REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal luego de lo solicitado a través de diligencia por la representación judicial de la parte actora (Riela al folio 59 y vto), puede constatar que efectivamente por error material involuntario se omitió señalar el concepto del cesta ticket tal y como fue acordado por la recurrida. (folio 38 pieza 2) que corre en autos, y precisó “Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 133.927,50), que incluyen todos los conceptos acordados por la recurrida, que quedaron firmes, más el monto determinado, decidido por esta alzada. Así se decide.” siendo lo correcto “Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 133.927,50), que incluyen todos los conceptos acordados por la recurrida, que quedaron firmes, más el concepto del cesta ticket tal y como fue acordado en la recurrida, más el monto determinado, decidido por esta alzada. Así se decide.”; tal y como se evidencia de la revisión de la sentencia recurrida correspondiente al presente asunto, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material de omisión, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material de omisión en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de mayo del 2025, en el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha el 04 de febrero de 2025 y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025 Sociedad Mercantil, TRANSPORTE 96, C,A. en fecha 26 de julio del 2017, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, en contra de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE 96, C,A. y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida, en los términos antes expuesto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000029
SYRG/es/es
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