67 pieza 2).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00 pm, realizada el día 02/05/2025 (Folio 75 pieza 2).
En fecha 11 de abril del 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:
LA PARTE DEMANDADA EXPONE:
“(…) Nos ocupa en este día el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS , C.A, en contra de la sentencia proferida por el tribunal segundo de juicio, a cargo del Dr Harolys Paredes en fecha 07/02/2025, vista la acreditación que corre inserta en autos como apoderado judicial de la parte demandada, procedo en este acto de acuerdo al artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo, a esbozar los vicios de los cuales adoleces el fallo recurrido; en primer lugar ciudadana juez la sentencia proferida por el Juzgado Segundo adolece de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad del fallo al que está obligado todo juez, esto deviene de la violación al derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, violando el numeral quinto del artículo 243, el artículo 244, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil todos ellos y el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo, esto es así ciudadana juez por cuanto el juzgado a quo al decidir se limitó única y exclusivamente a declarar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, basado de forma única repito en la existencia en la sola existencia de una certificación medica ocupacional, en este sentido el juez que decide no analizó ni siquiera menciono los alegatos y defensas presentados por esta representación tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio correspondiente, estos alegatos eran referidos a los antecedentes laborales de la trabajadora que debieron ser considerados y que resultaron probados en autos específicamente una certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de forma previa a la certificación medica ocupacional del Inpsasel; esa certificación del Seguro Social ciudadana juez este ente certifico por el mismo padecimiento que certifica el Inpsasel solo un 3 % de incapacidad en este caso y ordeno la reincorporación de la trabajadora de forma inmediata sin restricciones algunas, la cual fue acatada por mi representada y cumplido, y no siendo atacado por la parte demandada en nulidad ese acto goza de firmeza, por lo cual el juzgado a quo también contradice una decisión previa que goza del carácter de cosa juzgada administrativa, tampoco analizo los alegatos en cuanto al cumplimento en materia de salud y seguridad laboral por pate de mi representada que se encuentra evidenciado en autos desoyendo todos los alegatos y violando el principio de exhaustividad del fallo limitándose única y exclusivamente a fundar su decisión en la existencia de una certificación medica ocupacional lo cual contradice el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la sola existencia no prueba un nexo de causalidad, adicional a esto derivado de esa violación la determinación del daño moral también incurre en esta violación del principio de exhaustividad, ya es conocido que el Tribunal Supremo de Justicia, admite la teoría de la responsabilidad objetiva que releva a la parte de demostrar tanto el daño como el padecimiento psíquico o moral, sin embargo lo que no está excluido de probanza y lo que si requiere la argumentación de la parte es la determinación del monto cuanto por el daño moral, donde el juez necesita los argumentos de alegatos para aplicar el test respectivo, ordenado de acuerdo a la sentencia del año 2000 de flexión situación está que el juez tampoco aplico, sino que determino de primera mano un monto sin hacer el análisis respectivo, en segundo lugar y relacionado con este vicio ciudadana juez consideramos que adolece del vicio de inmotivacion por petición de principio, por cuanto el juzgado a quo dio por probado aquello que la parte tenía como carga de acuerdo a la Sala de Casación que probar, la parte debía probar el nexo de causalidad entre el padecimiento y la labor ejecutada, sin embargo al decidir única y exclusivamente basado en una existencia de certificación medica ocupacional el aquo relevo de prueba a la parte demandante y dio por probado el hecho ilícito, el nexo de causalidad y todos los elementos que constituyen el análisis para la determinación de quantum del daño moral; igualmente violo o incurre por inmotivacion de silencio de prueba , puesto que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se observa claramente que no existe mención alguna ni análisis ni contraposición de los méritos de hechos y de derecho de las documentales presentadas por mi representada, de los informes evacuados oportunamente simplemente la única prueba que considerada para la el dispositivo del fallo, fue la certificación medica ocupacional presentada por la parte demandante. Finalmente en conclusión ciudadana juez, el juzgado aquo también incurre en desoír, un error inexcusable al desoír los criterios establecidos por la Sala de Casación Social e incluso por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que han establecido en forma clara que la carga de la prueba en materia de indemnizaciones por patologías ocupacionales corresponde probar el nexo de causalidad y la ocurrencia del daño a la parte demandante, del mismo modo incurrió en violación de lo establecido en la Doctrina de la Sala de Casación al no aplicar la escala de sufrimiento y el test de determinación del daño moral plenamente establecido y recurrentemente establecido por la Sala Casación. Se declare con lugar el recurso, anule la sentencia apelada y sin lugar la demanda. Es Todo (…)”
LA PARTE ACTORA EXPONE:
“(…)En cuanto al escrito presentado de manera oportuna lo se ratifica en todas y cada una de sus partes.
