REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.822.225-, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 101.299., contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, representada judicialmente por el abogado Carlos José Rojas Blanca y Eduardo Luis Trejo Saavedra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.447 y 166.480 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 21/02/2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios en fecha 17/02/1999, desempeñando siempre el cargo de “Despotador II”, cuya actividad implica halar y levantar peso de forma continua, hacer cortes a las piezas de cerdo y almacenarlos.
Que, posee un tiempo de servicio de 24 años, inicialmente para “Plumrose Latinoamericana, C.A.”, y luego para la hoy demandada.
Que, la enfermedad que demanda es de origen ocupacional.
Que, la Diresat Aragua dejo constancia de las exposiciones continuas en puesto de trabajo, que al final producen el padecimiento por flexo extensión, lateralización de cuello, lateralización del tronco, bipedestación prolongada, aducción y rotación de brazos en condiciones inseguras.
Que, la investigación arrojó la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que, como consecuencia a violaciones graves por parte de la empresa a las condiciones y medio ambiente de trabajo, se dictó certificación emitida por el INPSASEL, que determinó que el actor padece discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Que, el tiempo influyó negativamente como factor determinante en la enfermedad ocupacional.
Demanda: Responsabilidad Subjetiva., conforme al artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y responsabilidad objetiva. Estima la demanda en la cantidad de Bs.300.456,25.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Admite, la sustitución de las empresas.
Admite, la fecha de inicio, cargo desempeñado y que el trabajador se encuentra activo.
Alega, que el acto administrativo de certificación omite el porcentaje de discapacidad.
Que, no le está dado a la instancia judicial determinar el grado de afectación o porcentaje de discapacidad.
Que, actuó correctamente al proceder a reubicar al demandante en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones.
Que, la demandada ha dado cumplimiento a todos los requerimientos de Ley en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, el actor debe probar la relación de causalidad.
Niega, cada uno de los hechos señalados en el escrito libelar y la correspondiente subsanación.
Niega, la responsabilidad, sumas y conceptos demandados.
Que, no existe hecho ilícito ni relación de causalidad entre el supuesto daño y el incumplimiento de la normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, verifica esta Superioridad que en la audiencia de apelación, la parte actora delimitó el recurso interpuesto sólo en lo que respecta al monto acordado por concepto de daño moral, pidiendo que sea aumentado, y al ser interrogado por este Juzgado si ese era el único punto que solicitaba revisión, respondió afirmativamente. Por su parte, la demandada solicitó revisión del mismo concepto, es decir, del daño moral, pidiendo a esta Alzada declarar su improcedencia.
Con base a lo anterior, esta Superioridad tiene con el carácter de definitivamente firme la improcedencia declarada por el a quo de las sumas reclamadas por concepto de indemnización reclamada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “A” que riela al folio 5 y 6 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica que el accionante padece de una enfermedad denominada “Síndrome de Hombro Doloroso Derecho”, siendo la misma agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique halar, trasladar, empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores. Ahora bien, siendo una decisión administrativa bajo la forma de acto administrativo, no es objeto de valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “B” (folio 7 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de notificación realizada a la demandada con relación al acto de certificación dictado en relación al demandante. Ahora bien, se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
3) Marcada “C” cursante al folio 8 de la pieza 1 de 2. Se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratifica por vía de testimonio, no se le confiere valor probatorio. Así e declara.
4) En relación a la documental marcada “D” (folio 9 al 17 de la pieza 1 de 2), contentiva de informe de investigación de origen de enfermedad. Se precisa que al tratarse de un documento que emana de un órgano público y al no ser destruida su veracidad ni certeza, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que el demandante recibió notificación de riesgos, en relación a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres. b) Que la demandada entregó al accionante equipo de protección personal. c) Que el trabajador recibió de la accionada formación en materia de seguridad y salud de dos horas. d) Que, un factor determinante en el agravamiento de la enfermedad es el puesto de trabajo. Así se declara.
5) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se precisa:
Se observa que la parte actora solicita la exhibición: De los programas de salud y seguridad, en especial con relación al demandante. Acta de informe firmada por el ciudadano Héctor Trujillo. Acta de informe firmada por el demandante sobre la capacitación e instrucción sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo. Acta de informe dirigida al comité de seguridad y salud laboral de la demandada. Acta de notificación de condiciones inseguras. Programa de recreación de los trabajadores.
En lo referente al medio probatorio de exhibición, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para el promovente de la prueba de exhibición como el caso sub judice, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de las documentales que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documental marcadas “A1” (folios 05 al 09 de la pieza denominada pruebas de la parte actora y demandada). Se verifica que el mismo se encuentra tanto en la entidad de trabajo como en los delegados de prevención y organización sindical, y tratándose de un documento que emana de un órgano publico se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que la accionada realizó notificación de principios preventivos e la condiciones peligrosas e insalubre, análisis de seguridad de puesto de trabajo. b) Que la demandada realiza formación en materia de seguridad; sin embargo, se constato que algunos trabajadores no alcanzaron el número de horas mínimo de formación. Así se declara.
