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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
 Judicial  Laboral del Estado Aragua
 
 Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco 2025
 215º y 166º
 
 ASUNTO: DP11-R-2025-000042
 
 En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR que sigue la ciudadana  NEICY YOLIMAR BANGUERA GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-27.996.291, a través de su apoderado judicial  abogado JOHAN CARLOS LEON SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.944, contra la entidad de trabajo COMERCIAL CLAUDIMAR 2016, C.A., RIF J-407369148, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia el 26 de febrero de 2025 (folios 97 al 108, pieza 1), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada, declarando la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni representante legal alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 109 pieza 1).
 Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 21/03/2025 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10/04/2025, la cual fue reprogramada para el día 21/04/2025, con motivo de la Resolución 003-2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 115,116,117 pieza 1).
 Realizada la audiencia, la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00 pm (Folio 118  pieza 1).
 En fecha 11 de abril del 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
 I
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
 La representación judicial de la parte actora (recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
 
 (…)La juez en su motiva manifiesta que nosotros estamos demandando hacia dólares y el sueldo y que es exorbitante, si podemos ver en libelo demanda nosotros a la trabajadora le pagaban cuarenta dólares semanal ciento sesenta dólares equivalentes en bolívares que todo lo, cuando pueda analizar el expediente se va dar cuenta ciudadana juez que todos los cargos están sacados a base en bolívares no en dólares.  La empresa en su modo de pagar a los trabajadores cuarenta dólares semanal en bolívares a veces en divisas es su forma de pagar, Pero nosotros siempre nos basamos que es a bolívares que es lo que permite nuestro marco jurídico, que es en base de bolívares, en la cual La jueza se fundamenta acerca de que hubo un procedimiento administrativo el cual duro mas de dos años ese procedimiento administrativo, fueron una vez con el funcionario de la inspectoría, fueron dos veces con la compañía de la fuerza pública, vista del desacatado y de la contumacia de parte de la empresa se pasa este expediente a la fiscalía y es por ende que la trabajadora de tanto tiempo se decide acudir a este tribunales a que se haga justicia y que se le paguen sus prestaciones y todo lo derivado de la relación laboral,  la juez se basa en que esa es la única prueba que nosotros teníamos para demostrar el sueldo que ganaba la trabajadora, allí está el procedimiento administrativo que es copia certificada de todo el procedimiento que se consigna, todo esta consignado como prueba,  aparte de eso ciudadana juez, la juez no valora la prueba consignada por esta defensa que eran cinco testigo dos presenciales que trabajan en la empresa Comerciar Claudimar 2016 C.A., la empresa es una empresa estable  que se encuentra ubicada en la victoria, y bueno las pruebas que íbamos a traer eran esos testigos aparte de eso pedimos prueba de informe también al Seguro Social y al Seniat para que digan cuanto es que paga la empresa por cada trabajador porque eso también nos ayudaría también  cual es el sueldo real que paga la empresa, ya que la empresa no da recibo de pago, y eso es una de las denuncia que se hicieron en el amparo, que por cierto se lo realizo el procurador que fue el que asistió el procedimiento administrativo, ciudadana juez   los jueces deben ser legalistas pero también garantistas  ciudadana juez hacer justicia, prevalece la realidad entre las formas y la apariencia estipulado en el artículo 18 numeral tres también dicho en un principio constitucional, solicitamos ciudadana juez que se haga análisis ya que la juez de sustanciación analiza una sola prueba y no analiza todas, y esto por supuesto decir que la trabajadora gana sueldo mínimo perjudica más de cuatro años luchando esa trabajadora, ciudadana juez, y en cual la sentencia no da ni la semana de trabajo que ganaba en ese momento doctora que ganaba la trabajadora, por esto es que nosotros acudimos a sus máximas de experiencias, para que nos aclare ya que están todas las pruebas donde se pruebe que la trabajadora ganaba el sueldo de 5.860 bolívares en el momento que se consigna la demanda y bueno lo que solicito es que declare con lugar este recurso de apelación. Es todo. (…)
 II
 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
 La parte actora señaló en su escrito libelar y reforma lo siguiente: (folios 01 al 10 pieza
 
