REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2025-000036
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR que sigue el ciudadano YORMAN JOSE ORTEGA titular cédula de identidad N° V-14.385.489, debidamente asistido por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.989, contra la entidad de trabajo PROGRAMA PERSONALIZADO DE BEISBOL BATMAN PEDRO (BP ACADEMY), en la persona de su Director de Operaciones ciudadano LEONARDO BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.011.597, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 25 de febrero de 2025 (folios 50 al 56, pieza 1), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada, declarando la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni representante legal alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 56).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 19/03/2025 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08/04/2025, la cual fue reprogramada para el día 16/04/2025, y luego reprogramada con motivo de la Resolución 003-2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución 010/2025 de fecha 11/04/2025, emanada de la Coordinación del Trabajo Aragua, que declaro no laborable el referido día, por asueto nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, para el día 28/04/2025. (Folios 63,64,65,66).
Realizada la audiencia, la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00 pm (Folio 67 pieza 2).
En fecha 12 de mayo del 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora (recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
(…)Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, técnico audiovisual, en esta oportunidad nos corresponde hacer la exposición oral del fundamento del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral publicada en fecha 25 de febrero del año 2024, y el objeto de este recurso radica en el error de interpretación, consideramos que incurre el Juzgado de Primera Instancia al no aplicar correctamente toda su abstención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante alguno, en la audiencia originaria de la audiencia preliminar de instalación, en este sentido, la juzgadora de primera instancia no aplico la confesión ficta o la admisión de hecho de carácter absoluto, en consecuencia, en uno de los conceptos demandados, concepto este que no eran en contrario a derecho, como es la indemnización doble por el despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, fue declarado improcedente, en este sentido por estar en presencia de una audiencia preliminar en su instalación lo que correcto es que se debió declarar la admisión de los hechos y en este sentido del propio extracto del propio contenido de la sentencia recurrida, se cree que en la parte considerativa de dicha sentencia la juez de primera instancia establece como un hecho admitido que la terminación de la relación de trabajo fueron por causas de despido injustificado, aun cuando establece que la causa de terminación que quedo como un hecho admitido en la causa por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado contrariamente o contradictoriamente no condena la indemnización doble por despido injustificado contradiciéndose entonces en su propia sentencia en todo caso errando en la interpretación del artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, ahora bien, la jurisprudencia de la sentencia de la sala social ha establecido reiteradamente que en estos casos de la incomparecencia en la audiencia preliminar en la instalación de la audiencia preliminar procede la consecuencia en una confesión ficta o de una admisión de hecho de carácter absoluto y el juez solo está dado de verificar que las peticiones que están establecidas en el libelo no sean contrarias a derecho, cuestión que no aplico el juez correctamente puesto que la indemnización solicitada por despido injustificado no es una petición contraria a derecho donde está amparada por el artículo 92 de la LOTTT, entonces además de eso está juzgadora lleva a no valorar correctamente las pruebas presentadas en la audiencia preliminar y en este sentido presentamos en la oportunidad correspondiente como documento privado en copias simples la captura de pantalla de una conversación de whatsapp promovida conforme a lo establecido la jurisprudencia patria conforme a la ley de datos y firmas electrónicas fue promovida donde se puede verificar la causal de despido injustificado efectivamente del texto se puede evidenciar que despidieron al trabajador por esa vía, igualmente, esa misma prueba fue promovida en la transcripción del mensaje texto, tal y como también lo estableció la sala de la manera correcta como debe promoverse, la cuales por los efectos de la comparecencia no fueron rechazadas esas pruebas y además de eso esa conversación de whatsapp, también fue promovida por formato de archivo digital también como lo establece la sala se consignaron unos CD’s que obtenían el código hash de esa conversación, conversación tal hacheada además de eso con los números de teléfonos que emanan esas conversaciones y además de eso en el capítulo 8 del escrito de promoción de pruebas , también se promovió esa prueba de la manera autónoma como una prueba de experticia solicitando que su audiencia en archivo digital se hiciera la experticia correspondiente por el órgano correspondiente que es el SUCERTE en este caso para verificar la veracidad, la autenticidad de esa prueba, entonces en este sentido la sentencia