REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2025
215º y 166º
Visto el recurso apelación interpuesto por la ciudadana Joanley Gabriela Rodríguez, venezolana, cédula de identidad Nº19.032.768, asistida de abogado, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, mediante diligencia que corre inserta a los autos del presente expediente, contra la decisión publicada en fecha 05 de diciembre ¡de 2024; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la sentencia antes indicada, actuando este Tribunal como Segunda Instancia, considera pertinente traer a colación, criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde puntualizó:
“Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2008, RC-00252). (Cursivas de este Tribunal).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde puntualizó:
“Aprecia la Sala, en primer lugar, que si bien el recurso propuesto no fue el correcto, el propósito y el sentido de la interposición del recurrente fue manifestar su disconformidad con el contenido de la sentencia. Asimismo, nuestra Carta Magna es clara al establecer que el proceso es una herramienta de la cual gozan los justiciables para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales, razón por la cual, considera esta Sala que el Juez debió en todo caso advertir al recurrente, en franca armonía con los principios constitucionales supra citados; pues se puede inferir de la apelación efectuada por el recurrente, que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de casación, al desprenderse que su intención era expresar su oposición a la sentencia del Juzgado de Alzada.”. (Sentencia Nº 907, de fecha 07/10/2015. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los criterios parcialmente transcritos, precisa estas Alzada que aún cuando la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2024, actuando como segunda instancia, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, considerando a su vez, que la parte que lo interpone lo fundamenta en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (referido el mismo al anuncio del recurso de casación), pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció por apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Ahora bien, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente, corresponde a los tribunales con competencia en materia de derecho del trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional del alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, en el referido fallo N° 955/2010, la Sala Constitucional precisó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio; por ende, en sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), la Sala de Casación Social precisó que, tratándose de las pretensiones in commento, el procedimiento inicia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales.
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, la Sala de Casación Social determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual, es necesario resaltar que el recurso de casación contemplado en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, es inaplicable en los procedimientos regulados en otras leyes, como en los procedimientos de nulidad regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“La Sala advierte que el recurso de hecho interpuesto es contra el auto del juzgado superior que declaró inadmisible el recurso de casación incoado el 16 de junio de 2015, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta ley no prevé la existencia de recuso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores del trabajo en los casos de demanda de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría admitirse un recurso de hecho respecto de la negativa de admisión de un recurso de casación no consagrado en la legislación especial para estos casos.” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2016).
En consecuencia, forzoso en concluir que, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.
Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice por la parte accionante en nulidad, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido la Sala de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A., en su carácter de accionante en nulidad, y en atención al indicado recurso de apelación se revocó la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra un acto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé la existencia de recuso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores del trabajo en los casos de demanda de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo,, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana Joanley Gabriela Rodríguez, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de diciembre de 2024, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,
JOHN HAMZE SOSA.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2024-000121. JHS/nd.
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