Denunciando única y exclusivamente en cuanto a lo que tiene que ver invocando de conformidad con el artículo 168, numeral segundo con referencia al error de interpretación o la falsa aplicación de una norma jurídica, esta parte apelante ciudadana juez considera que una vez alegado y probado en autos que ciertamente mi representada tiene un padecimiento bastante grave de salud donde fue sometida a una operación quirúrgica que la incapacito en cuanto a las funciones normales, posee unas cicatrices en su cuerpo, de que tiene un padecimiento que es evidente de acuerdo con los estudios médicos que fueron realizado en su momento oportuno, y que llego la investigación de su puesto de trabajo, usted podrá observa que en el debate probatorio se realizó una inspección judicial donde nosotros insistimos en ratificar en que la empresa a incurrido en violación a las condiciones y medio ambientes de trabajo y que estas condiciones insalubres perjudicaron la salud de mi representada en esta audiencia. Siendo así en cuanto a la sentencia proferida atacada mediante esta audiencia, no comparto el criterio esbozado a la hora de indemnizar o estimar el daño recurriendo a 180 salarios mínimos, con la venia de ley con todo el respecto que se merece el tribunal, analizando los valores inflacionarios, es una sentencia que se aparta del criterio reiterado y del principio constitucional, de que el proceso es el medio de alcanzar la justicia, consideramos que la indemnización que fue estipulada o establecida por el ciudadano juez aquo no se ajusta a la realidad , primero no valoro ciertamente lo que es la escala de los sufrimiento, que es procedimiento doctrinario que hemos establecido, de una simple análisis de las actas del expediente podemos ver cuál es la condición social de la trabajadora, vemos cual fue el daño que sufrió la trabajadora, los medios económicos que posee la empresa, por nombrar en esta audiencia alguno de los elementos que debe ser considerados a la hora de estimar lo que tiene que ver con los daños morales provenientes de un infortunio laboral. Es todo. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 05 y vto).
• Que tiene un tiempo de servicios de manera continua e ininterrumpida, de 16 años, con el cargo de AYUDANTE GENERAL O SERVICIOS GENERALES EN EL AREA DE COMEDOR.
• Que la actividad exige e implica halar y levantar peso de forma continua sacos de alimentos para ser preparados, botellones de agua, bandejas, limpiar y preparar los alimentos y servirlos, para un universo de 800 a 500 trabajadores.
• Que actualmente tiene un horario normal de 7am a 12pm y de 1pm a 4pm.
• Que la enfermedad ocupacional que demanda es de origen ocupacional hernia discal L2-L3-L4-L5-L5-S1, fundamentada en distintos informes médicos.
• Que la dirección estadal del INPSASEL mediante investigación dejo constancia que las exposiciones continuas en puesto de producción o puesto de trabajo que al final produjo el padecimiento por FLEXO EXTENSION, LATERALIZACION DEL CUELLO, LATERALIZACION DEL TRONCO, BIDEPEDESTACION PROLONGADA, ADUCCION Y ROTACION DE BRAZOS, en condiciones inseguras, fundamentada mediante la investigación de origen de enfermedad, con su respectiva certificación medica ocupacional suscrita por la Dra América Jiménez médico de la DIRESAT ARAGUA, emitida bajo el Numero CMO numero 0623-12, orden de trabajo ARA-12-0936, expediente ARA-07-IE-12-0883, expediente medico ARA-03536-10.
• Que el salario percibido para el momento de nacer la obligación bolívares salario integral 0,25 bolívares. Salario Integral para el momento de la certificación.
