REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones y demás beneficios laborales, siguen los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL CORREA MARTÍNEZ, JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, YORMAN ORANGE LEAL PEÑA, JAIME GREGORIO REVERÓN CAMPELO, JOSÉ ARGENIS RUIZ y MARTÍN RAFAEL GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 11.672.947, 7.249.060, 14.576.971, 8.742.767, 9.919.209 y 13.721.328, respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por los abogados Luis Calderón Liscano, Leonardo Díaz Flores, Paula Vidarte Torres y Jhon Deivis Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.854, 113.273, 166.824 y 305.783 respectivamente y en ese orden, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita la primera ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23/11/1987, bajo el N° 69, tomo 96-A Sgdo, y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 04/06/20002, bajo el Nº 35, tomo 19-A, representadas judicialmente por la abogada Jenny Madrid inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.582, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes en el libelo de demanda.
Que, el ciudadano Ángel Correa Martínez, ingreso en fecha 08-06-2005, con fecha de egreso 03-06-2022, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el ciudadano José Efraín García, ingreso en fecha 08-09-2003, con fecha de egreso 03-06-2022, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el ciudadano Yorman Leal Peña, ingreso en fecha 06-01-2006, con fecha de egreso 03-06-2022, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el ciudadano Jaime Reverón Cámpelo, ingreso en fecha 30-01-2007, con fecha de egreso 03-06-2022, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el ciudadano José Argenis Ruiz, ingreso en fecha 13-03-2007, con fecha de egreso 03-06-2022, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el ciudadano Martin Gamarra, ingreso en fecha 12-01-2006, con fecha de egreso 15-10-2021, con el cargo de Chofer repartidor, devengando un salario de Bs. 130.00
Que, el trabajador Martin Gamarra, recibió lo relativo a sus prestaciones sociales y beneficios como vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que en su caso, solo demanda los beneficios contractuales dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral.
Que, cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes con los días sábados y domingo de descanso, con una jornada de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso diaria.
Que, las entidades de trabajo demandadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 01/01/2018, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Que, las demandadas suspendieron la relación de trabajo de manera ilegal y arbitraria y extendieron el lapso de suspensión hasta el punto que la relación de trabajo feneció.
Que las accionadas de forma unilateral, sin acuerdo alguno con los trabajadores, y sin contar con la autorización de la administración del trabajo decidió no otorgar beneficios que corresponden a los hoy demandantes.
Que las demandadas les adeudan lo correspondiente a las clausulas Nº 58 Uniformes, Clausula Nº 41 entrega de productos, clausulas Nº 51 impermeables o paraguas, Clausula Nº 83 cesta navideña, durante los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022.
Que en fecha 16/12/2021 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a fin de intentar procedimiento de reclamo contra las mencionada empresas para que diera cumplimento a los beneficios contractuales dejados de percibir.
Que, en fecha 07 de marzo de 2022, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 00012-2022, mediante la cual declaro con lugar el reclamo incoado, ordenando en consecuencia el pago de los beneficios objeto de reclamo.
Que, en fecha 22 de marzo 2022, la Inspectoría del Trabajo procedió a celebrar acto de ejecución de la providencia administrativa, en el cual se dejó constancia que las accionadas no dieron cumplimiento a la orden emanada por la Inspectoría.
Que demandan las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante la relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones derivadas por la terminación de la relación trabajo.
Reclaman los accionantes a excepción de Martín Gamarra: 1) Prestaciones Sociales 1) Vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional de los periodos desde 2018 hasta 2022. 2) Utilidades de los periodos del año 2018 hasta el año 2022, esta última como fracción.
Piden todos los demandantes: Entrega de productos, impermeables o paraguas, uniformes y cesta de navidad, conforme a las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva.
Piden se acuerde los intereses moratorios, corrección monetaria y que la demanda sea declarada con lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Niega, la fecha de terminación de la relación laboral, y alega que la misma terminó para Ángel Correa en fecha 23/09/2021, para José García en fecha 02/01/2020, para Yorman Leal y Jaime Reverón en fecha 01/12/2020, para José Ruiz en fecha 14/12/2020.
Que, la relación laboral finalizó en cuanto a los demandantes antes indicados por abandono de trabajo.
