REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: DP11-R-2025-00029

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, debidamente asistida por el abogado FREEDY SILVA y ALEJANDRO SANDOVAL, Inpreabogados Nros 151.830 y 305.780, en contra de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE 96, C,A. Representada judicialmente por los Abogado, TYHANI CACERES y LUCINDO PEREZ, Inpreabogados números 74.548 y 165.814, conforme consta de los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 04 de febrero de 2025 (folios 16 al 31 pieza 2), y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025, (folios 36 al 39 pieza 2), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (folio 32 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 10 de marzo de 2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 marzo de 2025. (Folio 47 y 48 pieza 2).
En fecha 31 de marzo 2025, por medio de auto, en virtud de la Resolución 003-2025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del ahorro energético, se reprograma la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 04 de abril de 2025. (folio 49 pieza 2).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00 pm (Folio 50 pieza 2).
En fecha 23 de abril de 2025, (folio 51 pieza 2), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe en lo siguiente, por lo que se permite esta alzada transcribir parte de la exposición del recurrente:

PARTE ACTORA RECURRENTE:

“(…) La fundamentación del presente apelación es que el tribunal Aquo, no condeno en este caso el pago de la indemnización o pago doble de las prestaciones, está demostrado de los autos ciudadana juez por las pruebas traídas por las partes que la sociedad mercantil acepto el reenganche en la ejecución forzosa, una vez que en este caso se hace el reenganche la funcionaria del trabajo fija una fecha para pagar los salarios caídos y demás beneficios tanto legales como contractuales productos de ese despido injustificado, una vez fijado ese día la representación patronal no acude a pagar dichos salarios caídos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, donde el funcionario actuante deja constancia pues del desacato que efectivamente la sociedad mercantil hace en contra de mi representado. Es resaltar ciudadana juez, que el criterio jurisprudencial de la sala a estable que cuando el trabajador es reenganchado (…), en este caso una vez que el trabajador es reenganchado y en este caso tiene la posibilidad o la potestad de seguir laborando en la entidad de trabajo o retirarse voluntariamente (…) traemos a colación la sentencia 970 de fecha primero de noviembre del 2017 (…) Mi representado viendo la contumacia de la sociedad mercantil se retira justificadamente (…) establecido en el articulo 80 y 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que pido se declare con lugar el presente recurso de apelación.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 05 Pieza 1/1).

• Que, el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 21/06/2022 para la entidad de trabajo demandad TRANSPORTE 96 C.A.
• Que, desempeñaba el cargo de CHOFER.
• Que devengo un salario pactado en forma verbal en dólares estadounidenses, depositada en bolívares a la cuenta del trabajador lo cual mensual es de Bs. 71.143,52 que para la fecha del despido era $2.028; pagados a la tasa del Banco Cantral de Venezuela (35,02) era en Bs. 71.143,52.
• Que, termino la relación laboral en fecha 25 de octubre de 2023, por despido injustificado.
• Que, la Inspectoría del trabajo sede Cagua ordeno a través de Auto el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 17/11/2023 se trasladó a la sede de la empresa y dejo constancia del desacato.
• Que en fecha 11/12/2023 en compañía de la fuerza publica se realiza la ejecución forzosa, la empresa acato el reenganche y se fijo para el 12/12/2023 para el pago de los salarios caídos, se dejo constancia en acta de la incomparecencia de la representación de la empresa y se dejo constancia del desacato.
• Que devengaba un salario mensual de Bs 71.143,52, salario diario Bs. 2.371,45, alícuota de utilidad Bs 395,16, alícuota bono vacacional Bs. 98,91, para un salario integral de Bs. 2.865,42.
Que demanda el pago los siguientes conceptos:
-Vacaciones vencidas no canceladas Periodo 2022-2023. Bs. 35.635,00
-Vacaciones Fraccionadas 2023–2024. Bs. 23.714,50
-Bono Vacacional 2022-2023. Bs. 35.365,00
-Bono Vacacional Fraccionado 2023–2024. Bs. 23.714,50
-Indemnización por Despido Bs. 263.616,00
-Prestaciones Sociales literal A más B Bs 263.616,00
-Utilidades fraccionadas: de 2024. Bs. 11.857,25
-Utilidades no canceladas periodo 2023. Bs. 71.143,52
-Salarios Caídos 4 meses Bs. 284.572,00
-Bono de Alimentación 4 meses Bs 4.000,00
-Paro Forzoso Bs 213.430,00
• Que, la entidad de trabajo le adeuda un total de (Bs 1.230.792,00).