• Que se dejó constancia de la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
• Que a consecuencia de violaciones graves por parte de la empresa demandada a las condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual le exige fuerza de trabajo manual; no se le respeta el descanso o la pausa en sus funciones recomendadas por el médico tratante, según la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sección Aragua según CMO:ARA-2803-16 orden de trabajo ARA-12-0936, expediente ARA-07-IE-15-1512, expediente medico ARA-2014-1411, donde posee una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de rotación interna y externa, evitar halar, cargar peso superior a 7 kilos, con molestias en la espalda sobre todo después de 8 horas de jornada sin mucho descanso.
• De la Responsabilidad Objetiva, que la estimación referida al daño moral es realizada por el juez indistintamente de lo peticionado por la parte actora.
• De la Responsabilidad Subjetiva, la empresa debe indemnizar por daños materiales por lucro cesante, que se evidencia una serie de violaciones de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la concausa que al final afectan su salud de manera negativa, provocándome una enfermedad ocupacional dolorosa que le imposibilitan el desenvolvimiento normal de vida.
• Fundamentada en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de Bs 365,00 y pide la indexación de los montos y los intereses de mora.
• Fundamentado en el articulo 1196 del Código Civil, solicita por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 700.000, y pide los intereses de mora y la indexación monetaria.
• Solicita la condena de costas y costos del proceso.
• Estima la demanda en Bs. 700.547,50 los intereses moratorios sobre las cantidades mandadas a pagar, la indexación monetaria, costas y costos del proceso.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda: (Folios del 173 al 182 y vto pieza 1/2):
Hechos admitidos:
Que es cierto que es vigente la relación de trabajo entre la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A. y la demandante.
• Que es cierto que la relación laboral inicio el 28/11/2007 con la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. (empresa sustituida) y 03/06/2019 con MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A. de enero del año 2017.
• Que es cierto que el cargo desempeñando por la demandante es AYUDANTE GENERAL EN EL AREA DEL COMEDOR.
• Alegatos que niega, rechaza y contradice:
• Que niegan, rechazan y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho la injusta e infundada demanda interpuesta.
• Que niega que la certificación de origen de la enfermedad, sea determinante para vincular la enfermedad descrita (Hernias Discales L2-L3, L3-L4,L4-L5 y L5-S1 y las labores desempeñadas por el accionante.
• Niega por contradictorio la declaración de la demandante “desde su ingreso a presta servicios bajo dependencia como ayudante general o servicios generales en el área de comedor cuya actividad exige e implica hala, y levantar peso de forma continua sacos de alimentos para ser preparados, botellones de agua, bandejas” sin que establezca ni en su libelo, ni se desprenda investigación y/o certificación del padecimiento, ni del material probatorio aportado, el nivel de exposición de cada puesto.
• Niega por contradictorio los porcentajes de discapacidad señalados por la demandante, indica que es 35% y luego es 21%.
• Niega lo señalado en el escrito libelar vuelto del folio 1, que la GERESAT Aragua, en su investigación dejo constancia de una presunta prolongada exposición en puesto de producción.
• Que niegan, rechazan y contradice que el salario promedio diario señalado en el escrito libelar de Bs. 0,25 y el presunto salario integral señalado en la certificación emitida por el INPSASEL de Bs. 285,51.
• Que niega que el objeto social de la demandada sea la fabricación distribución y venta de productos cárnicos.
• Que niega el señalamiento por infundado de presunta jornada continua con poco descanso.
• Que niega el señalamiento de que la empresa demandada, cuenta con un patrimonio económico estable producto de sus operaciones comerciales a nivel nacional e internacional.
• Que niega las presuntas limitaciones derivadas de su padecimiento, por resultar contradictorios y con frases carentes de sentido lógico.
• Que niega los argumentos de grado de sufrimiento presuntamente padecidos por la demandante por resultar inverosímiles y desligados completamente de sufrimiento moral o físico.
• Niega que su representada tenga responsabilidad subjetiva o responsabilidad civil extracontractual y que se haya violado la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que exista hecho ilícito y relación de causalidad y que por tanto sea procedente indemnización de daños y perjuicios y daño moral.
• Que niegan, rechazan y contradice lo manifestado de que su representado fuese indiferente, que tuvo conducta culposa, consciente, negligente, imprudente con conducta dañosa con inobservancia de leyes que rigen la materia en perjuicio de la salud de la demandante.