de instancia yerra al establecer que ese documento no fue prom4ovido correctamente cuando consideremos que si fue promovido correctamente y yerra también cuando dice que no se promovió al órgano correspondiente obviando lo que promovimos en el capítulo 8 del escrito de promoción de pruebas donde promovimos la experticia digital correspondiente, en este sentido, estas omisiones por este error de interpretación por parte de la juez de instancia fue terminante en el dispositivo del fallo toda mezcla no condenada a procedencia por la indemnización por despido injustificado dejo de condenar uno de los conceptos demandados por la tanto declaro la demanda parcialmente con lugar, cuando ya había aplicado correctamente la norma en lo que respecta a la admisión de hechos, aun cuando ya establecido que la causa por la terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado hubiera condenado o hubiese declarado esa demanda con lugar con la respectiva condenatoria en costa, es por ello que entonces acudimos a este tribunal de alzada a solicitar que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea modificada la sentencia en lo que respecta a la procedencia de la indemnización por despido injustificado sea condenado procedente dicha indemnización por despido injustificado y en consecuencia sea declarada con lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costa.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y reforma lo siguiente: (folios 01 al 10 pieza
• Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo dependencia para la entidad de trabajo demandada PROGRAMA PERSONALIZADO DE BEISBOL BATMAN PEDRO (BP ACADEMY) desde el día 08/03/2023.
• Que el cargo desempeñado era de Entrenador de Beisbol
• Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00a.m. a 2:00p.m., librando sábado y domingo, pero en diversas ocasiones también trabajo sábado y domingo.
• Que devengaba un salario de $50 semanal y $200 mensual, los cuales eran pagados en bolívares a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela.
• Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 noviembre 2024, por el Director de Operaciones Leonardo Blanco Aponte.
• Que la demandada le adeuda el pago y disfrute de sus vacaciones anuales y el bono de fin de año 2024.
• Que durante la relación laboral el empleador no pagó el Bono de Alimentación.
• Que en total se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 136891,24), la cantidad de $2.517,77, calculados a la tasa de cambio del BCV de Bs 54,37 más interese de mora, calculadas hasta la ejecución del fallo.
• Que se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, que no existe escrito de contestación por parte de la demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el único apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por las que considera le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre el pago de la indemnización por despido ya, que los demás conceptos acordados, decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a la solicitud de la parte actora recurrente en relación a la procedencia de la indemnización del despido injustificado. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada que a consecuencia de la declaratoria de la admisión de los hechos, no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada PROGRAMA PERSONALIZADO DE BEISBOL BATMAN PEDRO (BP ACADEMY), en la persona de su Director de Operaciones ciudadano LEONARDO BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.011.597, así como la fecha de inicio de la relación laboral 08/03/2023, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y los demás conceptos acordados y determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1. Marcadas “1”, Original de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo PROGRAMA PERSONALIZADO DE BEISBOL BATMAN PEDRO (BP ACADEMY) (folio 41). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, como demostrativa de la relación de trabajo. Esta alzada, comparte el argumento indicado por el aquo, en razón de la sana crítica como demostrativa de lo que en ella se indica. Así se establece.
2. Marcadas “2 al 8”, En copia simple imágenes de capture de whatapp. (folios 43 al 48). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no le otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron promovidos correctamente. Esta alzada, visto que sobre este particular no se solicitó revisión, nada tiene que indicar al respeto. Así se establece.
3. Marcadas “9”, Un CD contentivo de dos (02) archivos digitales. (folio 49). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no le otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron promovidos correctamente. Esta alzada, visto que sobre este particular no se solicitó revisión, nada tiene que indicar al respeto. Así se establece.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
UNICO: Alega el demandado recurrente que, el punto sobre el cual versa su apelación es que es que el tribunal Aquo, no condeno en este caso el pago de la indemnización o pago doble de las prestaciones, y aduce que ésta demostrado de los autos por las pruebas traídas al proceso.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizo de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
(…)SEGUNDO: En relación a el pago de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 79/100(Bs. 28.398,79), por concepto indemnización por despido según el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT).
