REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: DP11-R-2024-000032

En el juicio contentivo por Reubicación de puesto de trabajo, sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.109, representado judicialmente por el abogado en ejercicio REYES JOSE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.299, contra la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A. representada judicialmente por el abogado, Carlos José Rojas Blanca y Eduardo Luis Trejo Saavedra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.447 y 166.840 en su orden; conforme consta de los autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de Incompetencia y decidió seguir conociendo del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte accionada en fecha 18 de marzo de 2025, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, y luego de la distribución manual, correspondió a este juzgado conocer del presente asunto, y se dictó auto de fecha 09 de abril de 2025, estableciendo que visto que aun cuando la parte accionada ejerció recurso de apelación, lo que realmente corresponde es el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. precisando este Tribunal que se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral.
I
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

De conformidad con la norma citada, esta alzada se declara competente para decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones. Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Así, que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.

Ahora bien, indica la parte demandada, que estamos en presencia de una incompetencia Manifiesta del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el presente asunto, debido a la incompatibilidad del procedimiento seleccionado por el demandante por resultar contrario a la economía procesal pues es competente el tribunal de juicio en sede constitucional, ya que es la acción de amparo constitucional la vía idónea para la ejecución de actos administrativos en materia laboral y es el juzgado de juicio el competente para su conocimiento y resolución. Además, señala que, la pretensión del actor esta enmarcada en solicitar la reubicación de puesto de trabajo y que se dicten las providencias sancionatorias y/o medidas cautelares restitutivas.

A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples decisiones, claramente indica, cuales son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, siendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio. Además, se puede definir la competencia como la capacidad que la normativa legal, le reconoce a un Juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Siendo así, se aprecia que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución sus funciones bien específicas, siendo esta primera fase del procedimiento el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, o cualquier orden que tenga tal condición, emitidas por la propia estructura judicial. Y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio, para decidir el fondo del asunto planteado. Según lo establecido en el artículo 17 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)Artículo 17:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.- (…)”

Se destaca, que las funciones descritas en la Ley especialísima, se deriva lo conocido como competencia funcional, aquí se delimita las funciones de cada juzgado fijando los límites de la jurisdicción, lo que perfectamente indica que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento por parte de un juzgador, para que esta sea válida, afirmando así que, toda sentencia establecida por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por ello es que, la doctrina para reconocer la competencia, verifica la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Una de las características de la competencia funcional, es que pertenece al orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y por lo tanto esta norma no puede ser relajada, por cuanto es de estricto cumplimiento. Se permite traer a colación lo indicado por Humberto Cuenca, cuando citando al Maestro Chiovenda, se refiere a el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

La competencia funcional, es atribuida no solo por la categoría de cada juzgado, sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, y es aquí donde pueden juzgados de igual categoría, intervenir en diversas fases del proceso, con funciones claramente distintas especificas previstas en la Ley especialísima. Es por ello, que verificado el contenido de los artículos 11, 13, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrada la competencia funcional para conocer este tipo de pretensiones, obligada quien revisa de en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatar su competencia.
Ahora bien, siendo que lo peticionado por el accionante es un procedimiento de restitución de derechos, exclusivo del procedimiento de Amparo Constitucional, fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, procedimiento este exclusivo de la primera instancia en fase de Juicio, tal y como lo establece la normativa legal suficientemente indicada, y se cita además, la sentencia de la Sala Plena de fecha 07 de marzo del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo dividió su labor en dos órganos especializados -como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo-, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos como el de autos. Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), estableció: En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se colige, que, en el caso de autos, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, yerra al considerar que esta competencia le es atribuida, sin aportar en su sentencia ningún elemento que pueda verificarla, ya que no aprecio el contenido de las sentencias que claramente se han señalado al respecto. Siendo necesario para esta alzada hacer un llamado de atención a la Jueza recurrida, para que en lo sucesivo preste más atención al contenido de las normas procesales, así como de los procedimientos a seguir en caso de que se presenten otras incidencias como estas. Asi se establece.

Acorde con los criterios antes citados, siendo que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento de restitución de derechos ya que es exclusivo por vía de Amparo Constitucional, fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, siendo el competente para conocer de ello a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 11 de marzo de 2025. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada, bajo la motiva de esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones para su Distribución a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a la Coordinación del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abog SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


Abog. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. EMELY SALAZAR







DP11-R-2025-0000055
SYRG/es/es