REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que, en el presente asunto, constante de tres (03) folios útiles, y catorce (14) folios anexos correspondiente a RECURSO DE HECHO, que ejerce la ciudadana LILIANA GARCIA VILORIA, abogada, Inpreabogado Nº 171.641, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo. y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, cualidad que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 29/04/2021, N° 31, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ente esa notaria, en contra la decisión de fecha 09 de abril de 2025, en el expediente DP11-L-2024-000267 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución manual respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 25 de abril de 2025. (Folio 20)
En fecha 28 de abril 2025, a través de auto precisa este Juzgado, el lapso para la consignación de las copias certificadas de lo conducente, y que vencido ese lapso comienza a correr el lapso para emitir el pronunciamiento.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito presentando, la parte fundamento su pretensión de interposición de Recurso de Hecho, sobre la base de los siguientes argumentos (se permite este Juzgado sintetizar):
Que en fecha 09 de abril 2025, el tribunal de Mediación dicto auto mediante el cual negó el Recurso de apelación interpuesto por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., con el argumento que el acta apelada es inapelable, por tratarse de un auto de mero trámite.
Que la demanda interpuesta, impide la correcta defensa de la demandada que inclusive adquiere prestancia por cuanto el Tribunal que haya que decidir y/o ejecutar una eventual sentencia en dicha causa, necesariamente requerirá conocer el periodo efectivamente demandado por cada uno de los actores para proceder al determinar una eventual condena, todo lo cual produce una daño actual y real, por lo que en consecuencia, el tribunal de Mediación debió escuchar y Tramitar el recurso de Apelación ejercido por la demandada, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa.
Que, al no exigirles a los demandante la corrección del libelo de la demanda, se está exponiendo a la demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a afrontar un proceso laboral sin la posibilidad de negar y contradecir los verdaderos hechos alegados en el libelo, pues en este no se determina el objeto de las pretensiones, procurándole un gravamen de difícil reparación, como lo es la indefensión.
Que solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia se ordene a tribunal recurrido admitir el Recurso de Apelación.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal resulta competente para conocer de los RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento del Recurso presentado. Así se decide.
III
ÙNICO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho, para lo cual señala lo siguiente:
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto con motivo de la negativa del recurso de apelación interpuesto, en fecha 02/04/2025, en contra del acta de audiencia levantada por el tribunal recurrido en fecha 26/03/2025, que preciso que la solicitud de la hoy recurrente en el juicio principal, sobre la aplicación de un segundo despacho saneador, aduciendo el aquo que “Se trata de una cuestión de fondo que escapa de la competencia funcional de este juzgado y por lo tanto debe ser resuelta por los juzgados de juicio, no tratándose de un vicio procesal que pudiera resolverse a través de la figura del segundo despacho saneador”.
Ahora bien, considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado Recurso de Hecho y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la Primera Instancia (Juez a quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto. B) que tenga apelación dada la naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Subrayado de esta alzada)
Siendo así, es importante enfatizar que el procedimiento a seguir en la formulación de este recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)” (subrayado de esta Alzada)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N.º 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., en un criterio hoy vigente, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre recurso intentado n proveer sobre recurso intentado (…)”
Asimismo, es importante enunciar el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (subrayado de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, ahora bien, del análisis del presente recurso teniendo en consideración los argumentos para fundamentar el mismo, este Juzgado Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra determinado al caso de haber presentado en fecha 02/05/2025 apelación en el procedimiento DP11-L-2024-000267, que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el mencionado Tribunal se pronunció negando el mismo, en fecha 09/04/2025, estableciendo que el auto recurrido esta encuadrado dentro de los autos que según la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de Mero Tramite..