Sobre este concepto, analizado lo aportado por el actor del escrito libelar en el cual no sustenta su petición y donde no se evidencia de los autos ningún procedimiento administrativo que justifique si fue un despido injustificado ajeno a la voluntad de las parte; observando que estamos frente a una admisión de hechos por lo que correspondía la carga probatoria a la accionante con respecto a este particular. En ese sentido, debe que demostrar que le corresponde este concepto por indemnización por despido en consecuencia, por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE este concepto por indemnización por despido. Así se decide. (…)
Se hace necesario, establecer el contenido del articulo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas nuestras). (Vid sentencia N° 330 del 16 de diciembre del 2022, la SCS del TSJ).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades, que en cuanto a la circunstancia que hoy alega el actor, en el sentido que fue objeto de un despido injustificado, por lo que debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos. Así se declara.
Así mismo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada. En tal sentido, deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (Vid sentencia N° 12 de Fecha: 18/01/17. Caso: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA contra INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.) y la sentencia N° 81 emitida por el Magistrado Carlos Alexis Castillo, de Fecha: 11/04/24. Caso: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, contra GRUPO DOPERCA C.A.
“(…)Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…).
Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.(…)”
Puede observarse además, del recorrido de la sentencia hoy recurrida, solo en lo que respecta a la objeción formulada sobre la procedencia del pago del despido injustificado, que de todo el cumulo probatorio aportado, valorado y apreciado de la forma que consta de los autos, en función a las reglas de la sana critica, que la consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, aun cuando se verifica de los autos que fue debidamente notificada (folios 28 y 29), trae como consecuencia la admisión de los hechos, cuando estos no son contrarios a derecho, lo que debe ser verificado por el juez que le corresponde revisar. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. Así se establece.
Es por lo que antecede y en sintonía con lo establecido por el máximo Tribunal de justicia, sobre a quien le corresponde demostrar las causas de terminación de la relación de trabajo, que forzosamente se aprecia que el Aquo cuando se pronuncia al negar la procedencia del concepto recurrido, erradamente fundamenta su decisión en indicar que no se evidencia de los autos ningún procedimiento administrativa que justifique que fue un despido injustificado ajeno a la voluntad de las partes, y que según la carga de la prueba le corresponde al actor demostrarlo, obviando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 081 Magistrado Carlos Alexis Castillo de fecha 11/04/2024, Caso: Carmen Rodríguez vs Grupo Doperca C.A.), donde claramente se señala, que el no acudir a la vía administrativa no trae como consecuencia, la no indemnización del despido injustificado, solo se hizo referencia a la no procedencia del pago de salarios caídos. Siendo así, resulta forzoso para esta alzada declarar PROCEDENTE el presente punto único de la apelación y se condena a la accionada a cancelar el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que publicó sentencia el 25 de febrero de 2025; y se MODIFICA, la referida decisión bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.
Es entonces que visto lo decidido, y tal como fue señalado en la sentencia recurrida que por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, ocho (08) meses, y veintidós (22) días, articulo 142 LOTTT literal a y b, se debe cancelar la cantidad de Bs. 28.211,62; en consecuencia por concepto por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 28.211,62. Así se decide.
Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad condenada en la recurrida por Bs. 114.073,80 más el monto condenado en esta sentencia por Bs. 28.211,62 para un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 142.285,42), que incluyen todos los conceptos acordados por la recurrida, que quedaron firmes, más la diferencia que resulte del concepto del Ticket de Alimentación al momento de su efectivo cumplimiento de acuerdo a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, cuantificada por el juez ejecutor que corresponda. Así se decide.
ADICIONALMENTE, se establece el pago de los INTERESES DE MORA, CORRECCION MONETARIA, generados, en la forma establecidas por el aquo en la motiva de la sentencia recurrida. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha el 24 de febrero de 2025. SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YORMAN JOSE ORTEGA titular cédula de identidad N° V-14.385.489, debidamente asistido por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ IPSA N° 100.989, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR en contra la entidad de trabajo PROGRAMA PERSONALIZADO DE BEISBOL BATMAN PEDRO (BP ACADEMY), en la persona de su Director de Operaciones ciudadano LEONARDO BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.011.597. CUARTO: Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 142.285,42), más lo que resulte de la cuantificación sobre el beneficio de alimentación. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
SYRG/ES/lr
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