REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que en el presente asunto, correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que ejerce el ciudadano ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.268.339, debidamente asistido por el abogado YONNY ESCALONA, IPSA N° 108.066, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Dra LOIDA CARVAJAL GUEVARA, por la conducta omisiva, que en detrimento del ejercicio de sus derechos e intereses subjetivos señalados, constituyen amenaza cierta e inminente de violación y perturbación en el contenido del expediente Nº DP11-L-2024-000178.
Realizada la recepción del presente asunto en fecha 21 abril 2025, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 21 de abril de 2025. (Folio 38, 39 y 40).
En fecha 24 de abril de 2025, a través de auto, se admite la presente acción de amparo constitucional y se le requiere al presunto agraviante consigne los fotostatos necesarios para las notificaciones correspondientes, así como que precise cual es la dirección de la entidad de Trabajo Saviram C.A., como tercero interviniente. (Folio 41 y 42).
Cumplidas las debidas notificaciones, tal y como fue certificada por la secretaria de este juzgado superior (Folio 64), luego se procedió a fijar la audiencia a través de auto de seguridad jurídica el día 05/05/2025 para el día 7/05/2025 a la 1:40pm. (Folio 66).
En fecha 07 de mayo 2025, el tercero interviniente consigna escrito de informe y consigna copia simple instrumento poder. (Folios 67 al 71).
En fecha 07 de mayo 2025, se lleva a cabo la audiencia oral y publica, con la presencia del presunto agraviado, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Publico. Se dejo constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante. Vista la incidencia para la evacuación de la prueba referida a DVD, que contiene el video de la audiencia de fecha 5/12/2025, y siendo que el Tribunal no cuenta en ese momento con los equipos necesarios, se fija para un lapso de 24 horas siguientes para la evacuación de la misma.
En fecha 09 de mayo 2025, la parte presuntamente agraviada, presento diligencia y consigna un documento público administrativo constituido por una experticia grafotecnica emanada de la Guardia Nacional Bolivariana en 44 folios. (Folio 78 y su vto al 122).
En fecha 09 de mayo 2025, se lleva a cabo la audiencia oral y publica, con la presencia del presunto agraviado, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Publico. Se dejo constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante. Se realizo la evacuación de la prueba faltante. Se escucharon las conclusiones de las partes presentes. La Jueza se retiró para luego retomar la audiencia y así hacer el pronunciamiento del fallo oral y declaro Sin Lugar la presente acción. (folio 123 y 124).
Siendo la oportunidad legal para la ampliación y publicación de la de la sentencia, lo hace este Tribunal Superior, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos (se permite este Juzgado sintetizar):
• Que en fecha 07/01/2002, ingreso a prestar servicios para la empresa SAVIRAM C.A., que fue despedido 02/06/2023, que ejercía el cargo de Gerente de Mantenimiento.
• Que interpuso demanda en fecha 31/07/2023, por cobro de prestaciones sociales retenidas, y otros conceptos laborales.
• Que en fecha 05/12/2025, se celebró audiencia de prolongación de juicio y que la misma se celebró con la presencia de las partes.
• Que en la referida audiencia del 05/12/2025, se dio inicio a la audiencia con la evacuación de las pruebas, inicialmente con las pruebas aportadas por la parte actora (hoy recurrente en amparo), donde la parte demandada desconoce e impugna las documental marcada “B-8”, referida a una orden de compra de fecha 16/04/2015 y anexa a ella, se encuentra una cotización de fecha 11 de marzo de 2015 inserta a los folios 17 y 18 de la pieza principal 2 de 3, para lo cual promovimos la prueba de COTEJO, e indicamos los documentos indubitados a los fines de la verificación de la autenticidad de las firmas que aparecen en el documento, entre los documentos indubitados indicamos el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de SAVIRAM, C.A., que corre inserta a los folios 40 al 43 de la pieza 1 de 3, cuyo documento contiene la firma del director de la empresa SAVIRAM, C.A. ciudadano JOQUIN RIVAS y se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 109, Tomo 23-A, de fecha 28/06/2019.
• Que en la mencionada audiencia del 05/12/2025, la parte demandada impugna las documental marcada “H”, referida a un listado de nómina del personal ejecutivo de la empresa SAVIRAM C.A., de fecha 09/08/2019 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos el ciudadano Licenciado Nelson Baeta, el cual se encuentra inserto en el folio 90 de la pieza 2 de 3, a orden de compra de fecha 16/04/2015 y anexa a ella, se encuentra una cotización de fecha 11 de marzo de 2015 inserta a los folios 17 y 18 de la pieza principal 2 de 3, para lo cual promovimos la prueba de COTEJO, e indicándole al tribunal entre otros documentos como indubitados la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2015, consignada como prueba de la parte demandada, inserta al folio 111, de la pieza 2 de 3.
