REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.576.687, sin representación judicial acredita a los autos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000004-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido, interpuesta por el por la hoy beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/08/1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, representada judicialmente entre otros, por la abogada Lourdes Rondón, contra el hoy demandante en nulidad.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la beneficiaria del acto administrativo demandando en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de abril de 2024, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibe el presente asunto, y en fecha 13 de diciembre ¡del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencidos dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 08 de enero de 2025, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y el beneficiario del acto administrativo, presentó escrito de contestación en fecha 21 de enero de 2025.
En fecha 13 de marzo de 2025, se difirió el pronunciamiento del fallo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad respectiva, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante escrito presentado por el hoy accionante en nulidad, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00004-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, existe errónea valoración de las pruebas
Que, el vicio en la causa o motivo del acto administrativo.
Que, los hechos fueron apreciados erróneamente por el funcionario al fundamentar su decisión.
Que, debe advertirse el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, se violentó el debido proceso y derecho a la defensa.
Que, se violentó el principio de la legalidad
Solicita, medida cautelar de suspensión de los efectos.
Solicita, que la demanda de nulidad sea declara con lugar.
El tercero interesado, alegó:
Que, la demanda es inadmisible por caducidad.
Que, existe ausencia de los vicios alegados en el escrito de demanda.
Solicita, que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 09 de abril 2024, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“…En reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria señala que la inconstitucionalidad e ilegalidad de una acto administrativo, se configura cuando el mismo es proferido en abierta contravención a la norma constitucional, y legal de la materia en cuestión.
Vistos los criterios jurisprudenciales al respecto a los cuales este juzgador se acoge, y luego de la revisión de las actas que conforman este asunto se concluye que la providencia administrativa en cuestión se fundamenta básicamente en una situación de hecho que no esperó ser corroborada por el Ente competente para ello como lo es el Tribunal competente para la materia del juicio en el que el ciudadano hoy accionante era imputado, todo en virtud que el acto administrativo en cuestión es proferido en fecha 04/06/2019 fecha esta mucho antes en la que el Tribunal de la causa acordará el sobreseimiento de la misma solicitada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de considerar que dicho proceso resulta inoficioso de continuar por no existir elementos de convicción para ello, dicha decisión fue proferida por el Tribunal de primera instancia den funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 04/12/2020, tal como consta a los folios 37 al 39 de la pieza principal de este asunto, y es de hacer notar que la providencia administrativo atacada en este proceso (folios 24 al 29 pieza principal) se sustento en el articulo 79 literales A, C, D, e I de la Ley Sustantiva laboral en alusión al proceso penal en el cual se encontraba incurso el ciudadano JHONATAN CIFUENTES, violentándose a su vez el Derecho constitucional de presunción de inocencia al mencionado ciudadano, tipificado en el segundo numeral artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que considera este Juzgado que dicho acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto, y de inconstitucionalidad , que lo hace susceptible de nulidad…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, alegó en primera instancia la caducidad de la acción.
Que, hasta la fecha de presentación del recurso transcurrieron 373 días, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso para presentar la demanda de nulidad.
Que, la responsabilidad penal es distinta e independiente de la responsabilidad laboral.
Que, el demandante si incurrió en las causales de despido justificado.
Solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda de nulidad.
El demandante en nulidad, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Que, existe falta de señalamiento de los límites de la apelación.
Que, la acción de nulidad fue presentada en tiempo hábil, no es procedente la caducidad.
Que, el derecho comparado optó por la suspensión de la caducidad con ocasión de la Pandemia.
Que, el Juez a quo, declaró acertadamente la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa, ya que se fundó en hechos prejudiciales que debieron ser comprobados previamente.
Solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000004-2020, de fecha 28 de enero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra el hoy demandante en nulidad.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo ratifica entre otras defensas la caducidad de la acción.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
En relación a la defensa perentoria de caducidad, se precisa:
Se observa del contenido del presente asunto, que la entidad de trabajo opuso la caducidad de la acción, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo uno de los fundamentos del recurso de apelación.
Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).
La norma cuya reproducción antecede, establece los casos en los que opera la caducidad de los actos administrativos; en efecto, los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto al interesado.
En primer lugar, es debido destacar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
El caso de autos, del acervo probatorio se evidencia que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo que se demanda en nulidad, en fecha 04 de febrero 2020 (folio 23 de la pieza 1 de 2). Asimismo, se evidencia por comprobante de recepción de asunto nuevo que la parte recurrente interpuso recurso contencioso de nulidad, en fecha 11 de febrero de 2021 (folio 40 de la pieza N°1 de 2 de este expediente).
Por tanto, entre la oportunidad en que la parte actora fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, 041 de febrero de 2020 y la fecha de interposición del recurso de nulidad, 11 de febrero de 2021, transcurrieron trescientos setenta y tres (373) días continuos.