• Que niega los diagnostico médicos de los informes presentados por la demandante para solicitar le certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, que le haya ocasionado una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de 35%.
• Que niegan, rechazan y contradice, que la demandada incumpla con las normas de los artículos 118 numeral 6, 119 numerales 1,6,7,17 y 19, articulo 40 numeral 1, 56 numeral 7, 61, 59 numeral 1 y 2, 119 numeral 22, de la LOPCYMAT y 34 del reglamento de la misma ley, referidos al sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales.
• Que niegan, que la demandada deba indemnizar por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad articulo 129, 130 numeral 4, por 4 años por 365 días años equivalente a 1460 días.
• Que niega que la demandada deba indemnizar a la demandante por concepto de daño moral por Bs. 700.000.
• Que niega que la demandada deba indemnizar a la demandante por concepto de responsabilidad objetiva.
• Que niega la procedencia del lucro cesante por un monto de Bs 182,50 y que sea indexado.
• Finalmente niega que la demandada deba indemnizar a la demandante por los conceptos de responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante en la cantidad de Bs. 700.549,50.
• Que niega que la demandada deba pagar a la demandante intereses de mora e indexación por los conceptos demandados.
• Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al único punto establecido en la audiencia de apelación. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Ratificación:
- Respecto a la ratificación en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los instrumentos consignados con el escrito de demanda y con el escrito de subsanación. Certificación emanada del Instituto de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho. Esta Alzada le otorga valor probatorio en razón de tratarse un documento público administrativo, como demostrativo de los hechos allí descritos. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Programas de salud y seguridad, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con materia de salud y seguridad laboral, aplicable a los trabajadores, en especial al trabajador demandante: NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad número V-10.272.330, correspondientes y vigentes durante los años 2018,2019, 2020,2021,2022,2023 y 2024, debidamente inscrito y aprobado ante el Instituto Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Gerencia Regional de Salud del estado Aragua. Vista la exhibición del mismo el Juzgado de Juicio, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
2.- Acta de informe debidamente firmada por la trabajadora, NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad número V-10.272.330, sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles. La parte accionada no exhibió con precisión la documental solicitada. Visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual se señaló “En el caso concreto observa la Sala que la parte actora, al promover la prueba, se limitó a solicitar la exhibición de los recibos de pago desde junio de 2003 hasta octubre de 2009; y, las planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios desde abril de 2003 hasta octubre de 2009 y no acompañó copia de los documentos requeridos, ni tampoco la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los mismos, lo cual hace que la prueba resulte inadmisible, por lo que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido por la empresa emplazada –que es el caso de autos- el Tribunal no podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento y, en defecto de éste, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, toda vez que ello no fue cumplido por el promovente”. El juez Juicio adopta el criterio citado y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
3.- Acta de informe debidamente firmada por la trabajadora, NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad número V-10.272.330, sobre las capacitaciones e instrucciones sobre la materia de salud y seguridad en el trabajo correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 2018,2019, 2020,2021,2022,2023 y 2024. La parte accionada no exhibió con precisión la documental solicitada. Visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto anterior y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta
alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
4.-Acta de informe dirigida al comité de seguridad y salud laboral de la empresa demandada con sello de recibido de sus representantes correspondientes a los años 2010 hasta el 2024, todos y cada uno. La parte accionada no exhibió con precisión la documental solicitada. Visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto 2 y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
5.-Acta de notificación de condiciones inseguras, debidamente firmada por la trabajadora, NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad número V-10.272.330. para cada puesto de trabajo donde se desempeñó desde el año 2014 hasta el 2024. La parte accionada no exhibió de la documental solicitada. Visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto 2 y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
6.-Programa de recreación de los trabajadores, inscritos y dirigidos ante el Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 2018,2019, 2020,2021,2022 y 2023. La parte accionada no exhibió la documental solicitada. Visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto 2 y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y ratifica en razón de la sana crítica lo indicado por el aquo. Así se establece.