• Que en la misma audiencia del 05/12/2025, la parte demandada también impugno la documental marcada “I”, referida al organigrama de la gerencia de mantenimiento eléctrico de la empresa SAVIRAM C.A., suscrita y aprobado por el director de operaciones de la empresa antes mencionada, ciudadano Joaquin Rivas, asi como el Gerente de Recursos Humanos el ciudadano Lic Nelson Baeta, inserta al folio 91 de la pieza 2 de 3, para lo cual promovimos la prueba de COTEJO, señalando entre otros, como indubitado el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de SAVIRAM, C.A., que corre inserta a los folios 40 al 43 de la pieza 1 de 3, cuyo documento contiene la firma del director de la empresa SAVIRAM, C.A. ciudadano JOQUIN RIVAS y se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 109, Tomo 23-A, de la precitada fecha.
• Que, la parte demandada una vez promovida la prueba de COTEJO, impugno todas las documentales promovidas como pruebas por la parte actora, incluyendo las documentales señaladas como documentos indubitados para ser utilizados en el cotejo, excepto el acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas de SAVIRAM, C.A., que corre inserta a los folios 40 al 43 de la pieza 1 de 3, cuyo documento contienes la firma del Director de la empresa SAVIRAM C.A., ciudadano JOAQUIN RIVAS.
• Que, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de fecha 05/12/2024, exactamente en el minuto 32:56 al minuto 35:05, la cual se consigna y es el soporte de los hechos antes mencionados, y es por eso que en oportunidad de la firma del acta de la audiencia de ese día, se hizo la observación en forma verbal de la omisión, y al día siguiente de haberse realizado la audiencia de evacuación de pruebas, es decir el día 06/12/2024, se realizó la observación de manera escrita de la omisión en que había incurrido el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del esta Aragua. (Folio 4 y 5 de la pieza 3 de 3), respondiendo dicho Tribunal mediante auto de fecha 12/12/2024.
• Que, en fecha 13/12/2024, el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del esta Aragua, libro oficio N° 184572024, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caña de azúcar, departamento de experticias grafo técnicas, Maracay estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que la Juez no dio cumplimiento a lo solicitado según diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2024, ni a lo acordado en el auto de fecha 12/12/2024, es decir no incluyo los documentos indubitados como lo son el acta de asamblea general de accionistas de SAVIRAM C.A., y la liquidación de prestaciones sociales, documentos indispensables para realizar el cotejo (Folio 65 piza 3 de 3).
• Que en fecha 28/01/2025, mediante diligencia y por cuanto no constaba en auto la aceptación del cargo del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito que se oficiara nuevamente la mencionada institución, a los fines de que se realice el cotejo, según lo establecido en la audiencia del dia 05/12/2025 (folio 72 de la pieza 3 de 3), para lo cual el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial emite nuevo oficio N° 157-2025, con fecha 03/02/2025, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en caña de Azúcar de Maracay, estado Aragua y de su contenido se desprende que el tribunal volvió a OMITIR lo solicitado (Folio 83 pieza 3 de 3).
• Que en fecha 04/02/2025, mediante diligencia, solicito nuevamente se corrigiera el N° 157-2025 de fecha 03/02/2025 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo caso OMISO nuevamente el Tribunal, con relación a lo solicitado. (Folio 86 pieza 3 de 3).
• Que en fecha 25/02/2025, mediante diligencia, solicito nuevamente se corrigiera el N° 157-2025 de fecha 03/02/2025 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin recibir respuesta. (Folio 119 pieza 3 de 3).
• Que, decide ocurrir a esta vía, por cuanto no existiendo otro medio para hacer valer sus derechos constitucionales, considera que es la vía idónea mas expedita para que se le restituya la situación Jurídica infringida, ya que su solicitud no ha tenido eco en la actividad de la Jueza del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, lo que constituye una agravio actual e inminente a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, que están siendo conculcados flagrantemente por la Jueza del mencionado Tribunal.
• Que, no le esta dado al Juez infringir ni conculcar las garantías Constitucionales, entre ellas el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de los Justiciables.