 •	Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo dependencia para la entidad de trabajo demandada COMERCIAL CLAUDIMAR C.A., desde el día 22-02-2020.
 •	Que el cargo desempeñado era el de Vendedora.
 •	Que la jornada de trabajo era de lunes a sábados de 8:15 a.m. a 5:00 p.m., con un día de descanso (domingo).
 •	Que devengaba un salario de $40 semanal y $160 mensual.
 •	Que el último salario mensual devengado era $160, equivalente a la cantidad de Bs. 5.860,80.
 •	Que la demandada paga 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades.
 •	Que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de mayo de 2023, por el ciudadano Abelardo Draikha, quien detenta el cargo de Presidente de la empresa demandada.
 •	Que en fecha 03/05/2023, la accionante denuncia el despido ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, fue admitido en fecha 05/05/2023 y en fecha 19/06/ 2023 se produce el primer traslado para su Ejecución, el cual fue negativo, por lo que el funcionario actuante deja constancia en acta del desacato. Posteriormente la Inspectoría del Trabajo fija fecha de traslado (Ejecución Forzosa) para 20/10/2023, y al ser atendidos por el ciudadano Avelardo Draikha  (dueño), el mismo manifiesta su negativa a reenganchar, posición esta que mantiene para el día 13/11/2023, cuando se produce un nuevo traslado. En virtud del desacato por parte del patrono se remiten las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, asignándole el número MP 35601-2024.
 •	Que durante la relación laboral el empleador no pagó el Bono de Alimentación.
 •	Que el empleador no cumplió con la obligación de inscribir a la demandante en el IVSS.
 •	Que a la presente fecha ha sido infructuoso el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 •	Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (artículo 142, literales a y b de la LOTTT) y sus Intereses, indemnización por despido (artículo 92 de la LOTTT), utilidades vencidas y fraccionadas año 2024, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos y bono de alimentación.
 •	Que en total se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 316.005,88, más intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria, calculadas hasta la ejecución del fallo.
 •	Que se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas y costos.
 
 
 La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
 Se observa del recorrido de las actas procesales, que no existe escrito de contestación por parte de la demandada. Así se establece
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el único apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por las que considera le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la forma de cuantificación del salario para la estimación de los conceptos demandados, ya que los demás conceptos acordados, decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.
 
 Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a la solicitud de la parte actora única recurrente en relación a el salario establecido para la cuantificación de los conceptos acordados. Así se declara.
 
 Se constata que, ante esta Alzada, a consecuencia de la declaratoria de la admisión de los hechos, no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada COMERCIAL CLAUDIMAR 2016, C.A., así como la fecha de inicio de la relación laboral 22/02/2020 y el despido injustificado, determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DEMANDA:
 DOCUMENTALES
 1. Marcadas “de la B, a la B20; C a la C8”, Copia Certificada de Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede La Victoria. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, lo que le permitió constatar que existe una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente en la fecha por ella indicada (aun estando amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral), que el órgano administrativo competente ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, verificándose de esta manera con las actas de ejecución, la rebeldía por parte del empleador al no dar cumplimiento a dicha orden, lo que permite constatar el desacato. Esta alzada, comparte el argumento indicado por el aquo, en razón de la sana crítica y señala además que de ellos se desprende, la fecha de inicio de la relación, el cargo ejercido, el horario laborado, así como el salario devengado, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
 
 
 UNICO:
 Indica la parte actora recurrente, que apela en relación a que el juez del tribunal Aquo tomo el salario mínimo para cuantificar los montos demandados y admitidos en la presente demanda, además por considerar que La juez en su motiva manifiesta que nosotros estamos demandado hacia dólares y el sueldo y que es exorbitante, si podemos ver en libelo demanda nosotros a la trabajadora le pagaban cuarenta dólares semanal ciento sesenta dólares equivalente en bolívares;  la juez se basa en que esa es la única prueba que nosotros teníamos para demostrar el sueldo que ganaba la trabajadora, allí está el procedimiento administrativo que es copia certificada de todo el procedimiento que se consigna, todo esta consignado como prueba; que la juez no valora la prueba consignada por esta defensa que eran cinco testigo dos presenciales que trabajan en la empresa Comerciar Claudimar 2016 C.A.; que están todas las pruebas donde se pruebe que la trabajadora ganaba el sueldo de 5.860 bolívares en el momento que se consigna la demanda.
 
 De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizo de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
 
 (…)Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y por cuanto la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el beneficio de alimentación reclamado.
 