Niega y rechaza, el salario indicado, y en consecuencia, alega: Que, Ángel Correa percibía Bs. 7,70, y los demandantes José García, Yorman Leal, Jaime Reverón, José Ruiz percibían como último salario la cantidad de Bs. 1,20.
Que, las empresas cesaron sus actividades por problemas de la situación país.
Que, realizaron todo lo posible para mantener la operatividad, tramitando créditos en los bancos, pero nunca fueron otorgados por la misma situación país.
Que, la situación de las empresas fue informada a las Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Niegan, los montos reclamados por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional, utilidades, por haber sido ya cancelados.
Niega y rechazan, la reclamación fundamentada en las clausulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en la audiencia de apelación solicitó sólo revisión de la improcedencia establecida por el a quo, en cuanto al beneficio previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; lo cual, se confirma al serle preguntado por este Tribunal, si ese era el único punto a revisar y respondió, que el único punto a revisar era lo referido a la cláusula 41, como se verifica de la grabación contentiva de la audiencia de apelación. Así se declara.
En cuanto a la demandada solicitó revisión de la forma y fecha de la terminación laboral, así como el salario determinado por el a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo.
1) Marcado “A, A1, A2, A3, A4, B, B1, B2, B3 y B4”, solicitud de autorización de despido y oferta real de pago, realizada por la accionada en relación a los accionantes, Ángel Correa, José García, Yorman Leal, Jaime Reverón y José Ruiz. Se verifica que se los marcados “A hasta A4” se encuentra recibidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 16 de mayo de 2022, y los marcados “B hasta B4”, son recibidos por este Circuito Laboral en los meses de mayo y junio de 2022, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, sólo en el sentido que fueron presentados antes los órganos antes indicados. Así se declara.
2) Marcados “C, C1, C2, C3 y C4”, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche interpuesto por los hoy demandantes Ángel Correa, José García, Yorman Leal, Jaime Reverón y José Ruiz, confiriéndole esta Alzada valor probatorio en relación a que fue presentada dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, donde indicaron que la relación finalizó para ellos en fecha 03 de abril de 2022 y que la misma fue declarada por la Administración inadmisible por ser presentada de forma extemporánea. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “D”, consistentes de copia del listado de asistencia del personal de la entidad de trabajo SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR C.A., inserto a los folios 57 al 170, de la pieza identificada Anexos de Pruebas de la parte demandada. Se verifica que fue impugnada por ser copia simple y al no ser traída a los autos su original, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo que respecta a la documental marcada “F”, oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2019, constante de 01 folio útil, inserto al folio 171 y su vuelto, de la pieza identificada Anexos de Pruebas de la parte demandada, se verifica que la parte actora solicita sea valorada esta prueba, esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que la accionada participó a la Inpectoría del Trabajo que la actividades en la misma se encontraban paralizadas. Así se declara.
5) En lo tocante a la documental marcada “G”, que riela a los folios 172 al 180 de la pieza de anexos de pruebas. Se verifica que se trata de inspección extra judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Aragua, mediante la cual dejó constancia para el momento de llevarse a cabo la actuación, es decir, 13 de enero de 2020, no había actividad en el área de matanza y que las cavas estaban completamente vacías, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
6) Respecto a las documentales marcada con las letras “H, H1e I”. Se verifica que se trata de copias de decisiones emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y copia de algunas cláusulas de convención colectiva. Se observa, que no se trata de ningún medio probatorio, por lo cual, no son objeto de valoración. Así se declara.
7) Marcado “J” copia de Acta de reclamo expediente: 043-2021-03-383, contestación de la providencia Nro. 00012-2022, en fecha 07/03/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 190 de la pieza identificada Anexos de Pruebas demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio al no ser impugnada y por tratarse de copia de un documento público administrativo, evidenciándose que en marzo del año 2022, en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo tuvo lugar Audiencia y contestación a la Providencia Administrativa Nº 00012-2022., la parte reclamada manifiesta que desde el año 2018 la empresa se encuentra cerrada y paralizada. Así se declara.