7.-Informe de Inspección de investigación de origen de enfermedad ocupacional orden de trabajo nro. ARA-07-IE-15-1760, expediente nro. ARA-07-IE-15-1512, HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL NRO. ARA- 2014-1411, correspondiente al año 2015, debidamente notificada a la empresa demandada. La parte accionada no exhibió la documental al no existir una normativa legal que le exija detentar de manera unilateral dicho requerimiento, así mismo visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto 2 y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
8.-Procedimiento sancionatorio, emitida en contra de la empresa “MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A”, instruido por el instituto de prevención, salud y seguridad laboral. Gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores de Aragua. Expediente US-ARA-0008-2023, de fecha 25/10 2023. La parte accionada no exhibió la documental al no existir una normativa legal que le exija detentar de manera unilateral dicho requerimiento, así mismo visto el criterio pacífico y mantenido por la sentencia Nro. 0096 de fecha 07/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios. El juez Juicio adopta el criterio citado, ya descrito en el punto 2 y en consecuencia no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del trabajo. Esta alzada lo comparte y en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se establece.
9.-Comunicación para reubicación de la trabajadora, de fecha 22/01/2015, consigna en copia simple marcada con la letra: “A”. (folio 44 del expediente). Vista la exhibición del mismo, aunado a que fue consignado en las pruebas marcadas “F” y “P” del acervo probatorio de la parte demandada documentales relativas a lo solicitado a exhibir por la parte demandante. El tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
-Marcado con el numero “1”: En original y con sello húmedo y firma, Certificación medica ocupacional según oficio nro:0623-16, expediente nro. ARA-07-IE-15-1512, MH NRO.: ARA-2014-1411 de fecha 26/08/2015. (folio 45). El tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
-Inspección Judicial en la Entidad de Trabajo Matadero Industrial Las Vegas, C.A, practicada el día martes cinco (05) de noviembre del año 2024 a las 09:30. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. El tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio, a dicha prueba, donde el Tribunal de juicio in situ observó y verificó el lugar de trabajo de la ciudadana hoy demandante. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
-Promovió la testimonial del ciudadano MARCO ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.638.454, MIGUEL ÁNGEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.430.109 y JOSÉ ÁNGEL LANDAETA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.479.942, respectivamente. El tribunal de juicio se abstiene de emitir valoración alguna en virtud del desistimiento que consta de dicha prueba por parte de su promovente. Esta alzada visto lo declarado por el aquo, no tiene nada que indicar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES.
- Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios, copia simple de COMUNICACIÓN, de fecha 27/05/2019, (folios 53 y 54). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio, ORIGINAL de la CONSTANCIA DE EGRESO de la trabajadora ante el Seguro Social tramitada por la entidad de trabajo y sustituida con fecha efectiva de egreso 02/06/2019, (folio 55). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio, ORIGINAL, CONSTANCIA DE REGISTRO DE LA TRABAJADORA, ante el Seguro Social con fecha de actualización 12/05/2023, (folio 56). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios, copia simple SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08, por el transcurso de más de (52) semanas continuas de reposo, levantada por medio de medico ocupacional de su patrono sustituido de fecha 19/05/2015. (folios del 57 al 59). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “F”, constante de (05) folios y sus vueltos, en copia simple de NUEVA SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 29/09/2015. (folios del 60 al 64). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “G”, constante de (02) folios, copia simple de DESCRIPCION DE CARGO del año 2019, (folios del 65 y 66). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “H”, constante de (02) folios, copia simple de INFORME RADIOLOGICO, CONSULTAS CON NEUROCIRUJANO E INFORMES MEDICOS, (folios del 67 y 76). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “I”, constante de (06) folios útiles, copias simples, CONSTANCIAS DE TRABAJO, (folios del 77 al 83). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica, ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “J”, legajo de copia simple y sus vueltos, legajo de CONSTANCIA DE APTITUD MEDICA, (folio 83 al 118). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “K”, constante de (18) folios útiles, copia simple de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS de los cuales se evidencia su ultimo cargo Ayudante General, su fecha de ingreso, y su patrono, su aporte al IVSS, y el último salario diario del trabajador. (folios 119 al 136). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “L”, constante de (19) folios útiles, copia simple de RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES y VACACIONES PERIODOS: 2019 A LAS 2024 fechas, (folios del137 al 155). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “M”, constante de (11) folios útiles, legajo de copia simple de CERTIFICACION DE TRABAJO, CONSTANCIA REGISTRO DE DENTRO DE TRABAJO, SOLICITUD DE REGISTRO DE DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION, SOLICITUD DE REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCION, SOPORTES DE ESTUDIO Y APROBACION DE PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL AÑO 2018, NOTIFICACIONES AL COMITE DE SSL PARA LA REVISION Y APROBACION DEL COMITÉ, RECIBOS POR EL DELEGADO DE PREVENCION. (folio 156 al 166). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “N” constante de (03) folios útiles, original de registros/ constancias de entrega de equipos de protección personal (EPP), (folios del 167 al 169). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
- Marcado con la letra “O” constante de (02) folios útiles, CONTROL DE ASISTENCIA PARA ACTIVIDAD DE INFORMACION Y/O FORMACION, (folio 170 y 171). El Juzgado de juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
-Promovió la testimonial del ciudadano JAIRO JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 16.804.727. El tribunal de juicio se abstiene de emitir valoración alguna en virtud del desistimiento que consta de dicha prueba por parte de su promovente. Esta alzada visto lo declarado por el aquo, no tiene nada que indicar al respecto. Así se establece.-
DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
-Promueve a la ciudadana MARIELA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.640.613, como testigo, quien actuando en su carácter de jefe de Recursos Humanos de la Compañía MILV, comparece a la audiencia de juicio y ratifica su firma en el contenido de las documentales promovidas y marcadas con las letras “K”, (folios 119 al 136), “L”, (folios del137 al 155), “N”, (folios del 167 al 169), “I” (folios del 77 al 83. Contra la presente prueba la parte actora interpuso una incidencia de tacha de la cual él mismo desistió tal como consta al folio 80 del cuaderno de tacha. El juzgado de juicio, visto el desistimiento a la tacha, le otorga pleno valor probatorio a las documentales ratificadas en audiencia de juicio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnado por la contraparte en audiencia de juicio. Esta alzada visto el contenido de los mismo, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al Instituto de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia de salud para los Trabajadores en el Estado Aragua, (GERESAT-ARAGUA). El juzgado de juicio, visto el desistimiento a la tacha, le otorga pleno valor probatorio a las documentales ratificadas en audiencia de juicio por no ser contrario a Derecho. Esta alzada visto el contenido de los mismo, siendo documentos públicos administrativos, cuya resultas consta de los autos, (Folio 10 al 25 pieza 2/2), le otorga pleno valor probatorio y ratifica lo indicado por el aquo, como demostrativos de lo que allí se indica, relacionado a la Investigación de la enfermedad ocupacional, la certificación emitida y el informe pericial. Así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Indica la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad del fallo al que está obligado todo juez, esto deviene de la violación al derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, violando el numeral quinto del artículo 243, el artículo 244, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil todos ellos y el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo, esto es así ciudadana juez por cuanto el juzgado a quo al decidir se limitó única y exclusivamente a declarar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, basado de forma única repito en la existencia en la sola existencia de una certificación medica ocupacional, para la determinación del daño moral.
Debe esta Juzgadora indicar que, mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, la cual a la fecha de esta decisión se encuentra vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar lo denunciado por la recurrente, para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida, emitidas por el A quo, (riela del folio 32 al folio 50 pieza 2), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida), al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, el valor que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas. Por todo lo anterior se establece que consta de los autos (folio 46 pieza 2/2), que el aquo se pronunció sobre todas las pruebas aportada que la parte demandada, por lo que no se patentiza que la sentencia violento normas de orden público, ni de procedimiento, ni que la misma contradice criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este punto. Así se decide. -
SEGUNDO: Indica la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida que adolece del vicio de inmotivacion por petición de principio, por cuanto el juzgado a quo dio por probado aquello que la parte tenía como carga de acuerdo a la Sala de Casación que probar, la parte debía probar el nexo de causalidad entre el padecimiento y la labor ejecutada, sin embargo al decidir única y exclusivamente basado en una existencia de certificación medica ocupacional el aquo relevo de prueba a la parte demandante y dio por probado el hecho ilícito, el nexo de causalidad y todos los elementos que constituyen el análisis para la determinación de quantum del daño moral.