 Una vez establecido lo anterior, y valorándose las documentales que fueron promovidas en copia certificada con el escrito de demanda y ratificadas mediante escrito consignado el día de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales rielan de los folios 14 al 44 de este expediente, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo, lo que permite constatar que existe una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente en la fecha por ella indicada (aún estando amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral), que el órgano administrativo competente ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, verificándose de esta manera con las actas de ejecución, la rebeldía por parte del empleador al no dar cumplimiento a dicha orden, lo que permite constatar el desacato. Por lo que de seguidas, esta juzgadora procederá a verificar si la petición de la parte actora, es o no, contraria a derecho, y para ello, se revisarán las cantidades, montos y conceptos que reclama, para determinar si se encuentran ajustados conforme a la normativa especial que regula la materia, tal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
 1.- SALARIO DEVENGADO EN DIVISAS: Como punto previo esta juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al salario devengado en divisas, tal como expresamente se ha señalado en la sentencia N° 204 de fecha 12 de junio de 2024 (Caso: Jairo Alexander Páez Pastran contra Grafic Tec, C.A.), ratificado en sentencia N° 415 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, (Caso: Richard Alberto Aguilera y otros, contra Inversiones El Buda 888, C.A.). En tal sentido, las sentencias mencionadas señalan que aún en los casos en que exista una admisión de los hechos y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos; es decir, que devengó el salario en esa moneda, ya que se considera un hecho exorbitante que se devengue un salario en divisa. En el caso de marras, la parte actora alega en su escrito de demanda que el salario devengado durante la relación laboral era en dólares estadounidenses, pagados en dinero en efectivo (160 $ mensual / 40$ semanal), lo que a criterio de la Sala de Casación Social representa un hecho exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y por tratarse de un hecho extraordinario, correspondería a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se pudo constatar de las pruebas consignadas con el escrito de demanda y que fueron ratificadas en el escrito de promoción presentado el día de la celebración de la audiencia preliminar inicial; por lo que a criterio de esta juzgadora, al no existir pruebas sobre el salario devengado en divisa estadounidense, ni otro salario distinto que haya sido demostrado en auto, debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante toda la relación laboral. Así se establece. (…)
 
 Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Aquo yerra al pretender aplicar el contenido de la sentencia de marras, estableciéndole al actor la carga de probar el salario en divisas, por cuanto para el caso concreto éste no se aplica, ya que al verificar el contenido del libelo de demanda, la parte actora indica de manera clara, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario en divisas “moneda de cuenta” ($40 semanal $160 mensual), que era cancelado “moneda de pago” en bolívares Bs. 5.860,80 de acuerdo a la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela y realiza toda una operación matemática en bolívares tomando la tasa del día 36,63 y cuantifica así su petitorio en esta moneda nacional, siendo además importante destacar, que el monto demandado como salario en divisas, es el mismo monto señalado al momento de hacer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo que devengaba un salario en divisas ($40 semanal $160 mensual) de Bs. 3.960,°°, por lo que señalar que por cuanto la parte actora no logro demostrar que devengaba un salario en divisas americanas, se establece que se tomara el salario mínimo nacional para la realización de los cálculos correspondientes, se estaría contraviniendo los principios rectores de la justicia social laboral, sobre todo cuando es obligación del juez buscar la verdad y develar cualquier forma de simulación de la realidad sobre las formas o apariencias, más cuando del contenido del procedimiento administrativo, , donde se evidencia que estuvo presente la parte hoy demandada, y que nunca objeto el salario alegado por la accionante, solo se limitó a manifestar que no acataría la orden emitida por el ente administrativo del trabajo, la cual goza de lo denominado cosa Juzgada Administrativa, al no existir de los autos, alguna medida de suspensión de efectos de las actuaciones administrativa. (Folios 17 y 18; 26 y 27; 31 y 32 pieza 1).
 
 No obstante a esto, que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social reiteradamente en múltiples decisiones, que es necesario que exista un acuerdo entre las partes, para determinar, que el pago de salario se efectué en divisas, sin embargo, y no contraviniendo el criterio de la sala el cual plenamente comparte esta alzada, en este caso en particular, no se trata de pretender un pago en una forma diferente a la pactada, es que sencillamente el patrono demandado, no objeto la forma de  realizar el pago, ni por ante el ente administrativo ni por ante la instancia judicial, aun cuando se encontraba suficientemente notificado, por lo que verificado como ha sido que no consta elemento probatorio alguno que pueda hacer siquiera presumir o contravenir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar sobre el salario devengado y su forma de pago, es por lo que en consecuencia, visto que la reclamación hecha por la actora del pago en divisas de su salario, no constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado sobre la carga probatoria, quedo demostrado que el salario pretendido no es en lo absoluto exorbitante y fue cuantificado en la moneda de curso legal en el país como lo es el bolívar, lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se establece que el salario devengado por la parte actora es el indicado en su libelo de demanda, lo que siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas, la moneda de cuenta y la moneda de pago se refieren a la forma en que se expresa y se saldan las obligaciones, especialmente cuando se pactan en divisas. La moneda de cuenta es la divisa que se usa como referencia para calcular el valor de la deuda, mientras que la moneda de pago es la que se utiliza para realizar la liquidación, (Vid Sentencia Sentencia N° 269, del 08/12/2021 Sala de Casación Social TSJ, caso: Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A) siendo el mismo en “moneda de cuenta” CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) semanales para un total de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 160,00) mensual, el cual para el momento de interposición de la demanda se cuantifico “moneda de pago” en Bs. 5.860,80 MENSUAL, el cual debe ser tomado en cuenta para la cuantificación de los conceptos acordados por el Aquo en la sentencia recurrida que quedaron firmes al no ser objeto de revisión. Así se decide.
 