• Que, el articulo 89 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo, es muy clara y en su caso no deja margen de interpretación alguna negar u omitir lo señalado en la audiencia de juicio, es subsumir la conducta del juez en el delito de denegación de justicia.
• Que la conducta omisiva en el actuar de la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al negar incluir los documentos indubitados (Acta de Asamblea y la Liquidación de Prestaciones Sociales año 2015), para la realización de la Prueba de Cotejo promovida, sin motivo algunos, desconociendo lo plasmado en la Audiencia de Juicio de fecha 05/12/2024, y violando la norma procesal del trabajo, constituye un desacato del debido proceso violando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva.
• Que, se interpone la demanda de amparo de conformidad al artículo 25, 26, 27, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, solicita que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta; Se ordene a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dar cumplimiento a lo establecido en la audiencia de juicio de fecha 05/12/2024; Se ordene Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que de forma inmediata cese la perturbación y emita mediante auto la inclusión de los documentos indubitados señalados en la audiencia de juicio de fecha 05/12/2024; Se ordene corregir el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de que se realice la Prueba de Cotejo Promovida.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se evidencia que el 05 de diciembre de 2024, la Juez A-Quo, en acta señala: (folio 13 y vto)
(sic)… Ahora bien, se da inicio a la audiencia d juicio en fase de evacuación de pruebas de la parte actora, DOCUMENTALES: En relación a las documentales marcada “A”, “B-1 al B-54”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,” “L”, “M”,”N” y “Ñ”, la representación judicial de la parte demandante expone le objeto de la misma, y la representación judicial de la parte demandada impugna las documentales del particular segundo marcado “B1 al B54”, indicando las razones por la cual las impugna, todo lo cual se da por reproducido ya que consta en la reproducción audiovisual llevado por este Juzgado, en tal sentido la parte demandante propone la prueba de cotejo sobre al documental inserta al folio 17 y18, señalando los documentos a ser indubitados insertos a los folios 36, 40, 41, 42 43, 52, 58 y 60, así mismo propone la prueba de cotejo sobre la documental marcada “H” e “I”, y señala los documentos a ser indubitados sobre la documental “H” los insertos a los folios 36, 46, 58, 60, 90, 93 y sobre la documental marcada “I” los insertos a los folios 36, 58, 60, 90, 93 y 94, ordenándose en tal sentido oficiar al organismo correspondiente a los fines de la designación del perito que se encargará de realizar la experticia correspondiente. ...-(…)
Asimismo, se observa que el 12 de diciembre de 2024, la Juez A-Quo, mediante auto establece: (folio 25)
(sic)… Vista la diligencia de fecha seis (06) de diciembre de los corrientes, inserta a los folios 04 al 05, ambos inclusive, de la pieza principal 3/3, suscrito por el abogado Yonny Escalona Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA (parte actora), y la solicitud contenida en la misma, este Tribunal precisa: Con respecto al particular 1ro, en la oportunidad de indicar los documentos indubitados, ello con relación a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, se dejara establecido las documentales indicadas por la parte promovente de la prueba.”(…)
También, se aprecia que el 13 de diciembre de 2024, la Juez A-Quo, mediante oficio N° 1845/2024, requiere: (folio 26)
(sic)… Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que por ante este Juzgado, cursa demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, cédula de identidad N° V-10.268.339, en contra la Sociedad Mercantil SAVIRAN, C.A., que este Tribunal por Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2024, se ordenó oficiarle para requerirle que gestione lo conducente para la designación de un experto grafo técnico, en virtud de que en oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto, la parte demandante ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, cédula de identidad N° V-10.268.339, a través de su apoderado judicial abogado Yoni Escalona , inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.066 promovió la prueba de cotejo de las documentales marcadas “B8” insertas a los folios 17 y 18 del presente asunto, marcada “H” e “I”, y como documentos indubitados con respecto a la documental marcada “B8” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 52, 58 y 60, con respeto a la documental marcada “H” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90 y 93., con respecto a la documental marcada “I” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90, 93 y 94. Se le advierte que el experto que a tal efecto se nombre deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m., a 03:30 p.m., en la calle Carabobo con Páez edificio Rayla I, piso 1, Maracay Estado Aragua. Para su aceptación o excusa al cargo designado..”(…)
También, se aprecia que el 03 de febrero de 2025, la Juez A-Quo, mediante oficio N° 157/2025, requiere: (folio 28)