8) En lo tocante a la información peticionada a diversos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en relación a las ofertas reales de pago realizada por la accionada. Al respecto se puntualiza que en relación a las mencionadas ofertas reales de pago, esta Alzada ya se pronunció ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
9) Respecto de la prueba de informes dirigida a la Unidad de Archivo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua y el medio probatorio de inspección judicial. Se verifica que ambos fueron inadmitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
10) En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay. En relación a la mencionada prueba, fue desistida por su promovente en plena audiencia de juicio, y vista la no objeción de la parte demandante en relación a dicho desistimiento, por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que no es controvertido la existencia de la relación laboral y que las actividades en las accionadas se encuentra paralizadas; es controvertido la fecha de finalización de la relación laboral y forma de terminación de la misma, lo anterior, en cuanto a los demandantes Ángel Correa, José García, Yorman Leal, Jaime Reverón y José Ruiz, también es controvertido el último salario percibido por éstos. Así se declara.
Es controvertido, en relación a todos los demandantes la procedencia o no del beneficio previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Determinado lo anterior, se verifica que los hoy demandantes, afirmaron en el escrito libelar que antes de acudir a la vía jurisdiccional, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo competente solicitud de reclamo por concepto uniformes, entrega de productos, impermeables o paraguas, vacaciones anuales, bono post vacacional, utilidades y cesta navideña, dando lugar a la sustanciación del procedimiento de reclamo que concluyó con la providencia administrativa número 00012-2022, de fecha 07 de marzo de 2022, la cual declaró con lugar el reclamo.
Cabe destacar, que en el referido libelo el demandante, con relación a la mencionada providencia señaló lo siguiente:
“(…) en fecha 16 de diciembre acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Edo, Aragua a fines de intentar procedimiento de reclamo contra las supra indicadas empresas para que diera cumplimiento con los beneficios previstos en el contrato colectivo, específicamente las cláusulas Nº 58 Uniformes, Cláusula Nº 41 entrega de productos, Cláusula Nº 51 Impermeables o paraguas, Cláusula 71 Vacaciones anuales, Cláusula 72 Bono Post Vacacional, Cláusula 74 Utilidades, Cláusula 83 Cesta Navideña.
Ciudadano (a) Juez, habiéndose llevado a cabo el procedimiento administrativo de Recamo previsto de conformidad con la LOTTT (sic) en fecha 07 de mayo de marzo de 2022 con el Nro. 00012-2022 mediante la cual declaro Con lugar el Reclamo incoado por mis representados, ordenando como consecuencia el pago de los beneficios objeto de reclamo, providencia administrativa que se acompaña marcada con la letra C.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo del 2022, la Inspectoría del Trabajo de Maracay procedió a celebrar acto de ejecución de la providencia administrativa, in comento acto en el cual las accionadas a través de su apoderada judicial no dio cumplimiento (…)”.
Como se puede detallar de la transcripción anterior, los demandantes concluyeron que visto la imposibilidad de ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reclamo, debían acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, se verifica que el referido acto administrativo declaró con lugar en los siguientes términos:
“…en los mismos términos señalados en la Parte Motiva de la presente Providencia Administrativa en contra de la entidad de trabajo SERVIAN, C.A Y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A, en el carácter de patrono por lo que se le ordena a éste (sic) proceder al pago por incumplimiento del contrato colectivo.,”
Ahora bien, visto el planteamiento formulado por la parte demandante y el petitorio de su demanda, se observa lo siguiente:
Que la solicitud, procedimiento y providencia administrativa número 00012-2022, derivada del reclamo, antes citado, y la demanda que hoy nos ocupa contienen las mismas partes, quienes obran con el mismo carácter (ÁNGEL SAMUEL CORREA MARTÍNEZ, JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, YORMAN ORANGE LEAL PEÑA, JAIME GREGORIO REVERÓN CAMPELO, JOSÉ ARGENIS RUIZ y MARTÍN RAFAEL GAMARRA como trabajadores y SERAVIAN, C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A, como entidades de trabajo).
Que la providencia administrativa distinguida con el número 00012-2022 ordenó el pago por incumplimiento de contrato colectivo.
En atención a lo plasmado en el escrito libelar, se concluye que los hoy demandantes, pretenden un nuevo juzgamiento en cuanto a los beneficios previstos en las cláusulas Nº 58 Uniformes, Cláusula Nº 41 entrega de productos, Cláusula Nº 51 Impermeables o paraguas, Cláusula 71 Vacaciones anuales, Cláusula 72 Bono Post Vacacional, Cláusula 74 Utilidades, Cláusula 83 Cesta Navideña.
