REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


ASUNTO: DP11-R-2025-000066
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano, DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.268.339, debidamente asistido por el abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, contra la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma y Peggy Simoza, Inpreabogado N°, 101.282, 48.879, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión interlocutoria, en fecha 09 de abril 2025, mediante la cual se pronunció y declaro la Improcedencia sobre la incidencia de la prueba de Cotejo solicitada por la parte actora. (Folio 09 y su vto).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante. (Folio 51)
Previa distribución manual de fecha 07/05/2025, y recibido el expediente por este juzgado en fecha 09/05/2025, se fijó oportunidad para la audiencia oral y publica en fecha 12/05/2025, celebrada la misma el 19/05/2025 y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:


Sic(…)Buenos días ciudadana juez, quisimos venir aquí a esta audiencia otra vez nuevamente con respecto a lo siguiente: en fecha 31 de marzo se llevó a cabo una audiencia de evacuación de pruebas ante el tribunal cuarto de juicio de esta circunscripción laboral, en esa audiencia, por cierto, de prolongación de evacuación de las pruebas, allí se evacuaron unas pruebas que fueron admitidas el 5 de noviembre señaladas con el número 14 y el número 20, ¿de que constan estas pruebas? De dos cheques emanados de un banco por monto de 1.150$ y el otro por 3.000$ en esa oportunidad lo promovimos para probar que la empresa le pagaba un bono por trabajador, desarrollada la audiencia la parte demandada impugno por supuesto las documentales marcadas 20 y 14, como nosotros como contraprueba en esa oportunidad, promovimos la prueba de cotejo, en esa oportunidad la juez cuarto de juicio no se pronunció al momento sobre el cotejo alegado, se pronunció la audiencia fue realizada el 31 de marzo y se pronunció el 9 de abril mediante auto negando la prueba de cotejo, si sacamos la cuenta que había despacho desde el 31 de marzo al 9 de abril, transcurrieron 4 días de despacho para que se pronunciara sobre la prueba de cotejo, que ha dicho la sala con respecto a esta incidencia, ¿que se presenta en una audiencia de juicio? Eso es un opelegis, es un inmediato, para que las partes pongan en conocimiento porque el motivo por el cual ella no admite la prueba de cotejo, ahora con respecto, a la prueba impugnada por la parte demandada, impugna la documental marcada 14 y la documental marcada 20, que vuelvo y repito corresponde a los cheques que constan en el expediente, pero resulta y acontece que la parte demandada consigno en su contestación de la demanda consigno un peritaje que se realizó con respecto a unas supuestas firmas falsas de una constancia de trabajo, pero resulta que ese peritaje no solamente contiene el peritaje sobre las supuestas firmas falsas de las constancias de trabajo, contiene también una experticia sobre uno de los cheques que la parte demandada impugno el 31 de marzo, entonces tenemos dos cosas, por aquí tengo un peritaje que consigna la parte demandada donde esta uno de los cheques impugnados y tenemos por el otro lado donde la parte demandada impugna un mismo cheque que fue utilizado, al cual le hicieron experticia que lo hizo la guardia nacional, con respecto al auto al cual apelamos, nosotros consideramos que el auto viola el debido proceso, por cuanto por la tardanza del juez cuarto de juicio a pronunciarse con respecto a la negativa del contexto, tenemos dos actas, una acta del 05 de diciembre y una acta del 31 de diciembre, que bajo las mismas circunstancias donde se evidencia de los audios que la parte demandada impugna las documentales, en el acta del 05 se acuerda el cotejo y en el acta del 31 se niega el cotejo, hay una inseguridad jurídica creada aquí en las dos actas(…omisis…) 05 de diciembre y 31 de marzo, entonces se crea la inseguridad jurídica bajo una misma circunstancia pero entonces dos autos que violan el principio de seguridad jurídica porque en uno a la cual de cotejo y por otro la parte de cotejo, estos autos son violatorios del principio de igualdad, porque si en aquella oportunidad se le permitió a la parte demandada hacer una experticia a una copia de un cheque en esa oportunidad que vuelvo y repito en el oficio emanado de la fiscalía del ministerio público, el fiscal no indica que se le entrego el cheque para el cotejo y en este caso el abogado Ruocco, lo traigo a colación desconocía de esa causa para ese momento, no solamente entrego las copias de ese cheque, entrego la copia de un acta de asamblea que cuelgan en los folios 40 al 43, de la parte demandada esos documentos jamás lo pidio la fiscal del ministerio público, entonces yo considero aun cuando hay un exceso, allí se le realizó una experticia a un cheque y resulto que el cheque es verdadero, entonces viene la parte demandada en audiencia de este juicio en la evacuación de la prueba impugna el mismo cheque, entonces bajo esta figura de principio de igualdad entre las partes yo solicito que se acuerde el cotejo que yo promoví el día 31 de marzo, porque no solamente hay violación allí flagrante de principio de igualdad, sino que hay violación flagrante del principio de la comunidad de la prueba porque la parte demandada trajo los autos y se los puso, palabras más, palabras menos, lo opongo a la parte actora para que sea valorado por el tribunal y en consecuencia solicita una pre-judicialidad en el presente juicio solicita que paralice el presente juicio hasta tanto no decida el tribunal penal y permítame agregar algo más allá que tiene relación con el asunto, ese procedimiento donde lo privaron de su libertad injustamente, el fiscal lo tramitaron por el juicio menos breve, sin embargo lo privaron de libertad, por esa experticia que aparece que ellos consignaron en la contestación de la demanda, con esa experticia el fiscal luego lo privaron de libertad y hasta hoy no hay un acto conclusivo, se venció el lapso para una acusación, por supuesto, ya nosotros estamos haciendo la diligencia donde cerramos entonces las razones en primer lugar, pero para finalizar, en base a principio de igualdad le solicito a este tribunal que permita la redacción para realizar la prueba de cotejo de fecha 31 de marzo negado por la doctora según auto de fecha 09 de abril, en base a ese principio de igualdad, de igualdad entre las partes en el proceso. Es todo. (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, en la incidencia presentada en la audiencia para la evacuación de las pruebas, y declaro la Improcedencia sobre la incidencia de la prueba de Cotejo solicitada por la parte actora. no ordenó la notificación del testigo promovido, no admitió la solicitud de notificación al Ministerio Publico, no admitió la prueba grafotecnia e inadmite la exhibición de las documentales.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral de fundamentación de la apelación, una vez se analice la incidencia presentada, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, hoy recurrido por la parte actora.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