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto recurrido, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se está en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, y ya que el presente recurso se circunscribe, a la inconformidad por parte del recurrente, según lo plasma en su escrito, respecto a que en fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la fase procesal de Mediación, al momento de realizar el acta correspondiente a la finalización de la etapa de Mediación (artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no se pronunció sobre ordenar un segundo Despacho Saneador ((artículo 134 ejusdem) de subsanación de libelo de demanda presentado por los actores, alegando que la demanda interpuesta impide la correcta defensa de la demandada que inclusive adquiere prestancia por cuanto el Tribunal que haya que decidir y/o ejecutar una eventual sentencia en dicha causa, necesariamente requerirá conocer el periodo efectivamente demandado por cada uno de los actores para proceder al determinar una eventual condena, todo lo cual produce una daño actual y real, por lo que en consecuencia, el tribunal de Mediación debió escuchar y Tramitar el recurso de Apelación ejercido por la demandada, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa. Que al no exigirles a los demandante la corrección del libelo de la demanda, se esta exponiendo a la demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a afrontar un proceso laboral sin la posibilidad de negar y contradecir los verdaderos hechos alegados en el libelo, pues en este no se determina el objeto de las pretensiones, procurándole un gravamen de difícil reparación, como lo es la indefensión.
Debe indicarse que se evidencia que el 26 de marzo de 2025, la Juez A-Quo, en acta señala:
(sic)… En este acto la ciudadana Jueza, pregunta a las partes si detecta algún vicio procesal, para a través de la figura procesal del segundo “despacho saneador” resolverlo en este acto. En este acto la parte demandada manifiesta que ratifica el escrito consignado en fecha 06-11-2024 en la cual solicita la aplicación de un segundo despacho saneador por cuanto consideran que no está claro el periodo de vacaciones demandado. En este estado, la parte actora señala, que claramente se puede leer que el periodo reclamado en este libelo es el disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y post vacacional correspondiente al año 2010 cuyo periodo del disfrute comenzaba desde el 12 de julio del año 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010. En este estado este Juzgado visto lo expuesto por la parte demandada, verifica que trata de una cuestión de fondo que escapa de la competencia funcional de este Juzgado y que por lo tanto debe ser resulta por los juzgados de juicio, no tratándose de un vicio procesal que pudiera resolverse a través de la figura del segundo despacho saneador, dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.(…)”
Asimismo, se observa que el 09 de abril de 2025, la Juez A-Quo, mediante auto establece:
(sic)… Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 02 de los corrientes, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LOURDES RONDON CHUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982, la cual apela del acta dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2025, la cual recoge la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, dándose por concluida la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, se le precisa a la parte diligenciante, que los actos o autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que éstos actos o autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, “son inapelables”, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el proceso laboral se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, donde las sentencias y autos pronunciados por el Juzgador en el curso del proceso son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario, ya que fuera de los supuestos de excepción previstos en el texto de la Ley, el Legislador Laboral no previó la figura de la apelación en el caso bajo análisis, en consecuencia, este Juzgado no oye la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2025, la cual riela inserta a los folios 196 y 197 de la pieza principal del expediente. Y así se establece.”(…)
Se debe señalar, que tal y como lo enuncia el artículo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem. De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido para esta Alzada es necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso y siendo que el acta de fecha auto de fecha 26 de marzo de 2025, en el expediente DP11-L-2024-000267 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se pronuncio respecto a la procedencia del segundo despacho de la forma en que fue solicitada por la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar en donde se declara la culminación de la fase de medicación, de su contenido no se desprende ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente de hecho, por cuanto este auto que riela del folio 69 y 70 (hoy recurrido), no expresa el desconocimiento y la violación por parte del A quo a la tutela judicial efectiva denunciada, no produce un daño actual y real, no violenta el derecho a la defensa, ni le procurá un gravamen de difícil reparación, denunciado como indefensión. Siendo así este Auto suficientemente descrito no tiene apelación, por ser un acto encuadrado dentro de la condición de mero trámite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Así se decide.
Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido de dicho auto no se expresa del gravamen y de la irreparabilidad de un daño que se le ocasione al recurrente, por lo que quedo plenamente determinado que la carencia de este efecto gravoso es lo que indica la presencia de un acto de mero trámite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras; lo que la Jueza del A-quo indico al negar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante de autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a través de su apoderada judicial abogada LILIANA GARCIA VILORIA, Inpreabogado Nº 171.641, carácter que consta de los autos, contra el auto de fecha 09 de abril de 2025, en el expediente DP11-L-2024-000267 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada Digitalizada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000060
SRG/es
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