Ahora bien, en sintonía total con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 571 de fecha 19/12/2023, se debe precisar que si bien la providencia administrativa fue aportada al proceso como un medio de prueba y así se ratificó en la fundamentación oral realizada ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que dicho acto constituye una decisión administrativa, la cual goza de presunción de veracidad en cuanto a su formación, en virtud del órgano que emite el acto, -la cual no fue objeto de acción de nulidad. Así se decide.
Pese a lo anterior, se advierte que no existe claridad en relación a los conceptos que se ordenaron pagar a través de la decisión administrativa, ya que se observa, que en toda la extensión del acto administrativo se refiere a reclamo por incumplimiento de contrato colectivo y condena al pago por incumplimiento de contrato de colectivo, sin indicar que conceptos o clausulas fueron incumplidas y que cantidades deben cancelarse.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad que a pesar de no estar actuando en sede contencioso administrativa; sin embargo, se evidencia sin ninguna dificultad, que la providencia administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reclamo interpuesta por los hoy accionantes, resulta insuficiente en cuanto al objeto sobre el cual debe recaer, lo que repercute de forma directa en su ejecución.
Al no determinar la Providencia Administrativa cuales son los conceptos o cláusulas de la convención colectiva que se incumplen, impide que se pueda llevar a cabo su ejecución, afectando su eficacia y que se puedan producir los efectos deseados.
La situación anterior, hace inejecutable al acto administrativo, y siguiendo a la Sala de Casación Social en la sentencia supra citada, en forzoso concluir, que lo establecido, incide de forma inmediata en el respeto del derecho constitucional de los particulares a una respuesta oportuna y eficaz, más aún en caso como estos donde están en discusión derechos privados ajenos al Estado, como lo son las reclamaciones y beneficios de los trabajadores, para la cual el ordenamiento jurídico dispuso a través del procedimiento de reclamo, de una garantía que pueda ofrecer soluciones reales, ciertas, rápidas, sin dilaciones y seguras, lo cual en este caso no se materializó.
Ahora bien, siguiendo nuevamente la doctrina de la Sala de Casación Social, debe concluirse que este Órgano Jurisdiccional no puede dejar esta situación incólume, en un limbo jurídico, asumiendo el papel de convidado de piedra, poniendo de relieve un formalismo excesivo, pues por antonomasia, el rol que se le encomienda de garante del Estado de Justicia, en el marco de un garantismo material, le exige al aparato jurisdiccional un protagonismo, un activismo judicial para la concreción de estos objetivos, más cuando la atención y solución está referido a derechos de los trabajadores, los cuales son exigidos asimismo en las instancias judiciales.
En atención a lo anterior, y en razón que el objeto de la providencia administrativa 00012-2022 es un asunto de naturaleza laboral, vista la imposibilidad de su ejecución que la conduce a no ser efectiva, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre los conceptos laborales pretendidos por cada uno de los demandantes en esta demanda, en los siguientes términos. Y así se decide.
En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada en relación a la fecha y la forma de terminación de la relación laboral; en ese sentido, se verifica que la accionada alegó que la relación laboral culminó para Ángel Correa en fecha 23/09/2021, para José García en fecha 02/01/2020, para Yorman Leal y Jaime Reverón en fecha 01/12/2020, para José Ruiz en fecha 14/12/2020, y que la misma finalizó por abandono de trabajo, de los accionantes ante indicados; por lo cual, era carga de las accionadas demostrar que la relación laboral finalizó en las fechas y forma señalada anteriormente. Así se declara.
Con vista a lo determinación anterior, se verifica que la parte accionada no llegó a demostrar, como era su obligación que la relación laboral terminó por abandono de trabajo; en tal sentido, se tiene por admitido que la relación laboral que unía a los demandantes Ángel Correa, José García, Yorman Leal, Jaime Reverón y José Ruiz, con las accionadas finalizó por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación, se verifica que la parte demandada no llegó a demostrar la afirmación realizada en el escrito de contestación; sin embargo, se observa que a los folios 29 al 55 del anexo de pruebas, cursan documentales, mediante la cual los demandantes Ángel Correa, José García, Yorman Leal , Jaime Reverón y José Ruiz, realizan solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, solicitud que es declarada inadmisible por extemporánea, afirmando en dichas solicitudes que el despido ocurrió el día 03 de abril de 2022, siendo la fecha anterior que esta Superioridad determina como finalización de la relación laboral en cuanto a los demandantes supra indicados. Así se decide.
