REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano MATÍAS JUNIOR JIMÉNEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 25.501.728, representado judicialmente por el abogado Peter Lenin Castillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.663, contra la sociedad mercantil IRON COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07/07/2020, bajo el Nº 02, tomo 99, representada judicialmente por los abogados María Rodríguez y José Manuel Hernández Morales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.817 y 34.464 respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de marzo de 2025, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegan el accionante en el libelo de demanda.
Que, ingresó en fecha 28/05/2021 a laborar para la accionada, ocupando el cargo de “Operador”.
Que, devengo como último salario la cantidad diaria de Bs. 313,71.
Que, en fecha 30/10/2023, interpuso denuncia de despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua.
Que, en fecha 01/11/2023, se admitió la anterior solicitud y se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios.
Que, en fecha 13/11/2023, se realizó acto de ejecución de reenganche y que la funcionaria actuante dejó constancia que se acató el reenganche y el pago de los salarios caídos se realizaría el día 17/11/2023.
Que, en fecha 17/11/2023, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo.
Reclama: Salarios caídos Bs.55.212,96. Cesta Tickets Bs.5.900,00. Prestaciones Sociales Bs. 50.941,00. Intereses generados por las prestaciones sociales Bs. 5.566,36. Indemnización por Despido Bs.50.941,00. Vacaciones 2022-2023 BS. 4.705,50. Vacaciones Fraccionadas 2023-2024 Bs. 2.744,88. Días de Descansos y Feriados en Vacaciones Bs.1.882,20. Bono Vacacional 2022-2023 Bs. 4.705,50. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.071,00. Utilidades 2023 Bs. 37.645,20. Utilidades Fraccionadas Bs. 3.137,00. Días de descanso y feriados Bs. 77.800,08.
Estima la demanda en Bs. 302.252.68.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Alega, que el último salario diario del demandante fue la cantidad de Bs.255,63.
Niega, lo reclamado por salarios caídos, indemnización por despido y cesta ticket, visto que el trabajador desistió del procedimiento de reenganche.
Niega, cada uno de los conceptos reclamados.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, y visto que la parte demandante (apelante) no compareció a la audiencia de apelación, en consecuencia se tiene desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando como único apelante la parte demandada. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, se tiene con carácter de definitivamente firme la no procedencia del monto reclamado por concepto de días de descansos y feriados; siendo éste el único punto que había solicitado la parte actora revisión, conforme a la diligencia que riela al folio 126 del presente expediente; apelación que se declaró desistida supra, visto la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo.
1) Marcado “A, copia certificada del expediente administrativo. Se verifica que el hoy accionante presentó en fecha 30/10/2023 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, donde señaló que ingresó a la accionada en fecha 28/05/2021 y fue despedido en fecha 10/10/2023 y que su salario era la cantidad semanal de Bs. 2.196,00. Se verifica de igual modo, que dicha solicitud fue admitida en fecha 01/11/2023, y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al hoy demandante. Se observa, que en fecha 13/11/2023 fue reincorporado a sus labores y en fecha 17/11/2023 la accionada no compareció al acto destinado al pago de salarios caídos; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
2) En relación al medio probatorio de exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
3) En cuanto a la información solicitada a la entidad bancaria “Banco Nacional de Crédito”; consta a los autos que se recibió respuesta en fecha 21/01/2025, informando que la demandada no tiene cuenta en esa entidad, que el demandante si tiene cuenta e indica que remite los movimientos; sin embargo, se precisa que los indicados movimientos no se encuentra en el expediente. En atención a lo anterior, se concluye que la información recibida es irrelevante, ya que no aporta nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B” (folio 48 del expediente), se verifica que fue impugnada por ser promovida en copia simple; sin embargo, se observa que la parte promovente consignó copia certificada por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua (Aragua); por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante presentó escrito ante ese ente administrativo, donde indicó en fecha 17/01/2024 renunciaba al cargo desempeñado, conforme a las previsiones del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio; es controvertido la forma y fecha de terminación de la relación laboral. Así como el salario percibido. Así se declara.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación la misma quedó demostrada a través de la documental que riela al folio 48, mediante la cual el demandante manifestó en fecha 17 de enero de 2024, voluntad de dar por terminada la relación laboral que lo unía a la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
En cuanto a la forma de terminación se verifica que el demandante, como supra se estableció presento renuncia fundamentada en las previsiones del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(Omissis)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Resulta oportuno indicar que conforme a los hechos demostrados, en el asunto sub examen no se encuentra discutido que el accionante fue despedido injustificadamente por la entidad patronal, por cuanto consta de autos acta de fecha 13 de noviembre de 2023, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua (Cagua), contentiva del procedimiento de ejecución del reenganche y restitución de derechos, en cuya oportunidad la empresa demandada procedió a reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
En fecha 17 de enero de 2024, el actor procedió a renunciar conforme a escrito presentado ante el ente administrativo antes descrito, invocando la causal prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual constituye tal supuesto de hecho “(…) los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche.