Se hace necesario resaltar que la inmotivacion por petición de principio, se refiere a un vicio en una sentencia donde el juez, en lugar de probar una afirmación, la da por cierta como si fuera un hecho establecido, creando un círculo lógico vicioso. En otras palabras, el juez asume como verdadera la conclusión que está obligado a demostrar, incurriendo en una falta de motivación adecuada. También es oportuno señalar que la Sala de Casación Social ha reiterado sobre el vicio de inmotivacion de sentencia, que la doctrina ha señalado que la inmotivacion es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. (vid Sentencia N° 262 Magistrado Carlos Alexis Castilo de del 28/06/2023 Caso FRANKLYN GONZÁLEZ Vs BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A.). En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual éstos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de motivación, cuando los fundamentos del fallo, sean impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivacion absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los razonamientos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Luego de una revisión exhaustiva del asunto, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que se está reclamado una indemnización por Daño Moral, con ocasión a la enfermedad profesional que padece la actora, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social que en los casos de accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono ((vid Sentencia N° 262 Magistrado Carlos Alexis Castilo de del 28/06/2023 Caso FRANKLYN GONZÁLEZ Vs BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA S.A.), y la cuantificación del daño moral correspondera a la discreción y prudencia del Juez, por lo que esta Alzada observa que el Aquo esgrimió de forma clara las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, señalo las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de base legal, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este punto. Así se decide.-
TERCERO: Indica la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivacion de silencio de prueba, puesto que, de la simple lectura de la sentencia recurrida, se observa claramente que no existe mención alguna ni análisis ni contraposición de los méritos de hechos y de derecho de las documentales presentadas; de los informes evacuados oportunamente.
Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida, se hace necesario indicar, que para que se considere que ha incurrido en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, esto se refiere a un vicio procesal que ocurre cuando una sentencia no menciona o analiza pruebas presentadas por las partes, o cuando, aunque las menciona, no justifica su valor probatorio. Esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinante para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Vid Sentencias SCS: Nº 56 del 03/02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi; N° 1.141 del 10/11/2016 Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; N° 133 Magistrado Elías Bittar Escalona del 02/05/2024, y la del Magistrado Carlos Alexis Castillo del 11/04/2024).
Siendo así se desprende de los autos y de la recurrida, que todas las pruebas aportadas por las partes fueron señalas por la recurrida, su forma de promoción, la evacuación y a cuáles les otorgo o no la valoración correspondiente. En consecuencia, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a que se patenticen los elementos para la existencia del vicio denunciado, por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto. Así se decide.-
CUARTO: Indica la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de desoír, un error inexcusable al desoír los criterios establecidos por la Sala de Casación Social e incluso por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que han establecido en forma clara que la carga de la prueba en materia de indemnizaciones por patologías ocupacionales corresponde probar el nexo de causalidad y la ocurrencia del daño a la parte demandante, del mismo modo incurrió en violación de lo establecido en la Doctrina de la Sala de Casación al no aplicar la escala de sufrimiento y el test de determinación del daño moral plenamente establecido y recurrentemente establecido por la Sala Casación.
En este punto, se hace necesario plasmar lo indicado por el aquo en la recurrida:
(…) En otro orden de ideas en materia del daño moral este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 0072 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, criterio este reiterado en las sentencia igualmente emanadas de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia 0169 de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2019), y sentencia 126 de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por lo que este juzgador acuerda el pago por daño moral en relación a una discapacidad parcial y permanente de un 35 % en razón de ciento ochenta (180) salarios mínimos actuales para el momento de la ejecución de sentencia, y así se decide.- (…)
Es importante destacar, ante lo denunciado que siempre se tendrá por inexcusable, la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere realizado un dictamen que sea manifiestamente contraria a ley expresa, involucrándose además que esto se entiende como un error que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) ocasiona daños irremediables para la parte afectada. La Sala Constitucional viene estableciendo en ese sentido, con carácter vinculante que (Vid SC N° 594 – 5/11/2021)
“(…) un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad(…)
Precediendo a la anterior sentencia de la misma sala Constitucional la sentencia (VID SC 30/03/2005), que indico:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria … (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad. (…)”.