En relación a la exhibición de la documental marcada “A2, A3 y A3B” (folios 10 al 37 de la pieza denominada pruebas de la parte actora y demandada). En lo tocante a la marcadas “A2 y A3” se verifica que se trata de actos administrativos emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, siendo decisiones administrativa no son objeto de valoración alguna, y en cuanto a la marcada “A3B”, se trata de una investigación realizada en el año 2023, y siendo que el agravamiento de la enfermedad fue determinado en el año 2012, concluye esta Alzada que el contenido del informe que se analiza es irrelevante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a las testimoniales promovidas, se verifica que no rindieron declaración; en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.
7) En relación a la información recibida de Geresat Aragua cursante a los folios 160 al 226 de la pieza 1 de 2, se observa que remite copia certificada del expediente administrativo, en tal sentido, se precisa: a) En relación al acto administrativo de certificación e informe de investigación de enfermedad, ya esta Superioridad se pronunció ratificándose la determinación realizada. b) En cuanto a la documental que realiza el cálculo de porcentaje se le confiere valor probatorio, al emanar de un órgano público, estableciendo que la discapacidad que padece el actor, alcanzó un 39,5%. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas cursantes a los folios 51 al 68 de la pieza denominada pruebas de la parte actora y demandada. Se verifica que se trata de notificación de sustitución de patrono, reubicación de puesto de trabajo y constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y descripción de cargo; se precisa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental cursantes a folios 69 al 111 de la pieza denominada pruebas de la parte actora y demandada, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada realizó al demandante inducción en aspectos de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos, actividad participativa en cuanto al puesto de trabajo, que declaró la enfermedad a la Geresat y que realizó investigación en relación a la enfermedad que padece el demandante. Así se declara.
3) En relación a la documentales que rielan a los folios 112 y 113 de la pieza de anexos de pruebas, se verifican que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificada por testimonio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios 114 al 183 del anexo de pruebas, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguiente: Que la accionada tiene una “Gerencia Médica”, teniendo dicha dependencia la historia médica del hoy demandante y que el actor recibió formación por parte de la demandada. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 184 al 267 del anexo de pruebas, se verifica que se trata de recibos de pago de salario, de utilidades, de vacaciones, certificado y registro de centro de trabajo, solicitud de registro de delegados de prevención, aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud, del Programa de Salud en el Trabajo y revisión de plan de entrega de equipos, así como el ¡horario de trabajo. Se precisa que el contenido ante señalado no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a las documental que rielan a los folios 268 al 279 del anexo de pruebas, denominados “Reporte por fecha” y “Constancias de entregas de Equipos”. Se observa que no está suscrito por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la ratificación de las documentales, se verifica que las mismas ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En todo caso, en relación a la declaración de la ciudadana Mariela Salinas, V- 18.3640.613, que la misma ocupa el cargo de “Jefe de Recursos Humanos” de la entidad de trabajo accionadas, por lo cual, tiene el carácter de representante del patrono, entendiendo esta Alzada que quien reconoce es la propia demandada, por lo cual, se desecha su declaración. Así se decide.
8) En relación a la información recibida de Geresat Aragua cursante a los folios 148 al 158 de la pieza 1 de 2, se observa que remite copia certificada del informe de investigación de enfermedad. Ahora bien, se verifica que ya esta Superioridad se pronunció sobre el referido informe, por lo cual, se ratifica la determinación realizada. Así se declara.
9) En lo referente a la información recibida del “Centro Médico Cagua, C.A.”. Se verifica de su revisión que la sociedad mercantil informa que actualmente no cuenta con la información solicitada, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo. b) Que, ese agravamiento de la enfermedad le causo al demandante discapacidad parcial permanente que alcanza un treinta y nueve como cinco por ciento (39,5%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen halar, trasladar, empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores. c) Que, el demandante recibió descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos. d) Que, el demandante intervino en el procedimiento de puesto de trabajo y se le realizaron evaluaciones pre y post vacacionales. e) Que, la entidad de trabajo investigó y declaró la enfermedad que padece el demandante. Asimismo se probó que se hizo seguimiento y evaluación médica. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los conceptos y cantidades reclamadas.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de indemnización conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, como supra se determinó no es controvertida su improcedencia ante esta Alzada, visto que la parte actora no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial permanente que alcanza un 39,5%.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador ocupaba el cargo de “Despotador II”, lo que permite inferir que se trata de una persona humilde y de escasos recursos económicos.
e) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono hizo seguimiento a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el hoy demandante. Por otro lado, no consta a los autos agravantes en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que el demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen halar, trasladar, empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores.
Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral la cantidad de mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (1.800,00$), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por daño moral. Así se declara.
Debe resaltarse que la cantidad condenada por daño moral no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (1.800,00$); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 70 del 14 de diciembre de 2020.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., ya identificada, en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, el concepto y cantidad determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2025-000040.
JHS/nyd.
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