Pese a lo anterior, se verifica que el lapso anterior transcurrió en buena parte durante la suspensión decretada por la pandemia COVID-19, desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto los casos establecidos en la misma, tal como se evidencia de la Resolución N° 2020-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a la situación planteada, cree oportuno esta Alzada traer a colación criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, donde estableció:
“…Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la solicitud de los accionantes fue interpuesta el 19 de febrero de 2020; y que, en virtud del artículo supra mencionado, la autoridad administrativa disponía de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a los interesados, habiendo vencido dicho lapso el 18 de marzo de igual año. Es decir, que desde el día 19 de marzo, hasta el 14 de septiembre de 2020, los recurrentes quedaron habilitados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de solicitar el pronunciamiento correspondiente.
No obstante, advierte esta Alzada que en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la pandemia COVID-19, los lapsos procesales fueron suspendidos desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto los casos establecidos en la misma, tal como se evidencia de las Resoluciones Nros. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, dictadas en fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 12 de junio, 12 de julio, 12 de agosto y 1º de octubre de 2020, respectivamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, atendiendo a las medidas de flexibilización parcial adoptadas por la Comisión Presidencial contra el COVID-19, y dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2020-0008 de fecha 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se reanudaron las actividades judiciales el día 5 de igual mes y año.
En este orden de ideas, se constata que la accionante ejerció su demanda por abstención el 20 de octubre de 2020, es decir, en tiempo hábil para ello, siendo por tanto satisfecho el primer requisito para su admisibilidad. Así se decide. (Sentencia N° 09 de fecha 11/02/2021)
En fecha reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…De la transcripción anterior se puede apreciar de forma diáfana que el Juez de Alzada se pronunció sobre los informes de la parte demandada, en los folios 272 al 280 y su vuelto, haciendo hincapié en los artículos citados por el hoy formalizante como son la cláusula 19 del Condicionamiento General de los Contratos o Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos para el Transporte Terrestre y el artículo 57 de las normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, y en capítulo especifico, explica detalladamente que la caducidad a la que hace referencia la parte demandada no procede ya que la acción fue interpuesta dentro del lapso de un (1) año que establece la ley, cuyo cálculo comenzó en fecha 10 de diciembre de 2019 que corresponde al del segundo acto conciliatorio realizado entre ambas partes ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual, la representación de la empresa asegurada, dejó constancia de lo siguiente: “En nombre de mi representada luego de ser revisado el caso nuevamente con la Gerencia de automóvil, se mantiene la posición de rechazo en ambos siniestros”, siendo éste último el que condicione el cómputo del plazo para determinar la caducidad de los derechos del asegurado resultando, la demanda de autos ejercitada tempestivamente, lo que excluye cualquier posibilidad que haya operado la caducidad, por cuanto al haber sido notificado a la parte demandante el rechazo de la indemnización del siniestro en fecha 10 de diciembre de 2019, se computa dicho lapso hasta el día de interposición de la demanda en fecha 22 de marzo de 2021 (con exclusión del lapso de suspensión de las actividades tribunalicias por efecto de la pandemia COVID-19) un total de 263 días; derivándose que dicho lapso no supera el año establecido en el condicionado de la póliza de seguros (ni en las Leyes especiales que regulan la materia) para determinar la procedencia de la caducidad…” (Sentencia N° 46 de fecha 01/03/2023) Resaltado del Tribunal.
Visto los criterios parcialmente transcritos, que esta Alzada comparte a plenitud, se concluye que se debe excluir del cómputo del lapso de caducidad, el lapso de suspensión de las actividades tribunalicias por efecto de la pandemia COVID-19), claro está, por vía excepcional, y en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la indicada pandemia. Así se declara.
Ahora bien, atendiendo a las medidas de flexibilización parcial adoptadas por la Comisión Presidencial contra el COVID-19, y dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2020-0008 de fecha 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, se reanudaron las actividades judiciales el día 5 de igual mes y año; y siendo que el demandante interpuso la demanda de nulidad en fecha 11 de febrero de 2021, es concluye que la misma fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) previsto en la norma, específicamente en el día número 174, por lo cual, se declara la improcedencia de la defensa perentoria de caducidad. Así se decide.
Determinada la improcedencia de la defensa de caducidad, pasa esta Superioridad, a pronunciarse sobre los demás alegatos realizados, en los siguientes términos:
Se verifica del acto administrativo impugnado en nulidad que la Administración determinó:
“Se tiene que la empresa logro demostrar a través de las pruebas presentadas y promovidas que tales hechos ocurrieron en la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A y queda de esta manera como cierto lo alegado por la empresa accionante…”
Vista la determinación realizada por la Administración, esta Superioridad debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, quien decide y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida. Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil PEPSCIO ALIMENTOS, S.C.A., en la solicitud de autorización para despedir indicó que el hoy accionante en nulidad estaba incurso en las causales previstas en los literales a, c) ) y d) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, fundamentado, en que recibió múltiples denuncia del departamento de producción y del servicio de medicina ocupacional, y considerando principalmente que le fue consignada por la trabajadora Jessica Venegas medida cautelar de seguridad y protección, prohibiendo el acercamiento del hoy demandante en nulidad a la persona de la ciudadana Jessica Venegas, quien ocupa el cargo de “Coordinador de Producción” en la entidad de trabajo..