UNICO: indica la parte actora recurrente: Que desarrollada la audiencia la parte demandada impugno por supuesto las documentales marcadas 20 y 14; Que nosotros como contraprueba en esa oportunidad, promovimos la prueba de cotejo; Que en esa oportunidad la juez cuarto de juicio no se pronunció al momento sobre el cotejo alegado, se pronunció la audiencia fue realizada el 31 de marzo y se pronunció el 9 de abril mediante auto negando la prueba de cotejo, si sacamos la cuenta que había despacho desde el 31 de marzo al 9 de abril, transcurrieron 4 días de despacho para que se pronunciara sobre la prueba de cotejo.

Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:

“(…) Con vista a lo establecido por acta de fecha treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, la cual corre inserta al folio 123 y su vto de la pieza 3/3, oportunidad en la cual el abogado Yonny Escalona, con el carácter expresado en autos, donde promueve la prueba de cotejo, sobre la documental identificada en el auto de admisión de pruebas como “14” documental consistente en cheque del BANCO COMMNERCEBANK, de fecha 29 de marzo de 2019, y sobre la documental identificada en el auto de admisión de pruebas como “20” documental consistente en cheque del BANCO COMMNERCEBANK, de fecha 28 de marzo de 2023. Al efecto indicó como documento indubitado el documento inserto al folio 40 y 43 de la pieza identificada 1/2 . En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:

La prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no, por el que negó su firma.

En este sentido el referido artículo dispone: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

De la norma antes transcrita se puede inferir que para que pueda promoverse la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar este si fuese el caso, utilizar la de testigo, la parte a quien se le endose la autoría de un documento privado o la de algún causante suyo, debe desconocerlo, este desconocimiento deberá hacerse formalmente de manera expresa.

Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión del contenido del acta de fecha 31 de marzo de 2025, así como del material audiovisual contentiva de la mencionada audiencia, vista la impugnación y oposición a las pruebas del demandante, presentado por el abogado Ulises Wateyma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., se puede observar, que el mismo procedió a impugnar las pruebas documentales, identificadas en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2024, marcadas “14” y “20”, el cual fue producido como prueba documentales en copia simple.
En cuanto a este medio de ataque, el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”

De lo antes transcrito queda claro que existen dos oportunidades dentro de nuestro ordenamiento jurídico para la promoción de la prueba de cotejo, la primera cuando a la parte que se le endilgue la autoría de un documento privado o la de algún causante suyo, desconoce en forma expresa su contenido y firma; y la segunda, cuando es impugnada las copias o reproducciones fotográficas, ó fotostáticas de un documento que se pretenda hacer valer en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de una revisión a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede evidenciar que el mismo, promueve tal emblemático medio probatorio sobre las firmas del documento privado denominado “14” documental consistente en cheque del BANCO COMMNERCEBANK, de fecha 29 de marzo de 2019, y sobre la documental identificada en el auto de admisión de pruebas como “20” documental consistente en cheque del BANCO COMMNERCEBANK, de fecha 28 de marzo de 2023, con el propósito de demostrar a este Juzgado la autenticidad y el debido reconocimiento del mismo.