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 238 al 244 pieza 1), lo siguiente:

• Admite que: la demandante presto servicio para su representada, con una fecha de ingreso del 21/06/2022; que ejercía el cargo de chofer.
Niega Rechaza y contradice:
• Que halla sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, ya que se dio cumplimiento a la orden administrativa de ejecución de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida
• Que el salario devengado por el trabajador era el decretado por el gobierno nacional, que al devengar un salario variable, lo más acertado al no tener un salario exacto se le cumplía con ese monto, tal y como lo establecen los recibos de pago insertos en el expedientes marcados del número 71 al 89.
• Que cuando decide demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos renuncia al reenganche y en consecuencia la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 04/03/2024.
• Que la jornada laboral fuera de lunes a domingo, con disponibilidad de 24 horas, ya que estaba comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm, tal y como fue señalado en el acta de ejecución de fecha 11/11/2024
• Que devengara un salario fijo mensual de Bs. 71.143,52, ya que devengaba un salario variable que ascendía a Bs. 12.940,00 en los últimos 6 meses.
• Que le adeude al accionante bs. 1.230.792,00, por concepto de prestación de antigüedad, salarios caídos, cesta ticket, vacaciones 2022, bono vacacional 2022, vacaciones fraccionadas 2023,-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, utilidades vencidas 2023, utilidades fraccionadas 2024, indemnización por despido injustificado, paro forzoso.
• Que su representada pretenda o haya pretendido eludir sus responsabilidades laborales con el accionante.
• Que adeude por concepto de vacaciones o bono vacacional los años 2022-2023 el monto de Bs. 18.835,22, en virtud que fueron pagados.
• Que adeude por concepto de vacaciones o bono vacacional los años 2023-2024 el monto de Bs. 47.029,00, en virtud que fueron pagados.
• Que adeude por concepto de utilidad del año 2023, en virtud que fueron pagados.
• Que adeude por concepto de salarios caídos el monto de Bs. 284.572,00.
• Que adeude por concepto de paro forzoso el monto de Bs. 213.430,00.
• Que adeude por concepto de cesta ticket el monto de Bs. 4.000,00, en virtud que fueron pagados.
• Que adeude por concepto de indemnización de despido injustificado el monto de Bs. 263.616,00, ya que al haber sido reenganchado el trabajador no se configura el despido injustificado.
• Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.230.792,00
• Que, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el único apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, sobre el hecho de que el aquo, no condeno el pago correspondiente a la indemnización de despido injustificado, por lo que es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Se constata entonces de los autos, que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, ni el salario acordado por el aquo, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo, ni los restantes conceptos acordados en la sentencia recurrida ya que quedaron firmes, por cuanto no fueron objeto de solicitud de revisión por la única parte recurrente. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al único punto establecido en la audiencia de apelación. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-En cuanto a la prueba marcada “A”, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizado ante el ente administrativo. (Folio 36 al 70 pieza 1). El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a derecho, y no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento les confiere valor probatorio por ser demostrativo de lo alegado por la parte actora con respecto al hecho del procedimiento de reenganche y las circunstancias de la ejecución del mismo. Asi se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
-De la prueba de informes solicitada al Banco Provincial Banco Universal, se observa que el Tribunal Aquo se abstiene de emitir valoración alguna en virtud del desistimiento de la prueba formulada por su promovente y convalidado su desistimiento por la parte demandada. Esta Alzada comparte el pronunciamiento del Tribunal Aquo con respecto a la prueba de informe desistida. Asi se decide.

-Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Cagua, se observa que el Tribunal Aquo se abstiene de emitir valoración alguna en virtud del desistimiento de la prueba formulada por su promovente y convalidado su desistimiento por la parte demandada. Esta Alzada comparte el pronunciamiento del Tribunal Aquo con respecto a la prueba de informe desistida. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

-De la documental marcada con el numero “1” contentiva de copia certificada de la denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, expediente N◦ 009-2023-01-00699. (Folio 80 al 116). El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento, ratifica el pronunciamiento plasmado up supra y les confiere valor probatorio por ser demostrativo del procedimiento de reenganche y las circunstancias de la ejecución del mismo. Así se decide.
-De la documental marcada con el numero “2” contentiva de copias certificadas de la calificación de faltas y autorización para despedir, expediente N◦ 009-2023-01-000824, de la Sala de Inamovilidad. (Folio 117 al 147). El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrato a Derecho y no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento, no le otorga valor probatorio, puesto que corresponde a solicitud de autorización de despido presentada por la parte demandada posterior al procedimiento de reenganche, que nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.
-De la documental marcada con el numero “3” contentiva de original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y utilidades de fecha 11-10-2022 al 31-10-2022, (folio 148 al 150). El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento ratifica el pronunciamiento de Aquo y les otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la documental marcada con el numero “4” contentiva de original de recibo de pago de vacaciones, (folio 151). El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, y no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento ratifica el pronunciamiento de Aquo y les otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la documental marcada con el numero “5 al 89” contentiva de recibo de pago de nómina periodo 28-06-2022 al 05-04-2024, (folios 152 al 236). El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados con los Números 5 al 70, que rielan del folio 152 al 217, por no ser contrario a Derecho, con respecto a los recibos marcados con los números 71 al 89, el Tribunal Aquo no les otorga valor probatorio, por ser impugnados por la parte actora y no contar la firma del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de las documentales en comento ratifica el pronunciamiento de Aquo y les otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados con los números 5 al 70. Con respecto a los recibos de pago marcados con los números 71 al 89, no les otorga valor probatorio por haber sido impugnados por la parte actora y por cuanto no se encuentran firmados por el trabajador. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:

Se permite esta alzada traer un extracto de la misma de fecha 04/02/2025:

“(…) Una vez analizados los medios de prueba, así como las exposiciones de las partes en el debate oral, se aprecia que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano demandante, y la entidad de trabajo demandada, no es un hecho controvertido, es menester para este Juzgador señalar que si bien es evidente el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano demandante, el mismo desiste del mismo al interponer la presente demanda en fecha 04/03/2024, todo en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial según sentencia 1348 de fecha 14/12/2016 por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, por lo que no procede el concepto de indemnización de despido injustificado, y pago del concepto del paro forzoso y así se establece.-(…)
(…) Por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, ocho (08) meses, y trece (13) días, se debe cancelar 60 días de salario diario normal 431,33, la cantidad de Bs. D 25.879,80 (…)
(…) De la suma de todos los conceptos adeudados e indemnizatorios arroja un total de 99.422,1 bolívares digitales, a cancelar al ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, parte accionante en el presente juicio por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE 96, C.A., y así se decide.(…)”
(…)Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ratifica su competencia para decidir la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, debidamente asistido por los abogado: ABG. LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, FREDDY DE JESUS SILVA, Inpreabogado N° 151.830, N° 165.814, contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE 96,C.A.; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: Se ordena a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia de conformidad establecido en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la sentencia.(…)”.

Y de la aclaratoria de fecha 10/02/2025:

“(…)Es pertinente también aclarar a ambas partes que en concepto de “prestaciones sociales, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, ocho (08) meses, y trece (13) días, se debe cancelar 60 días salario diario normal 431,33, la cantidad de BS. D 25.879,8” cuando lo correcto es que dicho concepto sea calculado de conformidad al salario integral, que en este hecho que nos ocupa es de Bs. D 503,21, por lo que subsanado la condenatoria de dicho concepto es “prestaciones sociales de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, ocho (08) meses, y trece (13) días, se debe cancelar 60 días de salario diario integral 503, 21, la cantidad de Bs. D 30.192,6”, y así se establece.-(…)
(…)De la suma de todos los conceptos adeudados e indemnizatorios arroja un total de 103.734,9 bolívares digitales, a cancelar al ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, parte accionante en el presente juicio por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE 96,C.A., y así se decide.-(…)”

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora demandante contra la Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2025 y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

UNICO: Alega el demandante recurrente que, el punto sobre el cual versa su apelación es que es que el tribunal Aquo, no condeno en este caso el pago de la indemnización o pago doble de las prestaciones, y aduce que ésta demostrado de los autos por las pruebas traídas por las partes.