(sic)… Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio signado con el N° 1845/2024, de fecha 13 de diciembre del año 2024, recibido por su Despacho en fecha 16 de enero de 2025, el cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que por ante este Juzgado, cursa demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, cédula de identidad Nº V-10.268.339, en contra la Sociedad Mercantil SAVIRAN, C.A., que este Tribunal por Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2024, se ordenó oficiarle para requerirle que gestione lo conducente para la designación de un experto grafo técnico, en virtud de que en oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto, la parte demandante ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, cédula de identidad Nº V-10.268.339, a través de su apoderado judicial abogado Yoni Escalona , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.066 promovió la prueba de cotejo de las documentales marcadas “B8” insertas a los folios 17 y 18 del presente asunto, marcada “H” e “I”, y como documentos indubitados con respecto a la documental marcada “B8” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 52, 58 y 60, con respecto a la documental marcada “H” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90 y 93; con respecto a la documental marcada “I” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90, 93 y 94. Se le advierte que el experto que a tal efecto se nombre deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos, su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m., a 03:30 p.m, en la calle Carabobo con Páez edificio Rayla I, piso I, Maracay Estado Aragua. Para su aceptación o excusa al cargo designado…”
Solicitud que se requiere, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos respuesta alguna de lo requerido con urgencia por este Juzgado, advirtiéndole que de no cumplir con lo solicitado se remitirán las actuaciones a los organismos competentes para que se inicie el procedimiento a que hubiere lugar, bajo apercibimiento, plazo y desacato con las sanciones previstas en la Ley, dicha información deberá ser remitida a la sede de este Despacho ubicado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, Edificio Raila I, Maracay. Estado Aragua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, indica que es necesario establecer, que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales, que no puede sustituir los medios ordinarios procesales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el responsable, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional., lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Siendo necesario traer a colación el criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hoy vigente, en sentencia N° 2212/2001, en la que se estableció:
“(…) Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.(…)” Negrillas este Juzgado.
Por lo que, definido y establecido el alcance del procedimiento del amparo constitucional, corresponde entonces verificar, la existencia de tales vulneraciones referidas al orden constitucional, en el presente asunto. Así se establece.
Observa entonces, este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos al artículo 25, 26, 27, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que considera que la conducta omisiva en el actuar de la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al negar incluir los documentos indubitados (Acta de Asamblea y la Liquidación de Prestaciones Sociales año 2015), para la realización de la Prueba de Cotejo promovida en el asunto Nº DP11-L-2024-000178, sin motivo algunos, desconociendo lo plasmado en la Audiencia de Juicio de fecha 05/12/2024, y violando la norma procesal del trabajo, constituye un desacato del debido proceso violando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva.
Iniciada la audiencia oral publica de amparo constitucional, donde la parte presuntamente agraviada presento la fundamentación de hechos y de derechos en que basa su pretensión quejosa, así mismo el tercero interviniente también expuso sus argumentos; la representación fiscal dejo constancia del respeto al debido proceso en el desarrollo de la audiencia celebrada. El tribunal constitucional dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por representante legal alguno.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez evacuada la prueba donde se pudo observar, en el registro fílmico de la audiencia de prolongación de juicio de fecha 05/12/2024, la cual se realizó respetando las normas procedimentales para la evacuación de la referida prueba, con la presencia de la fiscal del Ministerio público, donde desde el minuto 33:59, se puede escuchar y observar que el ciudadano YONNY ESCALONA, IPSA N° 108.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (hoy presunto agraviado) con el expediente sobre el pódium de la jueza, con la vista de las piezas sobre el asunto, por parte de las partes, quienes ejercían el control de las pruebas, se observa claramente cuando el promovente de la prueba de cotejo, es quien le señala a la jueza (Quien se observa sentada al frente de los apoderados judiciales de las partes), cuáles son los folios donde se encuentran insertos los documentos promovidos como indubitados.
En el audiovisual, puede escucharse y verse, cuando el apoderado de la parte actora (hoy presunto agraviado), dos veces, le indica a la ciudadana jueza “Liquidación de Prestaciones Sociales”, (la cual se visualiza, solo anotando lo que las partes le indican en la audiencia y no tenía contacto visual con el expediente donde estos se señalaban). Puede entonces verificarse, que en el acta de audiencia de fecha 05/12/2024, se incorporaron todos los folios señalados por el promovente, “promovió la prueba de cotejo de las documentales marcadas “B8” insertas a los folios 17 y 18 del presente asunto, marcada “H” e “I”, y como documentos indubitados con respecto a la documental marcada “B8” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 52, 58 y 60, con respeto a la documental marcada “H” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90 y 93., con respecto a la documental marcada “I” las documentales insertas a los folios 36, 40, 41, 42, 43, 58, 60, 90, 93 y 94”; además también se observa de los oficios N° 1845-2024, de fecha 13/12/2024 y 157-2025, de fecha 03/02/2025 (Folio 26 y 28), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caña de Azúcar de Maracay, estado Aragua, que de su contenido se desprende que el tribunal presunto agraviante, incorporó los folios señalados, que aún cuando, no indicó la pieza en la que se encuentran, esto no puede considerarse como una grave omisión, perjudicial al promovente y a las resultas de la prueba, más y aún cuando, según los dichos del propio presunto agraviado, la prueba grafotecnia aún no se ha realizado, a pesar de estar notificado el ente policial.