Por consiguiente, para que este medio probatorio sea admitido en los términos en que fue promovido, previamente debe efectuarse el desconocimiento expreso del contenido y firma del documento promovido anteriormente citado, por quien lo suscribió o por algún causante de este; lo que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto de la revisión del acta levantada en fecha 31-03-2025, así como a la cinta audiovisual de la grabación de la audiencia celebrada, no se evidencia que en el mismo, se haya desconocido en forma expresa el contenido y firma del citado documento identificado “14” y “20”, por cuanto manifiesta que “…: Impugna prueba la prueba ya que la misma no cumple con los extremos de la norma, ya que tiene una serie de escritos que la hacen ilegal, soslayando el Principio de Alteridad de la prueba, y por el hecho que haya un cheque no quiere decir que sea bono o salario, por eso la insistencia que la misma carece de valor probatorio…”

Por tal razón, y a la luz de lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la admisión y evacuación de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025. Así se establece. (..)”

Visto lo anterior, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 70 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 70: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (…)” Negrillas de este Juzgado.

Artículo 87: “(…) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. (…)” Negrillas de este Juzgado.


En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y al respecto es importante precisar, que ha sido reiterado por la Doctrina procesalista, a través de diversos autores, que para que proceda una prueba de cotejo, a la parte que presenta el documento, la otra parte debe haber negado su firma o haber declarado no conocerla, o en su defecto, los herederos o causahabientes de la persona que firmó, o suscribió el documento que se pretenda debe ser constituido en el juicio, deben haber declarado que no conocen la firma. Si la autenticidad del documento es puesta en duda, la parte que produjo el documento debe demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, que viene a constituir el medio probatorio, para verificar la autenticidad de un documento cuando se niega o desconoce la firma o letra del mismo. (Vid sentencia N° 0448 de la SCS de fecha 30/10/2023 Magistrado Elias Bittar Caso: Xiomara Peña vs Complejo Educativo Vargas C.A., y otros). Negrillas de esta Alzada

Es así como, se debe plasmar el contenido de lo verificado en la apreciación del video donde se encuentra la audiencia del día 31/03/2025, del cual hace referencia el recurrente que riela inserto al folio 50:

Se observa desde el minuto 7:19, la juez indica: “(…) La ciudadana Juez indica a la parte demandada: alguna observación a la que respondió:
La Parte demandada respondió: “Si como no ciudadana juez, en virtud de que la misma no cumple con los extremos de la LOPTRA, ya que tiene una serie de escritos, que la hacen ilegal, soslayando el principio de impunidad de la prueba, y por el hecho de halla un cheque, no quiere decir que sea bono o salario, por eso la insistencia de que la misma carece de cualquier valor probatorio en el proceso”.
La parte actora promovente manifestó en el minuto 9:37: “En este acto yo voy a solicitar nuevamente a este tribunal oficio para que se realice la prueba de cotejo y voy a señalar entonces el documento indubitado”.
En ese momento la juez interrumpe dirigiéndose al actor promovente y señala min 9:47: “Doctor, el abogado impugno la prueba, no desconoció la firma”.
La parte actora promovente manifestó: “Impugnó y la está desconociendo, la está desconociendo porque esta impugnando todo el documento”.
Luego la juez indica minuto 9:57 “pero no lo está desconociendo, el abogado la impugno (…) la prueba de cotejo versa, cuando el abogado desconoce y además, esta señalando que hay un informe pericial “
Luego el actor indica en el min 10:12, “yo estoy señalando que él está desconociendo las documentales. Por supuesto usted está en su obligación de acordar o no el cotejo”.

Por lo que se desprende, que la juez del aquo, en la audiencia de juicio, se pronunció indicándole a la parte actora promovente, al momento de solicitar la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados, que lo sucedió fue una impugnación y no un desconocimiento, incluso le señalo cuando procede este tipo de incidencia, sin embargo, claramente se evidencia la insistencia del recurrente en la referida audiencia de juicio de evacuación de pruebas, cuando el mismo indica, que insiste porque fue una impugnación a todo el documento. Por lo que, se evidencia así, que la juez de aquo, se pronuncia por auto separado, dando seguridad jurídica respetando el debido proceso de las partes ante la insistencia de la parte actora promovente (hoy recurrente). Siendo entonces que comparte esta Alzada, la negativa de acordar la prueba de cotejo, por la motivación que antecede, que forzosamente se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.


Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que la juzgadora admita una prueba sobre una forma procesal o una incidencia que no fue presentada en el proceso de la forma que expresamente la norma lo requiere, además de constatarse, que riela de los autos (Folios 10 al 48), que la misma prueba, fue ya objeto de una prueba pericial tal y como fue aportado por el propio recurrente, en la audiencia de fundamentación del presente recurso, que consta del video grabado al efecto de la audiencia oral de apelación, por lo tanto de lo solicitado, se verifica, que fue promovido sin cumplir con la técnica procedimental ya que el hecho del desconocimiento de la firma no fue patentizado, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia práctica. Observado lo anterior, ratifica quien decide la negativa de admisión del medio probatorio promovido. Así se establece.

Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no puede prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de cotejos solicitada no es procedente. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora hoy recurrente, y por ello se RATIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, en los términos expuestos. Así se establece.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 09 de abril de 2025, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del referido auto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada a los fines de su control y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG EMELEY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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ABG EMELEY SALAZAR
Nº DP11-R-2025-000066
SRG/es/lr.-