Por lo que, en razón a lo ya señalado, criterio que comparte a plenitud esta juzgadora, verificándose, que el pronunciamiento emitido por el Aquo, no se corresponde a ninguno de los supuestos claramente establecidos por la Sala Constitucional, para que se patentice el error denunciado. Es por lo que, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado y expone que existe error de interpretación de una norma jurídica según lo establece el artículo 168 numeral segundo con referencia al error de interpretación o la falsa aplicación de una norma jurídica. Que no comparte el criterio esbozado a la hora de indemnizar o estimar el daño recurriendo a 180 salarios mínimos, con la venia de ley con todo el respecto que se merece el tribunal, analizando los valores inflacionarios, es una sentencia que se aparta del criterio reiterado y del principio constitucional, de que el proceso es el medio de alcanzar la justicia, consideramos que la indemnización que fue estipulada o establecida por el ciudadano juez aquo no se ajusta a la realidad.
Luego de una revisión exhaustiva del asunto, debe resaltar esta juzgadora, que la oralidad en el proceso laboral, es un principio que debe estar presente en las diferentes fases del proceso, ya que constituyen la forma esencial de dar consecución a los procesos de forma expedita, por lo que tal y como se ha recalcado sobre el escrito presentado, esta juzgadora solo tomara en consideración lo expuesto en la audiencia oral llevada al efecto. Así se establece.
Y siendo, que consta de los autos, y siendo que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada observa que el Aquo aun cuando esgrimió de forma clara las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, señalando las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de base legal, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los Jueces que integran el sistema de justicia, sin embargo en atención a lo mencionado sobre la discrecionalidad del juez para su cuantificación y considerando lo establecido en diferentes decisiones emitidas por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar la sentencia N° 169 del 26/06/2019 Magistrado Danilo Mojica, que señalo:
(…)Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018. Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.)
En tal sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización, no es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por dicha representación judicial, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002, (caso: Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018. En tal sentido, resulta procedente en derecho modificar el referido monto bajo los siguientes parámetros(…) negrillas de este juzgado superior.
Siendo así procede este juzgado a modificar el monto acordado por el aquo bajo los siguientes parámetros:
a.- La entidad del daño sufrido: La actora le fue otorgada una discapacidad parcial y permanente de un 35% con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión, y rotación de Columna Lumbar, evitar permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, no bajar ni subir escaleras en forma repetitiva, a través de la certificación medica ocupacional suscrita por la Dra Carmen Zambrano médico de la DIRESAT ARAGUA, emitida bajo el Numero CMO numero 0283-16, expediente ARA-07-IE-15-1512, expediente medico ARA-2014-1411. (Folio 20 al 22 pieza 2/2).
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: Se pudo evidenciar, que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas de las normas básicas de higiene y seguridad industrial conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Folio 12 al 19 pieza 2/2).
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse de culposa por la trabajadora para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se constata de los autos del expediente, que la trabajadora tiene un nivel de educación básica.
e.- Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la actora tiene el cargo de ayudante general o servicios generales en el área del comedor.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada se dedica a la matanza y beneficio de cerdos, con reconocida solvencia económica.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Rretribución dineraria.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en 180 salarios mínimos, y que por razones no atribuibles a la parte actora este monto se ve afectado día a día por el proceso inflacionario debido al bloqueo económico generado en el país, esta juzgadora considera, que en el presente asunto una retribución justa satisfactoria para la accionante, por la enfermedad de tipo ocupacional agravada con ocasión al trabajo certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 18 de mayo del mismo año, es acordar por la indemnización por daño moral la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500,00$), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por daño moral. Así se establece.
Debe resaltarse que la cantidad condenada por daño moral no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500,00$) al valor fijado para el momento de su pago por el Banco Central de Venezuela en su tasa oficial cuantificado por el juez ejecutor que corresponda; esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 70 del 14 de diciembre de 2020. Así se decide.
Se ordenan los intereses de Mora y corrección monetaria, sobre la suma acordada por el Aquo, en la recurrida, por Responsabilidad objetiva, cuantificado por el juez ejecutor que corresponda, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Así se decide.
Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NERIS MAIGUALIDA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.330, a través de su apoderado judicial Reyes José Sandoval Cardona Inpreabogado N° 101.299, en contra de la Sociedad Mercantil, MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A., identificada en autos y se ordena cancelar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500°°), por concepto de daño moral a la parte actora. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000032
SYRG/es/es
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