Del mismo modo, esta alzada verificó cual era el número del folio en la cual se encuentra incorporada a los autos la prueba identificada como “Liquidación de Prestaciones Sociales” y es el número 111 de la pieza 2 de 3 (así lo indica el presunto agraviante en su petitorio y se lee así en la copia inserta en el folio 22 de este asunto), y en todo el audiovisual revisado nunca se escucha decir al promovente de los documentos indubitados el N° 111, incluso se puede observar claramente que la Jueza no tiene en sus manos el expediente y sus piezas, perfectamente se ven en la manos del promovente, por lo tanto no era posible que la Jueza supiera cual era el folio de esa documental, ella solo anoto los números señalados, situación está que pudo ser verificada en la evacuación de la referida prueba audiovisual a saber entre el minuto 33:59 al 35:01cito:
(sic)… Voy a señalar como documento indubitado la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta ….. para que se le haga la prueba, así como los folios 90 93 94 36 46 51 58 y 60 a los fines (…) …omisis… (…) y la que corre inserta podríamos buscarla aquí que es la liquidación de prestaciones sociales la que le pagaron en el año 2015, para que se le haga la prueba donde se evidencia las firma original del licenciado Baeta.(…) La Jueza pregunto: Es Todo? Y el promovente respondió: Si (…)”
Es de todo lo que antecede, que insiste en decirlo esta juzgadora, es lo señalado en la referida audiencia por la parte promovente. Incluso debe además establecerse, que tal y como lo enuncio en su escrito, en el capítulo I, identificado como de los hechos pertubatorios, que el mismo señala que para la prueba de cotejo de la documental “B-8” para la prueba cito “e indicamos los documentos indubitados a los fines de la verificación de la autenticidad de las firmas que aparecen en el documento, entre los documento indubitados” y luego para la prueba “H” igual cito: “e indicándole al tribunal entre otros documentos como indubitados”, como puede justificarse entonces que, si el promovente señaló otros documentos para la realización de la prueba, la omisión de alguno (Hecho que quedó evidenciado que no ocurrió), pueda ser considerado como violatorio de la norma procesal que rige la tramitación de la referida prueba, por lo que no puede verificarse las supuestas violaciones de las cuales se hace referencia. Así se establece.
No puede esta juzgadora, dejar de señalar, que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica nos ha señalado que el Amparo Constitucional, se trata de una “acción” de carácter “extraordinaria” y su procedencia está restringida sólo a casos en los que se ha quebrantado a los solicitantes sus “derechos subjetivos” que deben ser de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, un hecho este que de todo el recorrido de lo presentado, aportado y manifestado de los autos, la presente queja de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales no es directa, inmediata y mucho menos flagrante, referidos a los derechos y garantías previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entonces, evidenciado de todo lo que se plasmo anteriormente, que el hoy accionante en amparo presunto agraviado, ha pretendido utilizar este medio procesal extraordinario de amparo, para procurar una supuesta restitución de derecho, que a criterio de esta juzgadora, ni siquiera se acerca a la naturaleza para la procedencia de la acción de amparo y por lo que éste tutela, por lo que en cumplimiento de su función revisora para garantizar una tutela judicial efectiva de los mismos como la garantía de un debido proceso, debe establecerse que no se evidencia de los autos, la existencia de la violación de alguna norma de carácter procedimental o constitucional en la realización de la justicia, por lo que siendo todo lo expresado y verificado que no existe tal conducta pertubatoria de los derechos constitucionales del presunto agraviado, por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.268.339, debidamente asistido por el abogado YONNY ESCALONA, IPSA N° 108.066, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Dra LOIDA CARVAJAL GUEVARA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abog. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog EMELY SALAZAR
Asunto: DP11-O-2025-00004
SYRG/es/lr
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