En relación al demandante Martín Gamarra, se verifica que no es controvertido la fecha y forma de terminación de la relación laboral, así como el último salario percibido. Así se declara.
En lo que respecta al último salario percibido por los accionantes Ángel Correa, José García, Yorman Leal , Jaime Reverón y José Ruiz, se observa que para la fecha supra determinada como terminación de la relación laboral, estaba vigente el salario mínimo nacional de Bs. 130,00 mensual, y siendo éste el indicado por los demandantes referidos en el escrito libelar, se determina que el último salario percibido por los acciones Ángel Correa, José García, Yorman Leal , Jaime Reverón y José Ruiz, es la cantidad mensual de Bs. 130,00 Así se decide.
Determinado los particulares que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos demandados, en los siguientes términos:
Con relación al demandante ÁNGEL SAMUEL CORREA MARTÍNEZ:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficio para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 06/06/2005 - Egreso: 03/04/2022) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante Ángel Samuel Correa Martínez, la cantidad Bs. 3.376,20. Así se Decide.
En relación a la suma acordada por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que se calculo ciñéndose a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero hasta la fecha culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 03/04/2022; acordando esta Superioridad por concepto intereses generados por la prestaciones sociales la suma de Bs. 31,21. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de BS. 3.376,20, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número días correspondiente por dicho beneficio, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 27 116,91
2019-2020 4,33 28 121,24
2020-2021 4,33 29 125,57
2021-2022 Fracción 4,33 25 108,25
TOTAL Bs. 471,97
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 471,97, la que esta Alzada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación al concepto de bono vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 71 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 60 259,80
2019-2020 4,33 60 259,80
2020-2021 4,33 60 259,80
2021-2022 Fracción 4,33 50 216,50
TOTAL Bs. 995,90
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 995,90, la que esta Alzada por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado. Así se establece.
En relación al concepto de bono post vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 72 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 10 43.30
2019-2020 4,33 10 43.30
2020-2021 4,33 10 43.30
2021-2022 Fracción 4,33 8,33 36,07
TOTAL Bs.165,97
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 165,97, la que esta Alzada por concepto de bono post vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 74 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018 4,33 130 562,90
2019 4,33 130 562,90
2020 4,33 130 562,90
2021-2022 Fracción 4,33 32,5 140,72
TOTAL Bs. 1.829,42
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.829,42, la que esta Alzada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Con relación al demandante JOSÉ EFRAÍN GARCÍA:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficio para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 08/09/2003 - Egreso: 03/04/2022) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del presente demandante, la cantidad Bs. 3.773,40. Así se Decide.
En relación a la suma acordada por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que el a quo realizó el cálculo ciñéndose a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero debió realizarse hasta la fecha culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 03/04/2022; por lo cual, esta Alzada acuerda por concepto intereses generados por la prestaciones sociales la suma de Bs. 31,80. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de BS. 3.773,40, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número días correspondiente por dicho beneficio, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 30 129,90
2019-2020 4,33 30 129,90
2020-2021 4,33 30 129,90
2021-2022 Fracción 4,33 17,5 75,78
TOTA Bs. 465,48
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 465,48, la que esta Alzada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación al concepto de bono vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 71 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 60 259,80
2019-2020 4,33 60 259,80
2020-2021 4,33 60 259,80
2021-2022 Fracción 4,33 35 151,55
TOTAL Bs. 930,95
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 930,95, la que esta Alzada por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado. Así se establece.
En relación al concepto de bono post vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 72 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 10 43.30
2019-2020 4,33 10 43.30
2020-2021 4,33 10 43.30
2021-2022 Fracción 4,33 5,8 25,11
TOTAL Bs.155,01
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 155,01, la que esta Alzada por concepto de bono post vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 74 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018 4,33 130 562,90
2019 4,33 130 562,90
2020 4,33 130 562,90
2021-2022 Fracción 4,33 32,5 140,72
TOTAL Bs. 1.829,42
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.829,42, la que esta Alzada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Con relación al demandante YORMAN ORANGE LEAL PEÑA:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficio para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 06/01/2006 - Egreso: 03/04/2022) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del presente demandante, la cantidad Bs. 3.177,60. Así se Decide.