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración dio por demostrado que el trabajador incurrió en las causales indicadas en la solicitud de autorización de despido, a través de las pruebas presentadas; sin embargo, se observa que no indicó con cuál o cuáles pruebas se logró demostrar las causales de despedido indicadas en la solicitud de despido.
En vista de lo anterior, verifica esta Alzada que en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo, hoy apelante, promovió una serie de medios probatorios, entre los cuales, se observan:
En cuanto a la documentales marcadas “A; B y E” (folios 122 al 127 del anexo de pruebas aportados por la beneficiaria del acto administrativo). De su análisis se verifica tan sólo de la primera acta menciona el punto referido a la denuncia realizada por la ciudadana Jessica Venegas; sin embargo, se establece que no llegó a discutirse, en ese sentido, se observa que de las indicadas documentales no emana elemento alguno que logre demostrar las afirmaciones realizadas en la solicitud de autorización de despido. Así se declara.
En relación a las testimonios promovidos se verifica del acto administrativo que tres de ellos Iranggelyys Torres, Rafael Heredia y Rebeynni Bustamante, se patentiza que no rindieron declaración, y las dos restantes, no se les dio valor probatorio, al ser procedente la tacha propuesta en sede administrativa, concluyendo esta Alzada, que no emerge ningún elemento, de este medio probatorio que demuestre las afirmaciones realizadas en la solicitud de autorización de despido. Así se declara.
En relación a la declaración para ratificación de documentos, se verifica que los ciudadanos Iranggelyys Torres, Rafael Heredia y Rebeynni Bustamante, no asistieron al acto y en cuanto a la ratificación realizada por las ciudadanas Jessica Venegas y María Pimentel, se verifica que no se les confirió valor probatorio, por ser las mismas representantes del patrono.
En lo que respecta a la información peticionada al Ministerio Público, se verifica del acto administrativo que no se recibió respuesta, no habiendo en sede Administrativa nada que valorar. Así se declara.
La parte hoy demandante en nulidad, en el procedimiento administrativo promovió diversos medios como recibos de pago, constancia de trabajo, acta de fecha 06/12/2019 e informes de delegados de prevención; siendo su contenido irrelevante en relación al procedimiento de autorización para despedir, ya que no emerge de los mismo ningún elemento. Así se declara.
Pese a lo anterior, se verifica que en el procedimiento administrativo se promovió documento público administrativo, emanado de la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, referido a “Informe de Inspección Especial” (folios 86 al 90 del anexo de pruebas del beneficiario del acto administrativo). Con relación a dicha documental se precisa, que se realizó inspección a petición de un grupo de trabajadores pertenecientes al área de producción de la entidad de trabajo, hoy apelante, por el presunto hostigamiento, violencia y acoso laboral, indicando los denunciantes que la “Coordinadora de Producción” toma decisiones arbitrarias y de manera tosca expresa sus ordenes, que los hace trabajar bajo presión. Que, en base a dicha denuncia se ordenó a la entidad de trabajo abstenerse de realizar por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores.
De igual modo, consta a los autos que posterior a la emisión del acto administrativo hoy demandado en nulidad, se dictó en fecha 04/12/2020, decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Jessica Vanessa Venegas y otras contra los ciudadanos Capriles Alberto Godoy y Jhonatan Cifuentes Lizarazo, conforme a las previsiones del numeral 2º del artículo 300 del Código Procesal Penal , determinado el Juzgado en cuestión, que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
En atención a todo lo anterior, debe precisar esta Superioridad, que en el presente asunto, es fácil verificar que el Órgano Administrativo erró al dar por demostrado con las pruebas – que jamás indicó cual o cuales fueron -, los hechos alegados por la entidad de trabajo en la solicitud de autorización para despedir; configurándose el vicio de falso supuesto de hecho; todo lo contrario se logró patentizar en el procedimiento administrativo, que se realizó denuncia ante la Geresat – Aragua, por presunto hostigamiento, violencia y acoso laboral en el área de producción, y se trajó a los autos ante esta sede judicial, decisión que determinó que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del hoy demandante en nulidad, con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, tiene su soporte en la valoración errada que la Inspectoría del Trabajo le concedió a los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, supra analizadas, es forzoso concluir, que en el procedimiento administrativo no se llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para realizar la solicitud de autorización para despedir; es decir, ni la parte patronal ni la Inspectoría del Trabajo, ésta última contado con poderes inquisitivos en materia probatoria, los cuales como se determinó devienen en obligatorios, lograron patentizar que el trabajador estuviese incurso en una causal para ser despedido justificadamente. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al dar por demostrado lo no demostrado, con lo cual, llegó a conclusiones erradas, configura el vicio de falso supuesto, como supra se estableció; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00004-2020, dictada en fecha 28 de enero de 2020, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2019-01-00643 (nomenclatura de ese ente). Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que la solicitud de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., , dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
El pago de los salarios caídos se realizará con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales que se hayan generado para el cargo desempeñado por el demandante en nulidad de “Almacenista”. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada, en los términos antes expuestos. Así se decide..
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra la decisión de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, en los términos antes expuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00004-2020, dictada en fecha 28 de enero de 2020, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2019-01-00643 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en contra del ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de mayo de 2024. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2024-000152.
JHS/nyd.
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