 Resuelto el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados ajustados con el salario aquí establecido en los siguientes términos:
 
 DEMANDANTE: NEICY YOLIMAR BANGUERA GONZALEZ.
 Fecha de ingreso: 22 de febrero de 2020.
 Fecha de egreso: 16 de septiembre de 2024 (fecha de interposición de la demanda).
 Tiempo de servicio: cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.
 Salario mensual: $160.
 
 1.- Prestaciones sociales:
 La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha  de ingreso el 22 de febrero de 2020, hasta la fecha de egreso el 16 de septiembre de 2024 (fecha de interposición de la demanda), considerando el salario mensual de $160, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
 
 En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar.
 
 De igual forma, deberá calcularse los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
 
 Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso el desde la fecha  de ingreso el 22 de febrero de 2020, hasta la fecha de egreso el 16 de septiembre de 2024, que corresponde a la cantidad de cuatro (04) años cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, a los efectos del cálculo respectivo, en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
 
 
 Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
 
 2.- Intereses sobre prestaciones sociales:
 Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
 Para ello, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a bolívares, considerando el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, desde el 22 de febrero de 2020, hasta la fecha de egreso el 16 de septiembre de 2024. Así se establece.
 
 
 3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La indemnización es igual al monto establecido por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
 
 4.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
 Causadas para los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y la fracción de 2024, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al salario determinado en esta sentencia.
 
 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:
 Causadas para los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y la fracción de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al salario determinado en esta sentencia.
 
 6.- VACACIONES NO DISFRUTADAS:
 Causadas para los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y la fracción de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al salario determinado en esta sentencia.
 
 7.- UTILIDADES (VENCIDAS y FRACCIONADAS):
 Causadas para los periodos de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción correspondiente al año 2024, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se aplicará el salario determinado para cada periodo reclamados, de lo cual se tomará el que resulte del cuadro de las prestaciones sociales de acuerdo al salario determinado en esta sentencia.
 
 8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
 Considerando que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto ut supra mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), y tal cual como ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia del 19/12/2024 magistrado Carlos Alexis Castillo caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix C.A.), será cuantificado desde el inicio de la relación laboral (22-02-20), hasta la fecha del efectiva del pago, tomando como referencia la cantidad de 40,00 USD, de forma mensual ajustado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago, actualizado por el juez, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del monto actual fijado.
 
 9.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho cierto que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente a la accionante y que la Inspectoría del Trabajo competente ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y que estos no fueron pagados, en tal sentido, corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito el 01-05-23, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 16-09-2024.  Deberán ser calculado en razón del salario aquí establecido, tomando como referencia la tasa oficial del banco de Venezuela para el día 30 de cada mes.
 
 Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora todos los conceptos aquí ratificados acordados por el aquo en la sentencia recurrida con la adecuación del salario en la forma aquí señalada en la motiva que antecede, en experticia complementaria ordenada al efecto. Así se decide.
 
 ADICIONALMENTE, se establece: 1) De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, sobre la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, por lo que en el presente asunto no se aplicara indexación a los monto condenados a pagar. 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
 Para la estimación de todos los conceptos condenados por el aquo ratificados bajo la motivación que antecede, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
 
 Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se Modifica la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
 
 IV
 DECISIÓN
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana NEICY YOLIMAR BANGUERA GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-27.996.291, a través de su apoderado judicial  abogado JOHAN CARLOS LEON SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.944, en contra de la decisión dictada en fecha  26 de febrero de 2025  Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.  SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS, BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana  NEICY YOLIMAR BANGUERA GONZALEZ, titular cédula de identidad N° V-27.996.291, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL CLAUDIMAR 2016, C.A., RIF J-407369148, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante ya identificada, todos los conceptos indicados, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda.
 Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control.
 Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR,
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 ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
 LA SECRETARIA,
 ABG. EMELY SALAZAR
 En esta misma fecha, siendo 12:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA,
 ABG. EMELY SALAZAR
 DP11-R-2025-0000042
 SYRG/es/es
 
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