En lo tocante a la suma acordada por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que el a quo realizó el cálculo ciñéndose a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero debió realizarse hasta la fecha culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 03/04/2022; por lo cual, esta Alzada acuerda por concepto intereses generados por la prestaciones sociales la suma de Bs. 25,87. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de BS. 3.177,80, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número días correspondiente por dicho beneficio, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 27 116,91
2019-2020 4,33 28 121,24
2020-2021 4,33 29 125,57
2021-2022 4,33 30 129,90
TOTA Bs. 493,62
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 493,62, la que esta Alzada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación al concepto de bono vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 71 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 60 259,80
2019-2020 4,33 60 259,80
2020-2021 4,33 60 259,80
2021-2022 Fracción 4,33 60 259,80
TOTAL Bs. 1039,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 1.039,20, la que esta Alzada por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado. Así se establece.
En relación al concepto de bono post vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 72 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 10 43.30
2019-2020 4,33 10 43.30
2020-2021 4,33 10 43.30
2021-2022 Fracción 4,33 10 43.30
TOTAL Bs.173,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 173,20, la que esta Alzada por concepto de bono post vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 74 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018 4,33 130 562,90
2019 4,33 130 562,90
2020 4,33 130 562,90
2021-2022 Fracción 4,33 32,5 140,72
TOTAL Bs. 1.829,42
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.829,42, la que esta Alzada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Con relación al demandante JAIME GREGORIO REVERÓN CAMPELO:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficio para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 30/01/2007 - Egreso: 03/04/2022) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del presente demandante, la cantidad Bs. 2.979,00. Así se Decide.
En relación a la suma acordada por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que el a quo realizó el cálculo ciñéndose a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero debió realizarse hasta la fecha culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 03/04/2022; por lo cual, esta Alzada acuerda por concepto intereses generados por la prestaciones sociales la suma de Bs. 25,87. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 2.979,00, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número días correspondiente por dicho beneficio, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 26 112,58
2019-2020 4,33 27 116,91
2020-2021 4,33 28 121,24
2021-2022 Fracción 4,33 29 125,57
TOTA Bs. 476,30
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 476,30, la que esta Alzada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación al concepto de bono vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 71 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 60 259,80
2019-2020 4,33 60 259,80
2020-2021 4,33 60 259,80
2021-2022 Fracción 4,33 60 259,80
TOTAL Bs. 1.039,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 1.039,20, la que esta Alzada por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado. Así se establece.
En relación al concepto de bono post vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 72 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 10 43.30
2019-2020 4,33 10 43.30
2020-2021 4,33 10 43.30
2021-2022 Fracción 4,33 10 43,30
TOTAL Bs.173,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 173,20, la que esta Alzada por concepto de bono post vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 74 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018 4,33 130 562,90
2019 4,33 130 562,90
2020 4,33 130 562,90
2021-2022 Fracción 4,33 32,5 140,72
TOTAL Bs. 1.829,42
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.829,42, la que esta Alzada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Con relación al demandante JOSÉ ARGENIS RUIZ:
En relación a la determinación realizada por el a quo del concepto referido a las prestaciones sociales, se verifica que sin ninguna dificultad que es más beneficio para el presente demandante la cuantificación efectuada conforme al artículo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y siendo que dicho cálculo se realiza en base a la antigüedad (Ingreso: 13/03/2007 - Egreso: 03/04/2022) del demandante, considerando el último salario normal diario adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por lo que, este Tribunal ratifica dicha determinación y en consecuencia acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del presente demandante, la cantidad Bs. 2.979,00. Así se Decide.