Se hace necesario nuevamente, establecer el alcance que le ha dado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica al contenido del articulo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas nuestras). (Vid sentencia N° 330 del 16 de diciembre del 2022, la SCS del TSJ).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades, que en cuanto a la circunstancia que hoy alega el actor, en el sentido que fue objeto de un despido injustificado, lo cual fue verificado por el ente administrativo, ya que el propio demandado, aduce que posterior al pronunciamiento del ente administrativo, ofreció el reenganche voluntario, por lo que debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos. Así se declara.
Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada. En tal sentido, deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (Vid sentencia N° 12 de Fecha: 18/01/17. Caso: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA contra INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.) y la sentencia N° 81 emitida por el Magistrado Carlos Alexis Castillo, de Fecha: 11/04/24. Caso: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, contra GRUPO DOPERCA C.A.

“(…)Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…).

Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.(…)”

Puede observarse además, del contenido de la sentencia hoy recurrida, solo en lo que respecta a la objeción formulada sobre la procedencia del pago del despido injustificado, que de todo el cumulo probatorio aportado, valorado y apreciado de la forma que consta de los autos, en función a las reglas de la sana critica, que la parte demandada insiste en mencionar que rechaza, niega y contradice que haya pretendido o pretenda eludir sus responsabilidades laborales con el accionante al no pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, intereses u otros beneficios legales o contractuales, pero en ninguna de las manifestaciones realizadas en las oportunidades procesales correspondientes, ha negado el despido por causa injustificada. Su defensa sobre este punto, se centra en señalar, que ofreció a través de diligencia el reenganche voluntario (folio 44 pieza 1) y que el trabajador accionante (según sus dichos), estaba en conocimiento y nunca acudió a reincorporarse; que el ente administrativo no actuó de manera adecuada en el procedimiento administrativo, pero tampoco consta un recurso contencioso administrativo de nulidad, que suspenda o anule el acto administrativo que ordenó el reenganche (folio 41 pieza 1), o alguna de las actuaciones que se llevaron a cabo, donde se dejó constancia de los desacatos por parte del demandado a la orden administrativa emitida (folios 42, 43, pieza 1).
Por los razonamientos anteriormente expuesto, y en sintonía con lo establecido por el máximo Tribunal de justicia, sobre a quien le corresponde demostrar las causas de terminación de la relación de trabajo, que forzosamente se aprecia que el Aquo cuando se pronuncia al negar la procedencia del concepto recurrido, erradamente fundamenta su decisión en la sentencia 1348 de fecha 14/12/2016, emanada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, sin tomar en consideración que el demandante, al momento de presentar su demanda ya había agotado las vías necesarias para su efectiva reincorporación. Siendo así, resulta forzoso para esta alzada declarar PROCEDENTE el presente punto único de la apelación y se condena a la accionada a cancelar el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Es entonces que visto lo decidido, y tal como fue señalado en la aclaratoria de sentencia referida a que por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, ocho (08) meses, y trece (13) días, se debe cancelar 60 días salario diario integral de Bs. D 503,21, por lo que la condenatoria de dicho concepto es la cantidad de Bs. D 30.192,60; en consecuencia se ordena el pago por concepto de INDEMNIZACION POR ESPIDO INJUSTIFICADO, y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. D 30.192,60. Así se decide.
Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 133.927,50), que incluyen todos los conceptos acordados por la recurrida, que quedaron firmes, más el monto determinado, decidido por esta alzada. Así se decide.

Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de febrero de 2025 y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025; y se MODIFICA, la referida decisión bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.
ADICIONALMENTE, se establece el pago de los INTERESES DE MORA, CORRECCION MONETARIA, generados, en la forma establecidas por el aquo en la motiva de la sentencia recurrida. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha el 04 de febrero de 2025 y aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2025. SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR YBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.482, en contra de la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE 96, C,A. suficientemente identificada de los autos. CUARTO: No se condena en costas del presente recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de mayo de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELY SALAZAR


SYRG/ES