REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El ciudadano ANDRÉS DE JESÚS SUAREZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.110.758, asistido por el abogado Luis Augusto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.469, demandó por diferencia de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil TRANSPORTE LA FE, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto la reclamación de cantidades dinerarias por salario caídos y otros conceptos laborales.
Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, siendo los puntos solicitados indicar como fue pactado en pago en divisas, señalar el salario normal e integral devengado durante la relación laboral 07/09/2017 al 27/07/2024, entre otros puntos.
Ahora bien, del escrito de subsanación se verifica que el demandante señala nuevamente que la base de cálculo es a razón de 50 dólares pagados de acuerdo a la tasa vigente y 350,00 dólares pagados en efectivo. Asimismo, se verifica que adiciona como demandado solidario al ciudadano Fernando Di Remigio Guedez. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte actora no cumplió con la orden emanada del juzgado de primer grado, ya que sólo señaló el último salario, a pesar de indicar que percibía 400 $ mensuales, de los cuales 50$ era cancelados en bolívares a la tasa de cambio vigente en cada periodo. Así se declara.
En tal sentido, debió la parte actora y no lo hizo, indicar como lo ordenó el a quo, el salario normal percibido durante la vigencia de la relación laboral (07/09/2017 hasta 27/07/2024); al no hacerlo, generó inconsistencia e imprecisión en el escrito libelar, lo que impediría a la parte demandada el ejercicio del contradictorio. Así se declara.
Por último, en cuanto a la reforma presentada, en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, se debe precisar, que es requisito indispensable para analizar la admisión o no de dicha figura procesal, que se haya producido la admisión del libelo de demanda. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió con la corrección ordenada por el juzgado de primer grado, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2025-000063.
JHS/nyd.
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