En relación a la suma acordada por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, se verifica que el a quo realizó el cálculo ciñéndose a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero debió realizarse hasta la fecha culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 03/04/2022; por lo cual, esta Alzada acuerda por concepto intereses generados por la prestaciones sociales la suma de Bs. 56,15. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, en sintonía con el a quo, considera esta Superioridad procedente la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenándose el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 2.979,00, por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número días correspondiente por dicho beneficio, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 26 112,58
2019-2020 4,33 27 116,91
2020-2021 4,33 28 121,24
2021-2022 Fracción 4,33 29 125,57
TOTA Bs. 476,30
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 476,30, la que esta Alzada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación al concepto de bono vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 71 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 60 259,80
2019-2020 4,33 60 259,80
2020-2021 4,33 60 259,80
2021-2022 Fracción 4,33 60 259,80
TOTAL Bs. 1.039,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 1.039,20, la que esta Alzada por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado. Así se establece.
En relación al concepto de bono post vacacional, el demandante reclama los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 72 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018-2019 4,33 10 43.30
2019-2020 4,33 10 43.30
2020-2021 4,33 10 43.30
2021-2022 Fracción 4,33 10 43,30
TOTAL Bs.173,20
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs: 173,20, la que esta Alzada por concepto de bono post vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.
En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción 2022, y por cuanto de las actas procesales no se desprenden prueba del pago liberatorio de este concepto, y no siendo controvertido ante esta instancia el número de días por dicho beneficio, que se ciñe a la clausula 74 de la Convención Colectiva, es por lo que, se declara procedente el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
2018 4,33 130 562,90
2019 4,33 130 562,90
2020 4,33 130 562,90
2021-2022 Fracción 4,33 32,5 140,72
TOTAL Bs. 1.829,42
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.829,42, la que esta Alzada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En relación a las sumas dinerarias reclamadas con ocasión a las clausulas 51 y 58 de la Convención Colectiva relativas a la entrega de impermeables o paraguas y uniformes; se verifica que la parte actora no solicitó revisión de la improcedencia decretada por el a quo, ya que como supra se determinó en la audiencia ante esta Alzada, pidió sólo la revisión del beneficio previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; y al ser interrogado el apoderado judicial por el Tribunal sobre eses punto, respondió que el único que solicitaba revisión era el antes indicado; en tal sentido, se tiene con el carácter de definitivamente firme la declaratoria de improcedencia de la reclamación realizada con base a las cláusulas 51 y 58 de la Convención Colectiva. Así se declara.
En cuanto a la reclamación del benefició previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que establece:
“CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS:
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute…”
Vista la clausula que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…” (Sentencia de fecha 28/10/2018)
Analizado el criterio supra transcrito, el cual ésta Alzada lo comparte a plenitud, es forzoso concluir para esta instancia, que el beneficio contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, por lo cual, resulta improcedente, y Así se decide.
En cuanto a la reclamación del benefició previsto en la cláusula 83 de la Convención Colectiva, que establece:
“CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
Dos (2) litros de aceite comestible
Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
Una (1) botella de ponche crema
Ocho (8) pollos beneficiados grandes
Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
Dos (2) gallinas beneficiadas
Un (1) Paneton
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.”
En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas 83 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. Por tanto, le corresponde a cada uno de los demandantes cuatro (04) cestas navideñas equivalente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; exceptuando al demandante Martin Rafael Gamarra, identificado en autos, por haber renunciado en el año 2021, es por lo que se le otorga dicho beneficio año 2018, 2019 y 2020, es decir, tres (03) cestas navideñas. Y así se decide.
En cuanto al periodo del año 2022, quedó demostrado que ya para el mes de diciembre del indicado año 2022, los hoy accionantes no eran trabajadores de las accionadas, por lo cual, no era exigible el indicado beneficio para el año en cuestión (2022). Así se declara.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social, y visto que el beneficio acordado (cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto y en total sintonía con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, esta Alzada ordena el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
En cuanto a los productos comercializados por las demandadas, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por las accionadas, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Para la estimación del concepto condenado en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio previsto en la cláusula 83 de la Convención Colectiva; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se considerará para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio previsto en la cláusula 83 de la Convención Colectiva, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia covid-19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14/02/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14/02/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL CORREA MARTÍNEZ, JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, YORMAN ORANGE LEAL PEÑA, JAIME GREGORIO REVERÓN CAMPELO, JOSÉ ARGENIS RUIZ y MARTÍN RAFAEL GAMARRA, ya identificados, en contra de la sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., ya identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, a cancelar a los demandantes antes señalados, los conceptos acordados, conforme a lo determinado en la motivada del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000033. JHS/nyd.
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