Al respecto, importa destacar que si bien la demandada acató la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, esto no resultaba óbice para que el trabajador no invocara la forma de retiro justificado tipificada en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que según los términos en que se encuentra redactada la aludida normativa, constituía una elección para él dar por concluida la relación de trabajo o apegarse a la restitución de la situación jurídica infringida haciendo prevalecer su derecho de permanencia o estabilidad laboral.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada que una vez ordenado el reenganche por parte de la autoridad administrativa o judicial, hasta tanto el trabajador o trabajadora no preste servicios –nuevamente– a favor del patrono, no se puede mantener como cumplido el acto de restitución de derechos; por tanto, permanecerá vigente su posibilidad de decidir dar por concluida la relación de trabajo, amparado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tales circunstancias permiten a esta Superioridad concluir que en el caso sub examen, en efecto, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el procedimiento alcanzó su fin, lo que en el ámbito bajo examen se traduce, cuando se logró reactivar la prestación efectiva del servicio por parte del laborante, demostrado conforme al “Acta de Ejecución” de fecha 13/11/2023, cursante al folio 13. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso concluir que es improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En relación al salario, se verifica que conforme a las actuaciones realizadas en sede administrativa quedó admitido que para el día 10/10/2023 el hoy accionante devengaba la suma de Bs. 2.196,00 semanal; aunado al hecho que la demandada no logró demostrar un salario distinto, se tiene por admitido el salario indicado en el escrito libelar. Así se declara.
En lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, al no haberse demostrado su cancelación, los mismos son procedentes; pero no en los términos peticionado por el accionante, ya que su cálculo debe realizarse tomando en consideración la fecha de ruptura del vinculo laboral, es decir, el 10 de octubre de 2023 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del hoy demandante a sus labores, hechos ocurrido el día 13 de noviembre de 2023, siendo su cuantificación la siguiente:
30 días * Bs. 313,71 = Bs. 9.411,00.
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Superioridad acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas 2024, se verifica que la relación laboral finalizó el día 17/01/2024, es decir, para el año en cuestión, el accionante no laboró un mes completo, por lo cual, resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.
En lo tocante a la reclamación por concepto de utilidades del año 2023, se precisa que el demandante reclama un total de 120 días; en este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores- el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite; y siendo, que la parte actora, incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que generasen a su favor el pago de dicho concepto conforme al límite máximo, se orden su pago en base a treinta (30) días, siendo su cuantificación la siguiente:
Bs. 313,70 * 30 = Bs.9.411,00.
Siendo la cantidad antes determinada la que esta Alzada acuerda por utilidades 2024. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2022-2023 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, se verifica que al no demostrarse su cancelación, el mismo es procedente, en los términos determinados por el a quo, ya que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se acuerda la cantidad de Bs. 13.226,88, que es la sumatorias de los conceptos analizados. Así se decide.
En lo concerniente a las Prestaciones sociales:
Lo adeudado por este concepto, deberá ser determinado por experticia complementaria efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 28 de mayo de 2021, hasta la fecha de egreso el 17 de enero de 2024, considerando el salario mensual indicado en el escrito libelar, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar.
Asimismo, deberá calcularse los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso 28 de mayo de 2021, hasta la fecha de egreso el 17 de enero de 2024, que corresponde a la cantidad de 2 años, 7 meses y 20 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 3 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
En lo tocante a los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que no se llegó a demostrar nada que favorezca a la demandada en cuanto a su cancelación, concluyendo esta Superioridad que la accionada adeuda dicho beneficio a partir del día 10 de octubre de 2023 hasta el día 17 de enero de 2024. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, la cuantificación del período que va desde el día 10/10/2023 al 17/01/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se considerará para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano MATÍAS JUNIOR JIMÉNEZ CARRILLO, ya identificado, contra la sociedad mercantil IRON COMPANY, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades que determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000050. JHS/nyd.
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